Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N° 25124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 25124 Acta N° 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso el MUNICIPIO DE SABANETA (ANTIOQUIA) contra el laudo arbitral de 25 de agosto de 2004, adicionado el 29 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA, "SUBDIRECTIVA SABANETA".
I.
ANTECEDENTES Ante el Inspector del Trabajo - Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia-, el 28 de noviembre de 2002, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia, "Subdirectiva Sabaneta", denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que había concertado con el municipio de Sabaneta para regular las relaciones laborales desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.
El 4 de diciembre de 2002 esa organización sindical presentó a la entidad territorial el correspondiente pliego de peticiones. El municipio de Sabaneta, por su parte, también denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, el 5 de diciembre de 2002. La etapa de arreglo directo se inició el 12 de diciembre de 2002 y, después de concluida, la Asamblea General de la Organización Sindical optó por arbitramento el 9 de enero de 2003.
El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 00038, 00589 y 001928 de 9 de enero, 8 de marzo y 23 de junio de 2004, en su orden. El 9 de agosto de 2004 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron como arbitradores BERNARDO RAMÍREZ ZULUAGA, VÍCTOR ALEJANDRO RINCÓN R. y LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P., quienes después de cumplir su actuación profirieron el laudo impugnado por el municipio de Sabaneta, el cual fue adicionado, por así disponerlo esta Sala de la Corte, a instancia de la entidad territorial, con salvamento parcial de voto del último de los árbitros mencionados.
Esta adición del laudo fue notificada a las partes, quienes no interpusieron recurso de anulación en su contra (Folios 12 a 14 del Cuaderno de la Corte). II. EL LAUDO ARBITRAL. La decisión tomada por los árbitros aparece registrada en los siguientes términos literales: “VIGENCIA DEL LAUDO Este laudo tendrá vigencia de dos años, dividida en dos períodos, el primero de los cuales queda comprendido entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), y el segundo entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
TIEMPO DE NEGOCIADORES El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este punto por las razones expuestas en la parte motiva. No obstante, el artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo continuará vigente. INCREMENTO SALARIAL 1. Con retrospectividad al primero (1°) de enero de dos mil tres (2003) y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, el Municipio de Sabaneta incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios de este laudo estaban devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002) y que se encuentren actualmente vinculados, en el IPC nacional certificado por el DANE y causado durante el año inmediatamente anterior; mas un punto y medio (1.5). 2.
Con retrospectividad al primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004) y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, el Municipio de Sabaneta incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios de este laudo debieran estar devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003) y que se encuentren actualmente vinculados, en el IPC nacional certificado por el DANE y causado durante el año inmediatamente anterior, mas un (1) punto.
El Municipio dispone de cuarenta y cinco días calendario contados a partir de la ejecutoria de este laudo, para pagar a los trabajadores beneficiarios del mismo el incremento salarial a que se contraen los dos numerales anteriores. AUXILIOS PARA ESTUDIO El Municipio de Sabaneta incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, las sumas de dinero actualmente vigentes de conformidad con el artículo 4° de la convención colectiva y referidos a los literales a) y d) del mencionado artículo.
De igual manera el Municipio incrementará la suma que actualmente esté destinada para compra de útiles, dispuesta en el literal b) del artículo 4° de la convención, en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). El aporte a que se refiere el párrafo anterior será entregado directamente al sindicato dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del laudo.
DOTACION DE LA OFICINA DEL SINDICATO El Municipio incrementará la partida actualmente vigente para dotación de la oficina del sindicato, en quince mil pesos ($15.000). Además el Municipio deberá dar cumplimiento a lo acordado en el artículo 6° de la convención colectiva, en relación con la entrega de una fotocopiadora en buen estado de funcionamiento.
APORTES PARA EL SINDICATO El Municipio de Sabaneta incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, la suma de dinero que actualmente esté destinada como aporte para el sindicato. FIESTA DEL OBRERO El Municipio de Sabaneta incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; la suma de dinero que actualmente esté destinada para la fiesta del obrero.
