CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25.124-Inadmisión- LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 25.124-Inadmisión- LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 73 Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la que dictó el 8 de abril del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 11 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS La investigación a la que se contrae el presente trámite procesal tuvo su origen en la denuncia formulada por la Sra. Rubiela Mora Pinzón, quien ante la aparición de un flujo vaginal en su hija menor Jessica Andrea Lozano Mora -de apenas 9 años de edad-, la condujo al Centro de Salud de la vereda Tatí, comprensión del municipio de Caparrapí, Cundinamarca, a efecto de su valoración clínica, de donde, dada la gravedad del caso, se le remitió al centro asistencial de la cabecera municipal.
Allí se produjo el hallazgo de su violación reciente por parte del galeno que la atendió. Iniciadas las averiguaciones pertinentes, la citada impúber señaló a LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO como el directo causante de su desfloración. Vinculado mediante injurada a la investigación el presunto responsable de aquel hecho, y resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por resolución del 17 de febrero de 2005 el Fiscal Seccional de La Palma, Cundinamarca, acusó a LEÓN PRIETO por el delito de acceso carnal violento agravado.
Iniciado el juicio, el cual llevó a cabo el Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad en mención, y evacuada la vista pública, se profirieron los fallos de primero y segundo grados a los cuales se hizo referencia en el acápite inicial de este proveído. LA DEMANDA Dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria del recurso de casación, el primero con fundamento en la causal tercera por haberse proferido el fallo en juicio viciado de nulidad, y el segundo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Primer cargo. Falta de aplicación del Art. 6° del C. de P. Penal y aplicación indebida de los Arts. 33 y 334 de la ley procesal penal vigente para la época de los acontecimientos -Arts. 7° y 20 de la Ley 600 de 2000- en cuanto se violó el principio de investigación integral, vicio que se tradujo en la afectación del debido proceso, es el fundamento de este primer reparo.
Es deber del funcionario judicial, aduce el actor en desarrollo del cargo, investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al reo, lo cual significa que es su obligación practicar las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas por los sujetos procesales, como también las que, a su buen juicio, tiendan a establecer la verdad de los hechos.
Cuando en el proceso se han solicitado pruebas y el investigador nada hace por evacuarlas, se violenta el debido proceso. En el presente evento, la ocurrencia del hecho no se estableció fehacientemente, como quiera que no logró demostrarse que, efectivamente, LEÓN PRIETO fuese el agresor de la víctima, cuyo dicho y el de su progenitora sólo se confrontó con el del procesado, quien se mostró totalmente ajeno a las imputaciones que en su contra hicieron aquéllas.
Como no existieron testigos presenciales, el demandante es del parecer que la prueba únicamente arroja certeza respecto del acceso carnal perpetrado en la menor, como así lo confirma el examen médico-legal practicado a la misma. Por el contrario, no hay prueba distinta a la manifestación de la víctima en relación con la responsabilidad del justiciable, “ de donde se infiere que la víctima no hizo la sindicación de manera inmediata a la ocurrencia del hecho, solo y por ‘sugerencias’ de personas extrañas, se dijo que el agresor fue LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO ”, tal como se desprende de la ampliación de denuncia que ocurrió un mes después de la noticia criminis, a la cual se le otorgó entero crédito por parte de los juzgadores, sin que se tuviera en cuenta las demás declaraciones que fueron “ desestimadas ”, no empece que con éstas se pone en tela de juicio aquellas manifestaciones.
Según la lógica -advierte el libelista- las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de tal violación, para sanar requieren de un término de diez días, aproximadamente. Cuál la razón, entonces -se pregunta- para que las heridas presentaran rastros de haber sido recientes, si supuestamente y de acuerdo con la investigación -así se desprende de la denuncia- el hecho tuvo ocurrencia quince días antes de que se noticiara el mismo, amén de que el examen médico-legal se practicó dos meses después? Ante la existencia de dos versiones encontradas y la ausencia de testigos presenciales, lo que se observa respecto de la responsabilidad del procesado es una infinidad de dudas no resueltas, entre otras, la fecha en que tuvo lugar el acto delictivo, del que tan sólo se sabe acaeció un día sábado.
