Casación IVinero 25123. Graciela Gaker Gallego. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 221 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., ocho de noviembre de dos mil siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Graciela Gartner Gallego contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la proferida el 29 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, como autora responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.
Hechos. En el año de 1997 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, reconoció personería jurídica a la entidad denominada Asociación de Padres de Familia del Restaurante Escolar Comuna del Café del Colegio Ciudad Boquía del Municipio de Pereira, y le entregó a su junta directiva la administración del restaurante escolar, Casación Nhkero 25123.
Graciela Garler Gallego. cuyos recursos estaban conformados por aportes del instituto y cuotas pagadas por los alumnos beneficiarios. Entre los meses de marzo y noviembre de ese año, se presentó un faltante de $13'576'854, y se falsificaron sistemáticamente documentos privados con el fin de ocultar el desfase. El manejo de estos dineros estaba a cargo de las señoras Flor de María Arcila de Duque y Luz Mary Cardona Díaz, en condición de Presidenta y Tesorera, respectivamente, de la Asociación, pero éstas terminaron confiando el manejo de los recursos a la señora Graciela Gartner Gallego, directora para entonces del centro educativo.
Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Graciela Gartner Gallego, Luz Mary Cardona Díaz y Flor de María Arcila de Duque, dispuso la práctica de una pericia contable con el fin de establecer la cuantía del faltante y escuchó en declaración a las personas encargadas del suministro de alimentos al restaurante escolar y del manejo de éstos'. 2.
El 23 de diciembre de 2002 el ente investigador calificó el mérito probatorio del sumario, así: 1) Acusó a Graciela Gartner Gallego por el delito de hurto agravado por la confianza, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 10 y 70 del artículo 58 de la ley 599 de 2000. 2) Precluyó instrucción en su contra por el delito de falsedad en documento privado. 3) Precluyó instrucción en relación con Folios 25-29 del cuaderno 1 y 224-228 y 264-266 del cuaderno 2. 2 Casación Nto 25123.
Graciela Gar Gallego. Luz Mary Cardona Díaz y Flor de María Arcila de Duque, por los delitos imputados2. 3. Graciela Gartner Gallego impugnó y sustentó directamente esta decisión, para denunciar ausencia de defensa técnica y solicitar preclusión de la instrucción por el delito de hurto. La Fiscalía Delegada de segunda instancia, en decisión de 7 de marzo de 2003, confirmó la acusación por el referido delito, con la aclaración de que debían aplicarse por favorabilidad los artículos 349 y 351.2 del Decreto 100 de 1980, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2°, 9 0 y 11 0 del artículo 66 ejusdem, y revocó la preclusión por el delito de falsedad en documento privado, para acusarla también por este ilícito 3. 4.
Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 29 de junio de 2005, condenó a Graciela Gartner Gallego a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsables de los delitos de hurto agravado por la confianza, con las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 2°, 9° y 11 del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, y falsedad en documento privado, y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional'. 5.
La defensa apeló este fallo para solicitar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal o la absolución por ausencia de demostración plena de la materialidad de las conductas imputadas en la acusación, pero el Tribunal, mediante el fallo de 28 de septiembre de 2005, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, negó sus 2 Folios 289-303 del cuaderno original 2. 3 Folios 324-335 ibídem. 4 Folios 418-427 ibídem. 3 Casación Número 25123.
Graciela Gartyr Gallego. pretensiones y adicionó la decisión impugnada para aclarar que el pago de los valores apropiados debía hacerse con la correspondiente indexación. 5 La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el numeral primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos que definen los delitos de hurto y falsedad en documento privado, debido a errores de raciocinio en la apreciación de los testimonios de Luz Mary Cardona Díaz, María Teresa Martínez Aroca y Janeth Álzate González.
Sostiene que la sentencia toma como fundamento del fallo las declaraciones de las madres de familia que llegaron a trabajar al restaurante escolar Comuna del Café como manipuladoras de alimentos bajo la modalidad contractual, previo un proceso de selección realizado por la procesada, personas que ante la eventualidad de no ser sus contratos renovados por esta, debido a la forma inadecuada como preparaban los alimentos, decidieron confabularse en su contra.
