CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Radicación. 25124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25124 Acta No. 81 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). El 25 de abril de 2004, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre el MUNICIPIO DE SABANETA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SUBDIRECTIVA SABANETA” emitió el laudo que estimó pertinente para ponerle término final al conflicto.
El apoderado judicial del Municipio interpuso el recurso de anulación en contra de esa decisión y con ese recurso no sólo solicitó la anulación del laudo sino también su devolución al Tribunal de Arbitramento basado en que los árbitros equivocadamente le dieron el carácter de desistimiento a una declaración que emitiera el Alcalde de Sabaneta.
I.
ANTECEDENTES 1. Después de formulada la denuncia parcial de la convención colectiva por parte de la organización sindical y de presentado el pliego de peticiones, el Municipio de Sabaneta a su turno formuló denuncia parcial respecto de un número plural de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo (tiempo de los negociadores; aportes para estudios, becas, matrículas y mensualidades; dotación de la oficina del sindicato; aportes al sindicato; fiesta del obrero; anteojos; fondo rotatorio de calamidad doméstica y otros préstamos; aportes a delegados; patrocinio deportivo; servicios médicos para los trabajadores y familiares de los mismos; destinación de artículos inservibles y chatarra; incapacidades; auxilio de transporte; concesiones al sindicato y permisos sindicales; auxilio por muerte de familiares, nacimiento de hijos y aborto no criminal; intereses a las cesantías; estabilidad; aguinaldo navideño y drogas). 2.
En el acta número 7 de la etapa de arreglo directo, se lee: “ Luego de discutir ambas propuestas y la vinculación de la denuncia presentada por el Municipio razón por la cual se da por terminada la presente etapa de arreglo directo después de siete (7) reuniones, en la cual hubo acuerdo definitivo sobre el siguiente artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO: VIGENCIA ” (folio 27 cuaderno 1). 3. Una vez integrado el Tribunal de Arbitramento y en audiencia convocada por él para escuchar a la representación de las partes, los árbitros hicieron lo propio con el Alcalde de Sabaneta, y de su intervención quedó la siguiente anotación en el acta correspondiente: “ Seguidamente se hizo presente el doctor Carlos Mario Cuartas, quien fuera previamente citado como Alcalde y representante del Municipio de Sabaneta, quien expresó que conoce poco del conflicto porque él se suscitó durante la administración anterior, pero por informaciones sabe que no fue resuelto por las partes en la correspondiente etapa legal, porque el tiempo transcurrió durante la discusión de los permisos remunerados que se solicitaban para los miembros de la comisión negociadora sindical.
Anotó que no tiene objeción alguna en cuanto a los reconocimientos extralegales que contiene la convención colectiva actualmente vigente, pero a pesar de que el Municipio no tiene grandes dificultades presupuestales, considera que no le es posible cargar con más obligaciones que se derivarían del reconocimiento que se hiciera respecto a lo solicitado en el respectivo pliego presentado por la organización sindical ” (folios 43 y 44 cuaderno 1). 4.
En la parte motiva del laudo el Tribunal hizo un resumen de lo que en su momento constituyó su propia actuación, transcribió la declaración que hiciera el Alcalde Municipal y en seguida expresó: “ Cabe recalcar aquí en relación con la denuncia de la convención que presentó oportunamente la Administración Municipal de Sabaneta, que el señor Alcalde en su calidad de representante de la entidad, manifestó en su intervención dentro del presente proceso, tal como ya quedó anotado que, de donde se deduce que implícitamente retiró las pretensiones consignadas en la mencionada denuncia, quedando relevado el Tribunal de tomar cualquier decisión al respecto ”.
II. LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN En el escrito con el cual el apoderado judicial del Municipio interpuso el recurso de anulación para obtener su declaración de ineficacia y la devolución del laudo, considera que el Tribunal no estudió ni se pronunció sobre la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo presentada oportunamente por el Municipio de Sabaneta, fundándose equivocadamente en que el Alcalde Municipal desistió implícitamente de ella.
A ese respecto manifestó que no fue el querer del Alcalde desistir de la denuncia presentada, porque si así hubiera sido el desistimiento se habría presentado por escrito y de manera expresa, de conformidad con lo establecido por los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil; y observó que ante un acto de tanta trascendencia el Tribunal de Arbitramento, advertido de que el desistimiento era implícito, ha debido concretar al señor Alcalde y exigir que el desistimiento se hiciera por escrito.
Por eso, juzgó que el Tribunal vulneró de manera flagrante el artículo 55 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo anterior, pidió el ente recurrente que la Corte declare inexequible el laudo y ordene su devolución al tribunal de arbitramento a fin de que los árbitros se pronuncien sobre la denuncia de la convención presentada por el Municipio de Sabaneta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desistimiento, como lo advierte el apoderado del Municipio, es acto de importancia capital y por eso, tratándose de actuaciones propiamente judiciales, la ley adjetiva lo considera como un modo anormal de ponerle término final al proceso (artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y le asigna condiciones especiales para su eficacia. Así, la necesidad de que se formule por persona capaz y autorizada para ello (artículo 343), que sea incondicional y, salvo la declinación de un recurso, que sea expreso.
En los procesos, los representantes judiciales de la Nación, departamentos y municipios no pueden desistir salvo autorización expresa otorgada conforme al artículo 341 del estatuto citado. La negociación colectiva no es propiamente un proceso judicial, por su característica de actividad reglada para la auto composición de un conflicto económico; pero si una de las partes declina la posibilidad de insistir en la solución del conflicto, total o parcialmente, la declaración que al respecto emita no puede dejar duda alguna, porque, al igual que en el proceso judicial, tiene gran importancia por sus efectos extintivos.
El propio Tribunal de Arbitramento reconoció que la declaración que emitiera el Alcalde es un desistimiento implícito. Ese solo planteamiento lo descartaría como medio eficaz para admitir que renunció a la denuncia parcial de la convención colectiva, porque el desistimiento debe ser expreso y no admite interpretaciones, por razonables que pudieran considerarse.
Pero adicionalmente, para valorarla y por tratarse de una eventual renuncia, la declaración recogida en un acta es un resumen y no siempre constituye el reflejo literal de lo que expresa el autor de la declaración, de manera que, como lo advirtió el recurrente, lo aconsejable habría sido que el propio Tribunal requiriera al funcionario municipal para que precisara si al decir que no tenía “ objeción alguna en cuanto a los reconocimientos extralegales que contiene la convención colectiva actualmente vigente...”, esa declaración significaba o no dejar por fuera de la solución del conflicto la denuncia parcial de la convención colectiva.
Como de lo expresado surge que la representación del Municipio no desistió expresamente de su denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, se dispondrá la devolución de lo actuado a los árbitros para que se pronuncien sobre ella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordena la devolución del expediente a los árbitros para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo del expediente se pronuncien sobre la denuncia parcial de la convención colectiva formulada por el MUNICIPIO DE SABANETA en el conflicto laboral colectivo existente con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SUBDIRECTIVA SABANETA”.
Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal de Arbitramento, previa notificación a las partes, devolverá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta proceda a resolver los puntos del recurso de anulación interpuesto por el municipio. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8