Se duele pues el censor, de la inactividad probatoria que impidió establecer lo realmente acontecido, surgiendo interrogantes tales como, de qué manera se causaron los hechos, quién realmente lo realizó o quién fue el que propició el contagio vaginal en la víctima. En suma, del caudal probatorio que obra en el proceso no se vislumbra la certeza en relación con la responsabilidad del procesado, sostiene el actor, lo “ que deja sin posibilidad alguna de desarrollar una defensa en condiciones equitativas ”, vacío probatorio producto de la incuria de los funcionarios instructores que a su cargo tuvieron el asunto, vulnerador de los derechos fundamentales del ahora sentenciado.
Curiosa resulta la posición del Tribunal, destaca finalmente el actor, al señalar que la carencia de la experticia siquiátrica no practicada a la víctima por circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios que conocieron del proceso, en nada afecta la credibilidad que se le otorgó al dicho de ésta, pues de la prueba testimonial acopiada -declaraciones cuya reseña realiza- resulta evidente que la menor ofendida presenta comportamiento irregular que refleja su anormal desarrollo de personalidad, lo cual conlleva a demostrar que lo manifestado frente a los hechos “ es el producto de la coacción ejercida por personas ajenas ” que la llevaron a señalar a LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO como su agresor, pues se reitera, en el expediente no obra prueba que lleve a la certeza que su defendido y no otro es el autor del ilícito en cuestión. Esos interrogantes no resueltos se traducen en la violación al debido proceso por la inobservancia del principio de investigación integral, situación que amerita la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación, inclusive, para dar paso a un período probatorio que garantice establecer la certeza requerida para condenar.
Segundo cargo. Aplicación indebida del Art. 232 del C. de P. Penal y falta de aplicación del Art. 7° ibidem es el vicio que como sentido de la violación argüida -error de hecho por falso juicio de identidad- con ocasión de este segundo reparo plantea el casacionista al auspicio de la causal primera, cuerpo segundo. En desarrollo de la censura, aduce el actor que en la actuación adelantada contra su defendido se desconoció el principio de in dubio pro reo, como quiera que “ luego de un ilógico raciocinio y valoración probatoria que no responde a los parámetros de la sana crítica, concluyó en una sentencia de condena que no satisface los requerimientos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que alude al grado de certeza que debe acompañar al aspecto objetivo y subjetivo de la infracción que se imputa al sentenciado. ” Si bien existen pluralidad de elementos de juicio que apuntan a establecer la ocurrencia de la conducta punible, no acontece lo mismo para predicar certeza acerca de la responsabilidad del procesado, pues lo que objetivamente se evidencia en relación con tal aspecto es un gran margen de duda que debió resolverse a favor del justiciable, advierte el libelista.
Luego de definir en qué consiste, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el error de hecho por falso juicio de identidad, sostiene el censor que el juzgador desfiguró el contenido objetivo de la prueba quebrantando de esta manera los postulados de la lógica y la sana crítica, “ extrayendo del testimonio, y para el caso, versión de la víctima, una consecuencia o efecto que no le corresponde objetivamente.
No es posible afirmar que PRIETO LEON es responsable de tal hecho. ” Y tras afirmar que no es su deseo contraponer su criterio al del fallador, seguidamente advierte que su intención es demostrar de qué manera el sentenciador erró al darle a la prueba testimonial un valor que no corresponde a los parámetros de la ciencia, la lógica o la experiencia, en cuanto que examinado el material probatorio, claro se ve que no existe mérito para atribuir la comisión de la conducta punible al procesado.
Después de referirse en forma fragmentaria al testimonio de la enfermera del Centro de Salud de la vereda de Tatí a donde inicialmente se condujo a la víctima para el examen clínico de rigor, agrega que la certeza sobre la responsabilidad de su asistido se dedujo del grado de credibilidad que se le otorgó al testimonio de la menor ofendida, el cual, objetivamente, carece de respaldo suficiente en cuanto su dicho no encuentra confirmación en prueba adicional, como para que se pueda establecer que “ los hechos sucedieron en determinado momento y que se llevó a cabo en las circunstancias denunciadas y mucho menos afirmar que el aquí sentenciado fue el autor del hecho punible. ” Los elementos de prueba, por mucho alcanzan a construir indicios leves de responsabilidad, pero nunca la certeza que se requiere para condenar, reitera.