ANTEOJOS El Municipio de Sabaneta incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, la suma de dinero que actualmente esté destinada para los efectos indicados en el artículo 10° de la convención colectiva vigente. MODALIDAD CONTRACTUAL El Municipio de Sabaneta no podrá despedir a ningún trabajador sin una justa causa, y en caso de que lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a instaurar la acción de reintegro correspondiente, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.
Ha de entenderse que no necesariamente el trabajador tendrá que reintegrarse si así no lo desea; pero sí tendrá derecho a sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, de acuerdo con lo decidido en la sentencia. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA El Municipio de Sabaneta debe entregar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia "Subdirectiva Sabaneta", con destino al Fondo Rotatorio de Vivienda, lo que le adeude por el correspondiente concepto.
Las obligaciones contenidas en las convenciones colectivas anteriores seguirán incólumes y con plena vigencia. PERMISO SINDICAL El Municipio de Sabaneta concederá permiso remunerado a uno de los integrantes de la comisión de quejas y reclamos que designe la organización sindical, hasta por 12 horas en el mes, las que empleará para realizar diligencias especificas de su cargo.
EDICION DE FOLLETOS El Municipio de Sabaneta editará por su cuenta, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, doscientos (200) folletos contentivos del mismo y los entregará a la Organización Sindical dentro del mismo término. Por lo demás se considera de conveniencia que sobre el particular las partes se pongan de acuerdo en relación con la compilación de las distintas normas que se encuentren vigentes, pues el Tribunal carece de la información necesaria para proceder a ello.
PETICIONES NEGADAS En cuanto a las demás pretensiones del pliego, algunas se desestiman por improcedentes, en relación con otras el Tribunal se declara incompetente para tomar decisión, conforme quedó expuesto en la parte motiva. ABSTENCIONES Con relación al pago del tiempo empleado por los negociadores sindicales en la etapa de arreglo directo, y sobre la denuncia de la convención que presentó el Municipio de Sabaneta, el Tribunal se abstiene de resolver por las razones indicadas en la parte motiva.
VIGENCIA DE NORMAS Las normas convencionales y demás de carácter laboral, actualmente vigentes, no modificadas por el presente laudo, continúen con plena vigencia en los términos de la ley. Queda claro que los incrementos que se disponen en relación con los temas económicos del presente laudo, con excepción obviamente del que se hace a los salarios, regirán a partir de la ejecutoria del mismo.” III.
EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL MUNICIPIO DE SABANETA (ANTIOQUIA) Busca la anulación de ocho (8) de las decisiones contenidas en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, a cuyos efectos formula igual número de cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se pretende anular lo atinente al incremento salarial que fue establecido por el laudo en el IPC nacional certificado por el Dane y causado durante el año inmediatamente anterior, más un punto y medio (1.5), con retrospectividad al 1° de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para los trabajadores que se encuentren actualmente vinculados; y en el IPC nacional certificado por el Dane y causado durante el año inmediatamente anterior, más un punto (1), con retrospectividad al 1° de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, para los trabajadores que se encuentren actualmente vinculados.
Arguye el recurrente que el Tribunal impone unos incrementos salariales por encima del IPC, sin fundamento fáctico o legal, ni hacer un análisis de la capacidad presupuestal del municipio para sustentar dichos aumentos y con desconocimiento de la prueba documental aportada que indica la conveniencia de unos incrementos salariales de acuerdo con el IPC y no por encima, pues, de lo contrario, se superaría la capacidad económica y presupuestal del ente territorial.
SE CONSIDERA A juicio de la Corte, los incrementos salariales ordenados por el Tribunal de Arbitramento no se exhiben manifiestamente inequitativos, puesto que la utilización del porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior como parámetro de fijación se muestra razonable, en cuanto propende por conservar la capacidad adquisitiva de los salarios.
Cumple advertir que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento salarial planteados por las partes en el juego dialéctico de propuestas y contrapropuestas propio del conflicto colectivo de trabajo. Aquéllos gozan de un generoso marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan groseramente con el espíritu de equidad que debe alentarlas.
Precisamente por ello a la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, franca y protuberantemente inequitativas, o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales de los empleadores. A propósito, la Sala ha adoctrinado: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
(Sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, Rad. 24443).” Importa anotar que no es verdad que la decisión cuestionada carezca de fundamentos. La parte del laudo que recoge las motivaciones enseña que el Tribunal blandió varias razones atendibles, al decir que "estudió concienzudamente las pretensiones formuladas en el pliego, analizó de igual manera los informes suministrados por la Administración Municipal relacionados con su estado financiero, tuvo en cuenta el listado de personal sindicalizado y concluyó que si bien es cierto vienen devengando salarios en proporciones aceptables, también es verdad que teniendo en cuenta el constante incremento del costo de vida en nuestro país, la capacidad adquisitiva de dichos salarios viene menguándose constantemente y entonces resulta de justicia que se les hagan incrementos que entrarían a solucionar en parte esa situación, es decir, con los cuales se compense siquiera en parte el déficit que resulta de dicho aumento progresivo del costo de vida, y así concluyó que las peticiones de orden económico pueden acogerse en los términos que a continuación se especificarán y que además se consignarán en la parte resolutiva de esta providencia, pero en cuantías que se estiman viables de asumirse por la entidad, porque no lesionan de manera grave su patrimonio".
(Folio 70 Cdno. No. 1). Por último, el recurrente no le explica a la Corte las razones por las cuales el Tribunal, al tomar la determinación impugnada, transgredió el artículo 185 de la Ley 136 de 1994 y no hace ningún esfuerzo por demostrar que lo decidido por los arbitradores, no se corresponde con “los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad”.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Se persigue la anulación del punto relativo a los auxilios para estudio por considerarlos innecesarios, pues los salarios y prestaciones que devengan los trabajadores sindicalizados son aceptables (por no decir altos); por afectar la capacidad presupuestal del municipio y por contrariar el artículo 85 de la Ley 136 de 1994, como se indicó anteriormente.
SE CONSIDERA Conforme se dejó expresado al estudiar el anterior cargo, la Corte no encuentra que el aumento de los auxilios para estudio dispuesto en el laudo desborde el marco de equidad de que gozan los árbitros, por ministerio de la ley, en la definición de los puntos materia del conflicto colectivo y que no pudieron ser solucionados directamente por las partes.
Valgan aquí todos los razonamientos esgrimidos en esa oportunidad. Bien vale la pena señalar que la consagración o reiteración de obligaciones como las de auxilios para estudio no resultan extrañas a las condiciones de trabajo, si, según lo ha explicado esta Sala de la Corte, éstas se entienden como la regulación normativa que gobernará el mundo laboral de la empresa, dentro de la cual cabe perfectamente la inclusión de beneficios que contribuyan a la educación de los empleados o de su familia, en cuanto ellos corresponde a uno de los objetivos de la negociación colectiva, como es el de mejorar las condiciones laborales, económicas y sociales de los trabajadores.
En consecuencia, se reitera, los árbitros gozan de plena atribución legal para imponer o reiterar obligaciones de esa estirpe, siempre que no contraríen frontalmente el equilibrio económico-social de la empresa, que debe orientar su actividad. Por consiguiente, el cargo no sale avante. TERCER CARGO Está encaminado a lograr que se anule el apartado relativo a la dotación de la oficina del sindicato, en atención a que el Tribunal desbordó sus facultades y al desconocer que la fotocopiadora ya había sido entregada a la organización sindical y que, por imprudencia o ignorancia en su manejo, fue averiada por el sindicato.
Agrega que no es competencia de los árbitros ordenar el reconocimiento y pago de una dotación para la oficina de un sindicato, pues, al tenor del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 458 del mismo ordenamiento, aquélla se limita a fijar las condiciones que regirán los contratos durante la vigencia del laudo, las que nada tienen que ver con una dotación la cual debe ser sufragada por dicha asociación a través de los aportes de sus afiliados, de conformidad con el artículo 400 del citado Código.
SE CONSIDERA Conviene precisar que los árbitros no crearon la obligación a cargo del municipio de dotar la oficina del sindicato; su decisión fue la de aumentar el monto de esa dotación. Por manera que, independientemente de si la razón está o no de parte del recurrente, las amonestaciones que les hace a los árbitros de rebasar su competencia no tienen asidero alguno, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, dentro de las facultades que tienen los arbitradores se encuentra la de aumentar la cuantía de las prestaciones o beneficios que se hallen reconocidos por convención colectiva o laudo anteriores.
De otro lado, el recurso de anulación no es el estadio adecuado para dilucidar el cumplimiento de la obligación del empleador de entregar la máquina fotocopiadora a la organización sindical. Con todo, importa precisar que el hecho de que en un laudo arbitral se establezcan beneficios o auxilios en favor del sindicato que es parte del conflicto colectivo, no rebasa la órbita de la competencia del Tribunal, por cuanto pueden ser ellos materia de la negociación colectiva, pues, como es sabido, ese tipo de reconocimientos normalmente hace parte de los convenios reguladores de las condiciones de trabajo, a través de lo que algún sector de la doctrina llama cláusulas obligacionales.
Así lo ha precisado esta Sala de la Corte, que, por ejemplo, en la sentencia del 25 de noviembre de 1993, radicación 6410, proclamó sobre ese particular asunto: “ El derecho colectivo es axiomáticamente contencioso de suerte que las partes que entran en conflicto encuentran sus intereses enfrentados siendo el arbitramento uno de los medios que la ley indica para zanjar las diferencias y conceder a cada una de la partes su cuota de beneficio.
Los laudos, las convenciones y los pactos aparentemente imponen obligaciones a una sola de las partes, sin embargo, algunas cláusulas obligacionales, constituyen la contrapartida que el patrono obtiene a cargo de las prestaciones, beneficios y aumentos económicos, concedidos a los trabajadores. Así, la paz laboral, la certeza de que no se plantearán nuevas peticiones durante un tiempo determinado y la firmeza del monto de las obligaciones contraídas, son la contrapartida de seguridad que obtienen los empleados.
Visto desde este ángulo, todas y cada una de las cláusulas pactadas o decretadas en una convención colectiva o en un laudo arbitral, adquieren el carácter de onerosas en virtud de su origen contencioso. No siendo el sindicato un simple intermediario entre el patrón y los trabajadores, sino la expresión misma de la voluntad de estos últimos en su carácter de macrotrabajador, las estipulaciones pactadas a su favor dentro de la convención o el laudo, se dirigen consecuencialmente al beneficio de estos, por constituir su sindicato el conducto adecuado de expresión y defensa colectiva que poseen”.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. CUARTO CARGO Viene orientado a conseguir la anulación del punto concerniente a los aportes al sindicato, con argumentos iguales que los utilizados en el caso de los auxilios para estudio; básicamente que las condiciones de trabajo ninguna correspondencia tienen con unos aportes al sindicato.
SE CONSIDERA Igual que en la hipótesis de los auxilios para estudio, cabe precisar que el compromiso de la entidad territorial recurrente de hacer aportes a la organización sindical no fue impuesta por los árbitros, como que el laudo se limitó llanamente a incrementar su valor, de suerte que sin piso alguno se ofrece el reparo del cargo en cuanto tilda a los arbitradores en equidad de desbordar su competencia. Por lo tanto, el cargo no resulta airoso.
QUINTO CARGO Persigue que se anule el punto del laudo relativo a la fiesta del obrero, por estimarse que los árbitros desbordaron sus facultades legales en la medida en que las condiciones de trabajo nada tienen que ver con unos aportes para dichas fiestas. SE CONSIDERA Una vez más la Corte habrá de repetir que el laudo no estableció la obligación para el empleador de hacer aportes con destino a la fiesta del obrero, sino que se circunscribió a aumentar su cuantía. Y, adicionalmente, es dable entender que la obligación que se imponga al empleador de contribuir económicamente con la celebración de la fiesta del obrero hace parte del elenco que conforma las materias susceptibles de ser convenidas por empleadores y trabajadores a través de la negociación colectiva, de suerte que nada impide que los árbitros la establecieran dentro del espíritu de equidad que informa sus determinaciones.
No prospera el cargo. SEXTO CARGO Aspira a la anulación de la provisión arbitral de incrementar la suma de dinero destinada a los efectos indicados en el artículo 10 de la convención colectiva, esto es, a los aportes del municipio de Sabaneta por concepto de consultas ópticas y oftalmológicas, al igual que por monturas y lentes. Según la impugnación, el Tribunal vulnera la Ley 100 de 1993, por cuanto quien debe suministrar anteojos es la EPS a la cual esté afiliado el trabajador.
Considera que con esa decisión se impide que la convención colectiva se armonice con la norma citada, además de generar un doble régimen prestacional para los trabajadores sindicalizados, uno establecido por la Ley 100 y otro por la convención. SE CONSIDERA La obligación de contribuir con un aporte económico para cada trabajador en caso de consultas ópticas y oftalmológicas, lo mismo que de monturas o lentes, no la prescribieron los árbitros, como que estos lo único que hicieron fue acrecentar su significación económica.
En esas condiciones, el mantener la obligación en los mismos términos que venían rigiendo no se les puede achacar que impidieran la armonización de la convención colectiva de trabajo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, ni la de ser los generadores de una duplicidad de sistemas prestacionales a favor de los trabajadores sindicalizados.
El cargo es infundado. SÉPTIMO CARGO Se dirige a obtener la anulación de la disposición arbitral plasmada en los siguientes términos literales: "Modalidad contractual "El Municipio de Sabaneta no podrá despedir a ningún trabajador sin una justa causa, y en caso de que lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a instaurar la acción de reintegro correspondiente, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.
"Ha de entenderse que no necesariamente el trabajador tendrá que reintegrarse si así no lo desea, pero si tendrá derecho a sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, de acuerdo con lo decidido en la sentencia" (Folio 75 Cdno. No. 1). Señala el recurrente que lo impuesto por el Tribunal cercena el derecho que tiene la administración municipal de dar por terminados los contratos de trabajo, con justa o sin justa causa, en este último caso con derecho a indemnización, además de desconocer la facultad constitucional que tienen los alcaldes de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.
SE CONSIDERA La cláusula arbitral impugnada, en cuanto dispuso que el Municipio de Sabanteta no podrá despedir a ningún trabajador sin una justa causa, no desborda la competencia de los árbitros, puesto que estos simplemente se limitaron a reiterar la prohibición prevista en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.
Por consiguiente, no se atenderá la anulación recabada, pero sólo en la oración “El Municipio de Sabaneta no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa”. En cambio, resultaron afectadas las facultades legales del municipio cuando los árbitros establecieron el derecho al reintegro de los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, en tratándose de trabajadores oficiales las consecuencias de una terminación ilegal del contrato de trabajo es cuestión definida en la ley, que sólo puede ser materia de modificación por acuerdo de las partes, pero que escapa a las facultades del tribunal de arbitramento.
Así lo explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 13 de mayo de 1977, radicación 6100, a la que pertenecen los apartes que a continuación se trascriben: “Los árbitros no están legalmente habilitados para modificar las consecuencias previstas por el legislador para los eventos en que el contrato de trabajo termina por actos o hechos de las partes.
No pueden pues obligar al patrono a reintegrar al trabajador oficial y a pagarle los salarios y prestaciones sociales del tiempo en que estuviere cesante cuando haya sido despedido sin justa causa, pues esto equivaldría a modificar mediante un fallo el régimen previsto por la ley para la hipótesis de ruptura ilegal del vínculo de trabajo, cosa que solo sería viable con el avenimiento expreso del patrono y siempre que la modificación fuera en provecho de los trabajadores”.
Importa señalar que el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo aludido no consagra explícitamente los efectos del desconocimiento patronal de la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa, por manera que los árbitros carecían de atribución para fijarlos. Corresponderá al juez laboral, en caso de controversia judicial, determinar las secuelas jurídicas que se deriven para el municipio de Sabaneta por la conducta de rebelarse contra aquella prohibición. Por lo tanto, se anulará esta disposición de los árbitros, en el aparte que se dejó precisado.
OCTAVO CARGO Se quiere con él que se anule la previsión del laudo que toca con el permiso sindical remunerado a uno de los integrantes de la comisión de quejas y reclamos que designe la organización sindical, hasta por 12 horas en el mes, las que empleará para realizar diligencias específicas de su cargo. Según la censura, en la actualidad, a través de convención colectiva de trabajo, el municipio de Sabaneta concede un sinnúmero de permisos sindicales a sus trabajadores sindicalizados; el tribunal, sin hacer un análisis al respecto, impone unos nuevos permisos sindicales a la comisión de quejas y reclamos, lo que origina para la administración municipal serios problemas en la prestación de sus servicios, ya que en la práctica casi la totalidad de los trabajadores oficiales podrían estar en permiso sindical.
Estima que la disposición arbitral viola el artículo 122 de la Carta Política, en la medida en que existirá un gran número de trabajadores oficiales que no cumplirán con las labores para las cuales fueron contratados. SE CONSIDERA No escapa al criterio de la Corte que la actividad sindical encuentra en los permisos sindicales una de las más eficaces herramientas para su cabal y adecuado ejercicio.
El artículo 39 de la Carta Política, en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, al consagrar garantías a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión, constituyen las fuentes jurídicas de los permisos sindicales, en tanto son irradiaciones del derecho de asociación sindical. Precisamente, en perspectiva de no traicionar esa plausible teleología de los permisos sindicales, el ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador el deber de concederlos, " pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el servicio público como constitutivo de un eficiente concepto esencial para el buen desarrollo del Estado o como se deduce del convenio 151, lo cual es prerrogativa de la administración pública en cuanto trae previsto que es un privilegio que debe redundar en bien de la eficiente función administrativa o del servicio a cumplir, todo lo cual debe ser previsto y respetado por los árbitros", sin que estén legitimados para imponer un beneficio de semejante envergadura como aparece en el laudo.
(Sentencia de anulación de 15 de diciembre de 2003, Rad. 22843). Aquí se halla la razón por la cual esta Sala de la Corte ha considerado pacíficamente que los árbitros desbordan sus funciones cuando conceden permisos sindicales con el carácter de permanentes, pues ello hiere de frente los preceptos constitucionales que disciplinan el ejercicio de la función pública, en cuanto representaría una licencia para que un grupo de servidores del Estado dejara de prestar real y efectivamente sus servicios y se beneficiara, con la percepción de salarios, prestaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Por manera que lo que lesiona los mandatos constitucionales no es la institución de los permisos sindicales, sino que estos se consagren con vocación de permanencia, por afectar la efectiva y real prestación de servicios consustancial a la atadura laboral. De conformidad con esos parámetros, la Corte no advierte que los árbitros se hubiesen extralimitado en sus funciones al conceder permiso a uno de los integrantes de la comisión de quejas y reclamos hasta por 12 horas al mes, las que debe emplear para realizar diligencias específicas de ese cargo, puesto que no exhibe la nota de permanente, de suerte que no tiene la virtud de afectar el servicio público, ni se va a utilizar para atender asuntos distintos a la gestión sindical encomendada.
Empero, sí hubo desbordamiento de las atribuciones de los árbitros al establecer dicho permiso con la condición de remunerado, porque, como se ha explicado, con reiteración, por la mayoría de esta Sala de la Corte, "es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, “salvo convención en contrario”.
Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes” (Sentencia de 20 de junio de 1997, Rad. 10008). En consecuencia, se anulará la expresión "remunerado" contenida en la disposición arbitral que fue materia de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
1. Anular los siguientes apartes de la disposición titulada “ Modalidad contractual” del LAUDO ARBITRAL proferido el 25 de agosto de 2004, adicionado el 29 de enero de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el MUNICIPIO DE SABANETA (ANTIOQUIA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA, "SUBDIRECTIVA SABANETA": “y en caso de que lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a instaurar la acción de reintegro correspondiente, con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales.
"Ha de entenderse que no necesariamente el trabajador tendrá que reintegrarse si así no lo desea, pero si tendrá derecho a sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, de acuerdo con lo decidido en la sentencia" 2. Anular la expresión "remunerado" contenida en la previsión arbitral que estableció un permiso sindical a uno de los integrantes de la comisión de quejas y reclamo que designe la organización sindical. 3.
No acceder a las demás solicitudes de anulación efectuadas por el MUNICIPIO DE SABANETA (ANTIOQUIA) contra el referido laudo arbitral. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25