Aparte de esta especial situación, inadvertida en los fallos, el Juez de primera instancia realizó una valoración equivocada de la prueba, pues frente al desorden en el manejo de los libros contables destinados al control de los dineros del programa alimenticio, se limitó a efectuar "afirmaciones como que ese desgreño administrativo era responsabilidad 5 Folios 4-14 del cuaderno del Tribunal. 4 Casación Núrtero 25123.
Graciela GartnY/ Gallego. de la procesada Graciela Gartner Gallego, quien aunque intervenía activamente en algunas de las actividades del programa, no tenía ninguna responsabilidad, ni ingerencia (sic) en el manejo de esos dineros". Las reglas de la lógica enseñan que cuando se administran recursos del Estado, se dispone de una serie de mecanismos constitucionales y legales de control, como la Contraloría, las auditorías y las revisorías, además de los controles de carácter interno, por lo que cualquier interpretación realizada en disfavor de la acusada no puede ser de buen recibo.
El plenario probó que la señora Graciela Gartner Gallego acompañaba a la tesorera a realizar los retiros del banco, que nunca fue sola, que no llevaba la contabilidad y que nada tuvo que ver con el extravío de los libros contables. Además, que es una educadora con 30 años de trayectoria, ama de casa, que lo que ha conseguido lo ha logrado con el trabajo docente.
Las reglas de la lógica y la experiencia también enseñan que "por simple y elemental sentido común, nadie va a tirar por la borda toda una vida de esfuerzos, luchas y sacrificios, por apoderarse de una suma que en realidad de verdad poco representa frente a lo que se puede perder como consecuencia de un proceso penal de esta naturaleza", y que por tanto no existía razón alguna para que la procesada se apoderara de dineros que no eran suyos.
Los juzgadores desconocieron igualmente las postulados de la sana crítica que enseñan que las pruebas deben ser valoradas en su integridad, pues simplemente abordaron y le dieron crédito a los dichos de las personas que estaban interesadas en perjudicar a la señora Graciela, 5 Casación Núnao 25123. Graciela GartnaNallego. "desechando sin los debidos raciocinios la prueba encaminada a demostrar las afirmaciones explicativas de la acusada".
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a Graciela Cartner Gallego de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documentos, por los cuales fue llamada a responder en juicio criminal. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal se opone a las pretensiones del impugnante, por considerar, de una parte, que la demanda adolece de fallas técnicas ostensibles que la tornan inidónea para alcanzar los fines propuestos, y de otra, que la prueba allegada al informativo revela no solo la existencia de los desfases de que informa la pericia contable, sino la responsabilidad de la acusada en los delitos que se le imputan.
Afirma que el demandante nada dice sobre las consideraciones realizadas por los juzgadores de instancia al valorar los testimonios de Luz Mary Cardona Díaz, María Teresa Martínez Aroca, Janeth Alzate González, William Trejos Trejos, Gabriela Palacio Marín y Henry Muriel Guerrero, que sirven de sustento a la decisión de condena, ni sobre las reglas o principios de la sana crítica que infringieron en su valoración, como es imperativo hacerlo cuando se denuncian errores de raciocinio. 6 Casación Nún«ro 25123, Graciela Gartn!l■ Galiego.
El actor se limita a exponer "unos criterios personalísimos para controvertir la apreciación probatoria de los falladores, que más parecen un alegato de instancia, sin exponer los fundamentos jurídicos que desconoció aquél o los errores trascendentales que se presentaron, o que los llevaron a fundamentar en una valoración equivocada de la prueba la sentencia que se recurre".
Cita jurisprudencia de la Corte sobre las condiciones mínimas de fundamentación que debe cumplir un ataque por errores de hecho por falso raciocinio en sede de casación, para insistir en que la demanda omite su cumplimiento, y mostrar que el actor se limita a exponer su personal criterio sobre la valoración de la prueba, desconociendo que las testigos Flor de María Archa de Duque, María Teresa Martínez Aroca, María Inés Betancurt y María Orfilía Orozco Loaiza, señalan a la causada como la única persona que manejaba a su antojo los dineros del restaurante, y de haber suplantado las firmas de algunas de ellas en los recibos por pagos y otros conceptos.
Estos testimonios, que en su criterio son dignos de credibilidad, unidos a los informes de la Contraloría General de la Nación y al dictamen pericial efectuado por el Grupo de Investigaciones Económicas de la Fiscalía General de la Nación, prueban no solo los desfases económicos y la alteración de la verdad, sino la correspondencia que existe entre la estimación probatoria realizada por los juzgadores y la realidad de lo acontecido.
SE CONSIDERA: Casación Núrrwro 25123. Graciela GartriN Gallego. 1. Concepto y demostración del error de raciocinio. La Corte ha sido insistente en sostener que el error de raciocinio es un error de hecho, que se presenta cuando el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoce las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales, los principios de la lógica, las máximas de experiencia, o los postulados de la ciencia que deben gobernar en cada caso el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Siendo esta su conceptualización o contenido, quien pretenda demostrar un error de esta naturaleza en casación, debe empezar por señalar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el error, y por identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores desconocieron en el proceso de valoración de la prueba, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Realizado este ejercicio, que en técnica casacional corresponde específicamente a la fase de la acreditación del error, el demandante debe demostrar su trascendencia, requerimiento que implica acreditar dos supuestos. Uno, que el contenido de la inferencia lógica obtenida, o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada, habrían sido distintos de no haberse presentado el error.
Dos, que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la que contienen los fallos objeto de cuestionamiento., 8 x, ? Casación Núm o 25123. Graciela Gartn \ allego. 2. Análisis del cargo. Examinada la demanda de casación frente a las directrices lógicas que exige la demostración de un error de hecho por falso raciocinio en sede casacional, que vienen de ser precisadas, se concluye que el Procurador Delegado tiene razón cuando sostiene que el impugnante incurre en omisiones y desaciertos argumentativos que atentan contra su pretensión de casación del fallo, y que además carece de razón cuando denuncia la existencia de errores de raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial.
En relación con el primer aspecto (defectos de argumentación), las deficiencias del libelo son manifiestas. Lo primero que debe decirse es que cuando se procede por más de un delito, de naturaleza y contenido distintos, como acontece en el caso en estudio, es deber del casacionista separar los cargos y señalar, en cada caso, los errores de apreciación probatoria cometidos, pues siendo los supuestos lácticos de la prohibición típica distintos, la prueba de su realización no necesariamente es la misma.
Adicionalmente se advierte que el casacionista, en el desarrollo conjunto que realiza de los cargos, omite analizar individualmente cada uno de los testimonios cuya valoración cuestiona, y de indicar, en cada evento, el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que los juzgadores dejaron de aplicar, o que aplicaron indebidamente en la valoración del mérito probatorio de cada una de ellas.
Finalmente, el censor omite acreditar la trascendencia del error invocado, labor que, como ya se indicó, implicaba no solo probar que los 9 Casación NUnwo 25123. Graciela Gart" Gallego. testimonios que sirvieron de fundamento a la decisión de condena no merecían credibilidad frente a las reglas de la sana crítica, sino que las afirmaciones de la acusada sí la ameritaban, y que frente a esta nueva valoración probatoria el fallo mutaba de sentido, por ausencia de prueba demostrativa del hecho típico o de la responsabilidad de la acusada.
En relación con el segundo aspecto (inexistencia del error denunciado), también le asiste razón a la Delegada. Los ataques por error de raciocinio, que la demanda contiene, se sustentan en dos afirmaciones. Una, que los juzgadores valoraron indebidamente el testimonio de la Tesorera de la Asociación señora Luz Mary Cardona Díaz, y los testimonios de las señoras María Teresa Martínez Aroca y Janeth Alzate González, quienes para entonces laboraban como manipuladoras de alimentos.
Y dos, que dejaron de valorar la prueba en conjunto, como corresponde hacerlo frente a las reglas de la sana crítica. Luz Mary Cardona Díaz relató en el curso del proceso que apremiada por problemas de salud de su hija y su señora madre, debió confiar la administración del restaurante a la directora del Colegio señora Graciela Gartner Gallego, quien la relevó en las funciones de manejo de los dineros, pago de recibos, obtención de alimentos y elaboración de los informes, entre otras 6.
Y María Teresa Martínez Aroca y Janeth Alzate González, quienes se desempeñaron como manipuladoras de alimentos, coincidieron en declarar que quien les hacía los pagos por los servicios prestados en el restaurante era la directora del Colegio señora Graciela Gartner Gallego, y en sostener que las firmas puestas en algunos de los recibos 6 Folios 1,54,147,197 y 211 del cuaderno 1 y 224 del cuaderno 2. 10 Casación Númwo 25123.
Graciela Gartne ■Gallego. de pago no corresponden a su puño y letra, y que en otros los valores originales se hallaban alterados.' La demanda nada en concreto dice en relación con los errores que cometieron los juzgadores en la valoración del mérito probatorio del testimonio de la señora Luz Mary Cardona Díaz, y la Corte, en la revisión que ha realizado de esta valoración, no advierte que esto haya sucedido.
Todo lo contrario, encuentra que el ejercicio inferencial realizado por ellos respeta la realidad probatoria y se ajusta a los postulados de la sana crítica. Suficiente es destacar, para advertir la veracidad de su dicho, que sus manifestaciones relacionadas con el abandono temporal de sus funciones como tesorera a causa de las enfermedades de sus allegados, y la asunción de éstas por la procesada, quien lo niega, son reafirmadas (i) por las manipuladoras de alimentos, quienes coinciden en afirmar que quien les hacía los pagos era la directora del Colegio, (ii) los proveedores de frutas y carnes, quienes señalan a la procesada como la persona que hacía los pedidos y exigía las facturas, y (iii) el Supervisor de Restaurantes de la época del I.C.B.F., quien sostiene que la señora Graciela Gartner Gallego era la encargada de presentar los informes mensuales al instituto.
Este haz probatorio deja en entredicho las aseveraciones de la acusada, pues si nunca asumió las tareas de la Tesorera, como lo sostiene, no se entiende por qué aparece realizando actividades que de ordinario correspondían al ejercicio de esta gestión, como el pago de estipendios, la adquisición y cancelación de alimentos y la rendición de informes 7 Folios 8, 182 y 188 del cuaderno 1 y 237 del cuaderno 2. 11 Casación Núero 25123.
Graciela Ga" Gallego. mensuales al Instituto Colombiano de Bienestar, con la aportación de los respectivos soportes contables. Respecto de los testimonios de María Teresa Martínez Aroca y Janeth Alzate González, el cuestionamiento que se hace es que junto con sus compañeras de oficio (manipuladoras de alimentos) se confabularon contra la acusada para perjudicarla, porque dentro de sus metas estaba la de reemplazarlas, y que por esto, no solo afirmaron que les hacía los pagos por los servicios prestados, sino que algunos de los recibos presentados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para soportar los informes contables, donde se hacían constar esos egresos, presentaban firmas falsas, o valores alterados.
Este cuestionamiento, además de indemostrado, resulta infundado, porque de la falsificación de recibos y facturas de pago no solo informan las referidas testigos y demás personas encargadas de manejar los alimentos, sino William Leonardo Trejos Trejos (proveedor de verduras y frutas) y Gabriela Palacio Marín (proveedora de carnes), quienes coinciden en afirmar que la acusada les exigía facturas en blanco que luego llenó por valores distintos, o por compras no realizadas.
Y también la pericia grafológica, donde se concluye que las grafías puestas en varias facturas falsas, guardan relación de identidad con las muestras escriturales de la acusada. Sostiene finalmente el censor que los juzgadores omitieron valorar la prueba en conjunto y que sólo se preocuparon de tener en cuenta las pruebas que perjudicaban a la acusada.
Esta afirmación no es cierta. En ambos fallos se analizaron las explicaciones exculpatorias de la acusada, al igual que las versiones de las personas que directa o indirectamente respaldaban sus aseveraciones. Lo que ocurre, es que sus contenidos 12 Casación Nütaz 25123. Graciela Gart Gallego. fueron desestimados por la fuerza incriminatoria de la prueba de cargo, y por los vínculos de amistad y familiar que los unían con la procesada, como lo revelan los siguientes apartes de los fallos de primera y segunda instancia: "La negativa de la procesada se desvirtúa con los diferentes medios de prueba arrimados a la foliatura, como son la prueba documental y testimonial reseñada en acápites anteriores, que mirada en conjunto es conteste y contundente conformando un haz probatorio que dan plena credibilidad a los cargos y dejan sin credibilidad a la advenediza tesorera, que acepta tímidamente haber colaborado con la junta en el movimiento de los dineros y haber colaborado con la confección de algunos recibos.
No es ajena, pues, al tejemaneje que culminó con una contabilidad maquillada falseada que da cuenta de unos gastos por encima de los realmente ejecutados" 8. "Es menester aclarar que las testificaciones de los familiares de la condenada, en lo que le favorece, no pueden producir certeza, porque, al aplicarles las reglas de la sana crítica y descomponerlos en cada una de sus partes, se encuentran sospechosas por el vínculo familiar que los une carentes de imparcialidad, por lo que resultan poco creibles". 9 El cargo no prospera. 3.
Casación oficiosa. Advierte la Sala que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Pereira, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la procesada contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía Catorce Secciona' de la misma ciudad, desconoció los límites que le fijaba el contenido de la impugnación, y el principio de acuerdo con el 8 Fallo de primer grado, folios 423 del cuaderno original 2. 9 Fallo de segunda instancia, página 9. 13 Casación Ntiritz 25123.
Graciela Gartn Gallego. cual el superior no puede agravar la situación del apelante único, como pasa a verse. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2002, la Fiscalía Catorce Seccional, calificó el sumario con resolución de acusación contra la señora Graciela Gartner Gallego por el delito de hurto agravado por la confianza, con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1° y 7 0 del artículo 58 de la ley 599 de 2000, y preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documentos privados.
Al respecto, anotó: "El comportamiento atribuido a la señora Graciela Gartner Gallego es constitutivo de un HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA, descrito en el libro segundo, título VII, artículo 239 y 241 del Código Penal, por cuanto hubo apropiación de dineros ajenos, aprovechando la confianza depositada, para la Presidente y la Tesorera, por el I.C.B.F. con unos fines específicos, y para la señora Graciela Gartner Gallego, por la Presidente y la Tesorera de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Ciudad Boquía". 'Aquí encuentra aplicación la circunstancia genérica de agravación punitiva de que trata el artículo 58 del Código Penal en sus numerales uno y siete: Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad o con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales le imponen a la procesada respecto de las víctimas del delito". 10 Esta decisión fue apelada exclusivamente por la procesada, para denunciar la ausencia de defensa técnica y solicitar la preclusión de la investigación por el delito de hurto", limitando de esta manera la competencia funcional del superior al estudio de estos concretos aspectos.
No obstante ello, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal 1° Resolución de acusación de primera instancia, página 10. "Folios 314 -318 del cuaderno original 2. 14 Casación Númil25123. Graciela Gartner allego. decidió motu proprio revisar la preclusión por el delito de falsedad y revocarla para acusar por este ilícito. Complementariamente a esto, modificó el catálogo de circunstancias de agravación punitiva deducidas para el delito de hurto, así: "Igualmente militan circunstancias de agravación punitiva genéricas en virtud del artículo 66 numerales 2, 9, 11 ibidem 12: 'Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 2) Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado de la familia de estos ( ). 9) Abusar de la credulidad pública y privada ( ). 11) La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio".
Un examen comparativo de estos dos pronunciamientos, en orden a identificar las decisiones que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal adoptó por fuera de los marcos de competencia funcional que le fijaba el contenido de la impugnación, se concluye que son dos: Una, la de revocar la preclusión de investigación por el delito de falsedad en documento privado para acusar por este delito.
Y dos, la imputación de las agravantes genéricas de los numerales 9 0 y 11 del Decreto 100 de 1980, pues el enunciado normativo de estas circunstancias no corresponde a ninguna de las deducidas en la decisión de primera instancia. Sólo guarda correspondencia la del numeral 2°, que equivale a la del numeral 7 0 del artículo 58 de la ley 599 de 2000.
La Corte, por tanto, anulará estas decisiones y realizará los ajustes pertinentes en la sentencia, teniendo como referente fáctico y jurídico la acusación por el delito de hurto agravado por la confianza, como fue dispuesta por el Fiscal de primer grado, con la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 2° del artículo 66 del Decreto 12 Del Decreto 100 de 1980, aclara la Sala. 15 Casación Númelk25123.
Graciela Gartner allego. 100 de 1980 (numeral 7' del artículo 58 de la ley 599 de 2000), única de las imputadas en primera instancia que la Delegada ante el Tribunal Superior mantuvo vigente. 4. Redosificación de la pena. El Juez de primer grado, al tasar la pena, partió del mínimo previsto para el delito de hurto en el artículo 349 del Código Penal de 1980 (doce meses), aplicó un aumento de seis (6) meses por las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 2°, 9° y 11 0 del artículo 66 ejusdem y por la gravedad del hecho, seis (6) meses más por la agravación por la confianza prevista en el numeral 2 0 del artículo 351 ejusdem (113 parte), y ocho (8) meses más por el concurso con el delito de falsedad, para un total de treinta y dos meses, que fue la pena impuesta a la procesada.
Teniendo en cuenta que deben ser eliminadas las circunstancias genéricas de agravación punitiva previstas en los numerales 9° y 11°, y la imputación por el delito de falsedad en documento privado, la pena privativa de la libertad a imponer sería la siguiente, atendiendo la metodología y los criterios aplicados por el Juez de primer grado: Doce (12) meses por el hurto simple.
Este monto será incrementado en tres (3) meses, teniendo en cuenta que se mantienen dos factores (circunstancia del numeral 2' y gravedad del hecho) y se eliminan dos (circunstancias de los numerales 9 y 11), para un total de quince (15) meses. A este quantum se le aplicará un incremento de una sexta parte (1/6) por tratarse de un hurto agravado (artículo 351), que equivale a 2 meses y quince (15) días, para un total de diecisiete meses y quince días, que será la pena privativa de la libertad que debe purgar la procesada.
En el mismo monto 16 Casación >Túnica 25123. Graciela GartneinIllego. quedará fijada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. La condena al pago de daños y perjuicios se mantendrá inmodificada, teniendo en cuenta que por el delito de falsedad no hubo condena, y que la adición que el Tribunal hizo en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que el pago del valor de la apropiación ($13'576.854), "debía ser indexado a valores de esta época", con aparente desbordamiento de la competencia funcional, resultaba innecesaria, porque esta orden había sido impartida en el fallo de primer grado: "En cuanto al delito contra la fe pública, no habrá condenación por este concepto, pues la ofendida en la falsedad lo que se afecta (sic) es la fe pública ente abstracto y fenomenológico que se hace imposible de valorar en esta clase de ataques, "De todas maneras la condena por perjuicios materiales se hace por el delito contra el patrimonio y por la suma apropiada por la procesada, esto es, por TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($13'576.854), que deberá pagar la enjuiciada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la correspondiente indexacidn". 13 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13 Folios 426 del cuaderno original 2, 17 Casación Nútnko 25123. Graciela Gartne Gallego. 1. No casar la sentencia impugnada con fundamento en los cargos propuestos por el defensor de la acusada. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para anular la condena por el delito de falsedad en documento privado, y la imputación de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 9 ° y 11° del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 respecto del delito de hurto. 3.
Declarar que la pena que debe purgar la señora Graciela Gartner Gallego por el delito de hurto agravado por la confianza, por el cual se le condena, es de diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión, y que en el mismo tiempo queda fijada la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. — ALFREDO GOMEZ QUINTERO A COMISION DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ c,1 UG STó\* AÑEZ G MAN MARIA EL ROSARIO G OS 0;(4"diz DE LEm 172) 4 / _ - JORGE. QUINTE !.41, 51 " LANES 18 Casación Númertk 25123. Graciela Gartner Niego. 1 ‘ Tersa Ruiz Núñez SECRETARIA 19