Lamenta en grado sumo, aduce finalmente el censor, que los juzgadores le hayan negado credibilidad a las exculpaciones de su defendido, pues existen factores favorables al procesado que en detrimento del debido proceso no se tuvieron en cuenta, incumpliéndose de esta manera en el momento de la estimación probatoria con las reglas que gobiernan la sana crítica, puesto que en los fundamentos de la sentencia nada se dice acerca de las leyes de la ciencia o de la lógica soporte de la evaluación de los medios que obran en el proceso, y menos se indica cuáles fueron las reglas de la experiencia aplicadas para negarle crédito o desconocer las explicaciones rendidas por LEÓN PRIETO.
Simplemente se actuó como si la estimación de las pruebas obedeciera a la íntima convicción del juzgador y no a la persuasión racional que impera en nuestro ordenamiento, “ lo que sin lugar a dudas constituye un falso juicio de identidad (…) ” Que se profiera fallo sustitutivo por duda, es la pretensión del censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alejada por completo de la técnica que gobierna el extraordinario recurso, se encuentra la demanda cuyo aspecto formal examina la Sala, lo cual impide que las censuras propuestas tengan alguna vocación de prosperidad.
En relación con la primera censura, la cual se fundamenta en la causal de nulidad por afectación del debido proceso en cuanto se desconoció el principio de investigación integral, desconoce el censor que cuando se alega la vulneración de este postulado de neto contenido sustancial, tiene dicho la doctrina de esta Corte que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar -que no enunciar genéricamente como aquí se hace- su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, preterición que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador para tenerlos como soporte de su determinación -los cuales tampoco enseña-, contrastar éstos con la prueba extrañada, para ver de comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.
En eso se queda la argumentación del demandante, en el mero señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que fuera capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de su simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.
Al margen de lo anterior, la informalidad con la que asumió la postulación del cargo queda patentizada cuando se observa que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que invoca, abruptamente y al interior de la misma censura termina por desarrollar el reproche con fundamento en supuestos errores de apreciación probatoria, al acusar al juzgador de haber otorgado “ credibilidad total ” al dicho de la menor ofendida y a lo manifestado por su progenitora en su denuncia y ampliación de la misma, en tanto desestimó la información que suministró la enfermera que inicialmente atendió a la afectada, alegación propia de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, reparo que es menester formular al amparo de la causal primera.
Cometido que tampoco cumple, en cuanto que no sólo equivoca el sentido de la violación aducida, sino que, además, ni siquiera enseña de qué manera resultaron violentadas las reglas de la sana crítica por inobservancia de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia o sentido común. Otro tanto cabe argumentar, respecto del reparo que por la vía de la violación indirecta se constituye en fundamento del segundo cargo.
Ciertamente, aunque el censor enmarca la censura dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Corte que es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el que el juzgador aduce, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente expresa, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Sala sobre el contenido integral de las pruebas que supuestamente se duelen de un tal defecto, y menos indica cuál fue el análisis que de ellas se hizo en la sentencia, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo otorgado por el fallador, al que opone su personal criterio -no empece advertir que esa no es su pretensión-, según el cual el yerro del Tribunal consistió en darle a la prueba testimonial un valor que desatiende los parámetros de la sana crítica.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada a esos mismos medios, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material.
Y menos que de su examen se hubiese derivado una consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común, si lo que quería era denunciar un falso raciocinio como así lo sugiere al afirmar que, razonar como lo hizo el Tribunal, no consulta las reglas de la sana crítica “ que involucra los conceptos de ciencia, lógica y experiencia ”, dejando su aserto en el mero enunciado al omitir señalar en concreto cuáles de ellas y de qué manera fueron inobservadas.
Si en últimas lo que pretendía el actor era demostrar que el sentenciador supuso la certeza cuando en verdad no podía llegar a ese grado de convencimiento, tal como se evidencia de los argumentos a los que finalmente acude para sustentar el reproche, valga decir, si el reparo está orientado a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde solamente había perplejidad, la violación indirecta era el camino adecuado para formular la censura, pero con la demostración de los errores de hecho o de derecho, en cualquiera de sus modalidades, que determinaron su equivocación al estimar las pruebas.
En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, y mal podía hacerlo, si en la demanda no se trajeron los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de condena, grave falencia de técnica casacional en cuanto se imposibilita la elemental confrontación que es menester realizar entre el texto de la demanda y el cuerpo argumentativo de la sentencia, a fin de desentrañar los errores denunciados.
Con tan precaria argumentación, el censor pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a la deficiencia de éstos. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuanto en esta sede, como ya se acotó, las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.
Así las cosas, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar consecuentemente la deserción del recurso. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ENRIQUE LEÓN PRIETO por su defensor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria