Micelio
25122(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25122 Acta No. 27 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ZULLY ROCÍO OROZCO CASTELLANOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Zully Rocío Orozco Castellanos demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: que entre las partes se celebraron sendos contratos de trabajo bajo los efectos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo durante los años 1995 a 1999; que los contratos son de docencia y, en consecuencia, deben reliquidarse las cesantías e intereses a las mismas conforme al artículo 102 del Código mencionado y, que el contrato a término fijo suscrito el 12 de enero de 1999 fue terminado unilateralmente por la empleadora sin justa causa el día 30 de julio de esa anualidad.

Como resultado de las declaraciones anteriores, demandó el reintegro del salario proveniente de la indebida retención en la fuente, de conformidad con lo que resulte probado mes a mes en cada uno de los contratos; el pago del salario correspondiente a los días 1 a 4 de abril de 1999; la reliquidación de las cesantías de los años 1995 a 1998 y sus intereses por el mismo lapso, incluida la sanción por extemporaneidad; la reliquidación y pago de las primas de servicios de los años 1995 a 1999 por omisión del valor total del salario percibido; el pago de $4’412.295,oo a título de indemnización por el término faltante para el vencimiento del contrato a término fijo del año de 1999; la indemnización moratoria por el no pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, desde la fecha de terminación de cada contrato y con el salario de cada anualidad, hasta cuando se produzca su pago; la indexación de los valores dejados de pagar y los daños y perjuicios morales derivados de una falsa imputación en el ejercicio profesional docente, contenida en la carta de fecha 26 de junio de 1999.

En sustento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: prestó servicios a la demandada mediante contratos a término fijo del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1995, con un salario mensual de $520.000,oo; del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, con $624.000,oo de salario; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997 con $748.000,oo de salario; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, con un sueldo de $898.560,oo y, en 1999 la suma de $882.459,oo; el último contrato fue terminado por el empleador sin justa causa el 30 de julio de 1999; a la finalización de cada uno de los contratos, la empleadora no canceló las prestaciones sociales; en agosto de 1999 la demandada elaboró la liquidación de los contratos con un sueldo inferior al que correspondía; en abril de 1999 el empleador la calificó con 4.3, es decir, la ubicó en un concepto muy bueno; le adeudan los salarios correspondientes a los días 1 a 4 del mes de abril de 1999 y, que hizo la reclamación pertinente de los derechos pretendidos sin obtener un resultado favorable.

Corrido el traslado de rigor, la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones no admitió ninguno de los hechos y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos reclamados, falta de causa y título, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago, prescripción, compensación y la genérica (Fls. 62 a 67 del cuaderno principal).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2004, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a través de la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó íntegramente la de primer grado. Estimó el ad quem que en la demanda primigenia la accionante sostuvo que trabajó para la institución universitaria demandada entre los años 1995 y 1999, ejerciendo funciones de docente y que por ello le cancelaban honorarios, no siendo ello motivo de discusión, hechos que pudo demostrar con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad.

El Tribunal apreció los contratos de prestación de servicios que corren a folios 2, 3, 109 y 110, suscritos entre la demandante y la Universidad, lo mismo que las cuentas de cobro por honorarios y pago de los mismos (fls. 11 a 43), y luego de reproducir el texto del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, estimó que la relación de la demandante con la empleadora fue mediante contratos de prestación de servicios, y que el legislador permitió a las instituciones de educación superior vincular a profesores por horas mediante esta clase de contratos.

Agregó que la sentencia de inexequibilidad No. C-517 de 22 de julio de 1999 de la Corte Constitucional sobre el artículo 106 ibídem, no señaló desde cuando surtía efectos, por lo que debe entenderse que lo será a partir de su ejecutoria, lo que lleva a concluir que cuando la demandante prestó servicios a la demandada, ésta podía válidamente vincular a los docentes mediante contratos de prestación de servicios.

Por la razón anterior, concluyó que no se podía dejar de aplicar la norma en su integridad mientras estuvo vigente, pudiéndose concluir que la Universidad actuó de conformidad con la ley cuando vinculó a la docente mediante esta modalidad contractual, lo cual no ocurre cuando se hace con empleados administrativos. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la sentencia de primer grado y como consecuencia condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso y provea conforme a ley en lo relativo a costas. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo contra la sentencia recurrida, a través del cual la acusa de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 22, 23, (Subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 1), 24 (Subrogado por la Ley 50 ibídem artículo 2), 46 (Subrogado por la misma por su artículo 3), 55, 61 (igualmente subrogado por la Ley 50 mencionada por su artículo 5), 64 (Subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6), 65, 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que la sentencia acusada incurrió en la violación señalada a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: “a. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenía suscrito con la fundación demandada un contrato por horas. “b. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad.

“c. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín cumplió los presupuestos de ley 30 de 1992, artículo 106, para celebrar con la demandante contratos de prestación de servicios. “d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representada correspondía a un contrato de trabajo de docencia regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

“e. No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre el 12 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999 fue terminado sin justa causa el día 26 de junio de 1999. “f. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a pagar a la demandante las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral por considerar que existía un contrato de prestación de servicios.

“g. No dar por demostrado estándolo que la demandada durante las diferentes relaciones laborales que tuvo con la demandante no pagó las prestaciones sociales en la forma debida.” Aduce que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: Comprobantes de pago correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999, (folios 19 a 43); carta de terminación del contrato de fecha 26 de junio de 1999 suscrita por el Jefe del Departamento de Personal (folio 4); carta dirigida por la demandante a la Universidad el 13 de julio de 1999, la cual se encuentra recibida el día 13 de julio de 1999 (folios 5 y 6); carta dirigida al Dr. Jaime Villamizar Lamus de fecha 2 de marzo de 1999 (folio 8); cuentas de pago final de honorarios profesionales (folios 10 a 15); documento denominado Tutores de las Clínicas (folios 45 y 46); confesión del representante legal de la demandada al absolver las preguntas Nos. 2 a 11 y 14 del interrogatorio de parte, el cual obra a folios 76 a 79; los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial, relacionados con los pagos realizados a la demandante (folios 111 a 203), régimen del docente (folios 204 a 272) y, el reglamento interno de trabajo (folios 272 a 294).

Como erróneamente apreciados denuncia los contratos celebrados para el período académico del 12 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y del 13 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, obrantes a folios 2, 3, 109 y 110 del expediente. Para el desarrollo del cargo anota que las pruebas inapreciadas permiten claramente determinar la existencia de los elementos esenciales del contrato, por lo que si las hubiera valorado habría concluido que si bien formalmente fue suscrito un contrato de prestación de servicios, en la realidad lo que existió fue uno de trabajo bajo la modalidad de docencia. Agrega que los contratos formalmente llamados “Contratos de servicios profesionales” que obran a folios 2, 3, 109 y 110 del expediente, fueron erróneamente valorados por el Tribunal, porque contrario a la realidad, dedujo la existencia del contrato de prestación de servicios, cuando de las cláusulas del mismo puede desentrañarse fácilmente la existencia de los tres elementos de la relación laboral.

En cuanto a la actividad personal, considera que se encuentra aceptada por el Tribunal, aspecto sobre el cual alude a lo dicho por el juzgador, actividad que, agrega, igualmente se encuentra demostrada con los comprobantes de pago con los cuales remuneran la prestación del servicio bajo los conceptos disfrazados de asesoría, asesorías con retención en la fuente y honorarios (Folios 19 a 43) y la relación de pagos realizados a la demandante y que fueron aportados en la diligencia de inspección judicial.

(Folios 112 a 203). De igual modo, dice el censor, este elemento se encuentra demostrado con la confesión que hizo el representante legal de la demandada al absolver la pregunta No. 4 del interrogatorio de parte, cuando admitió que la demandante prestaba sus servicios a la Fundación en la Clínica de Adultos Sede Norte. Reproduce las obligaciones contraídas por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 2, 3, 109 y 110 del cuaderno principal, y pone de presente que igualmente en la cláusula cuarta se indica que EL ASESOR PEDAGÓGICO se compromete a no atender durante las horas de su gestión asuntos particulares y a guardar estricta reserva de todo lo que llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya revelación puede causar perjuicio a la fundación. Informando, además, que conoce y se compromete a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la fundación, todos los cuales quedan incorporados en el contrato.

Asimismo, que los reglamentos a los que hace referencia el contrato y dejados de apreciar por el Tribunal, son los que obran a folios 204 y siguientes, denominado "Régimen Docente" y, a folios 270 y siguientes el Reglamento Interno de Trabajo. Documentos en los cuales se establecen las funciones, deberes, régimen disciplinario y sanciones, estatuto que como se indica en su artículo primero y segundo se le aplicaba a los docentes de la Fundación, siendo la demandante una de ellos (Folios 2 a 3 e Interrogatorio de parte) y obligándose a cumplirlo conforme la cláusula cuarta antes transcrita.

En este mismo sentido, afirma que el representante legal de la Fundación en respuesta a la pregunta No. 6 del interrogatorio de parte, confesó que la accionante debía cumplir con las funciones establecidas en la cláusula tercera del contrato que aparece, es decir, que se obligaba a: "Preparar" "Atender", "Elaborar", "Entregar", "Cumplir", "Asistir", "Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones" y "A realizar todo lo que le sea necesario para cumplir con todas las obligaciones relacionadas con su gestión".

(Folio s 2 y 3). Obligaciones que, en sentir del recurrente, demuestran claramente la posición subordinada de la demandante frente a la entidad demandada. Subordinación que, anota, también se encuentra demostrada en forma evidente con la documental vertida a folio 8 del expediente, la cual no fue apreciada por el Tribunal y en la que la demandante solicita una licencia del 11 al 31 de marzo de 1999, solicitud que fue concedida como puede deducirse de la comunicación en virtud de la cual le quedan adeudando algunos días de salario.

(Folio 9). Elemento que se revalida con el hecho de estar sometida al uso de los implementos de propiedad de la Universidad, como se evidencia en la confesión del representante legal de la empleadora que obra a folio 78, al responder la pregunta 5 del interrogatorio de parte. Dependencia que así mismo se demuestra con la comunicación que obra a folio 4, pues queda en evidencia la falta de autonomía en la realización del servicio cuando en ella se indica que “Después de haber realizado una evaluación de los asesores pedagógicos de las clínicas el resultado no fue favorable (.. )", evaluaciones que indican una clara subordinación y sometimiento a prescripciones en la prestación del servicio las cuales fueron tenidas en cuenta para la evaluación a que hace referencia la comunicación. Respecto a la remuneración, asevera que se acredita con la prueba documental de folio 18, relacionada con el certificado de ingresos y retención en la fuente el cual establece parcialmente los ingresos y retenciones en la fuente practicadas a la demandante, igualmente a folios 19 a 43 aparecen los pagos realizados por los tres conceptos con que le cancelaban su remuneración (asesoría, asesorías, honorarios).

Dice que a folios 112 a 203 reposa la relación de pagos realizados a la demandante, prueba que no fue apreciada por el Tribunal y aportada en la inspección judicial, remuneración que también se demuestra con los contratos suscritos entre las partes en los años 1998 y 1999, pues en éstos se indica el monto que la Universidad pagaría a la demandante por la prestación de sus servicios, los cuales se acreditan con la documental que dejó de apreciar el Tribunal y que militan a folios 111 a 203, incluidos los correspondientes a los años 1995 a 1997.

En relación con la conclusión fundada en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el recurrente manifiesta que el Tribunal coligió que no podía dejar de aplicar la norma en su integridad mientras estuvo vigente, en consecuencia la demandada actuó de conformidad con la ley cuando contrató a la actora como docente mediante contratos de prestación de servicios, aplicación que hizo sin que en el expediente se encuentren acreditados los supuestos que la norma prevé y requiere para su aplicación. Lo anterior porque la norma aludida requiere para su aplicación que se cumplan los presupuestos en ella exigidos, los cuales sólo una vez demostrados, permiten llegar a la conclusión con fundamento en la cual se autoriza la celebración por parte de las instituciones de educación superior de contratos de prestación de servicios.

El primer presupuesto, afirma, tiene que ver con la naturaleza de una de las partes, en este caso la del contratante, en razón a que la norma delimita el campo de aplicación solo a las instituciones privadas de educación superior; el segundo, se relaciona con la actividad contratada, que restringe su aplicación únicamente a profesores; el tercero y cuarto, tratan la forma de prestar el servicio, es así que determina que la modalidad de contrato debe ser “por horas” y, además, que el profesor tenga “una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad.” Cumplidos los requisitos, añade el impugnante, la ley permitía a la institución de educación superior elegir entre la celebración de un contrato de prestación de servicios o uno de trabajo, pero que si no se cumplían los supuestos de la norma, no era viable aplicarla y, por tanto, no podía celebrar uno de los primeros, siendo obligatorio suscribir el de naturaleza laboral.

Que a pesar de lo anterior el ad quem dio por probadas las anteriores exigencias, sin que existiera prueba de las misma, tanto así que con relación a los supuestos tres y cuatro existe prueba pero en contrario. Señala que el Tribunal dio por probado que la demandante fue vinculada mediante contrato por hora cátedra, situación contraria a la realidad procesal, pues a folios 2, 3, 109 y 110 del expediente aparecen los aludidos contratos, de los cuales se infiere que en éstos no se pactó que la prestación del servicio fuera por hora cátedra. Manifiesta que en este mismo sentido aparece la documental de folios 109 y 110 del cuaderno principal, contrato que igualmente en sus cláusulas primera y quinta determina la actividad mensual global y la forma de remuneración. Sostiene que con los documentos de folios 19 a 43 en la cual se establece los pagos realizados a la demandante, los cuales son liquidados por mes (30 días) y no por horas, a fuerza de que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada confesó que la remuneración por mensualidades.

Respecto del supuesto de que el profesor tenga “una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad”, afirma que el Tribunal dio por demostrado este hecho sin que existiera en el expediente medio probatorio alguno, es decir, incurrió en el error endilgado por suposición de un hecho, el que además correspondía probar a la parte demandada por razón de que en dicha norma sustentó las excepciones.

Reitera que los yerros probatorios endilgados al Tribunal son trascendentes, por cuanto al encontrar que no existía prueba de que su jornada era inferior a la de un docente de medio tiempo y que su vinculación no era por hora cátedra, no hubiera aplicado el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, el cual fue indebidamente aplicado, lo que hubiera permitido concluir la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de docente prevista en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al haber aceptado los hechos descritos sin estar probados en el proceso, el Tribunal, según palabras del impugnante, entendió que la ley autorizaba a la Universidad para celebrar contratos de prestación de servicios, lo cual correspondía a la recta aplicación de la norma, sin embargo y en razón a que dicha disposición fue aplicada a un caso que no regulaba, por cuanto no están probados los supuestos, debió apreciar las pruebas que se encontraban en el expediente y que no fueron valoradas y de esta forma aplicar las normas legales relacionadas en la proposición jurídica.

Concluye afirmando que de ser apreciadas en su correcto sentido las pruebas denunciadas, y estimado las que dejó de valorar, el Tribunal hubiera concluido que los supuestos de hecho del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no se encontraban probados y, por consiguiente, que dicho artículo no podía ser aplicado para resolver el litigio; que los elementos del contrato de trabajo estaban demostrados y, por tanto, debió aplicar los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que los elementos que configuran un contrato de prestación de servicios profesionales no se encontraban demostrados; que el contrato de trabajo celebrado corresponde a docencia regulado en el Artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, y por un plazo que vencía el día 31 de diciembre de 1999 y, que la terminación del contrato fue sin justa causa, razón por la cual se generó a su favor la indemnización correspondiente.

IV. LA RÉPLICA Señala que la acumulación que hace el cargo en la proposición jurídica, “ sacrifica la tecnología (Sic) jurídica que permita individualizar y esclarecer los cargos razón por la que la demostración del cargo que lo sustenta pierde su finalidad jurídica, pues estos se derivan de aquella resultando estos insuficientes. “No obstante, como quiera que, la sentencia de segunda instancia que es la atacada en este recurso extraordinario, debe mantenerse incólume en razón a que, es el reflejo de la valoración probatoria en que se sustenta y la aplicación debida de la normatividad en que se fundamenta pues, el acompañamiento jurisprudencial que se anuncia no es otro que el que corresponde a la temporalidad de los contratos que fueron debidamente probados dentro del plenario y a los que, otrora la legislación permitía su realización.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia que trae a casación el recurrente para derruir el argumento del Tribunal (y a la cual habrá de circunscribirse el análisis de la Corte), consiste en atribuirle a aquel fallador yerros de apreciación probatoria que lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, en tanto la universidad convocada al proceso no estaba facultada para contratar a la accionante bajo la modalidad de prestación de servicios, como quiera que los supuestos de hecho que tal norma consagra no estaban probados, en particular, aquel que se relaciona con la obligación de contratar por horas.

Para demostrarlo, sostiene que el Ad quem concluyó que la legislación permitió a las instituciones de educación superior vincular al personal a través de contratos de prestación de servicios y por horas, modalidad mediante la cual fue contratada la demandante (por hora cátedra), lo cual, en sentir del censor, es contrario a la realidad procesal, como lo evidencian las pruebas de folios 2, 3, 19, 43, 109 y 110.

La razón está de lado de la censura, pues aparte de que en relación con los contratos que ataron a las partes y que fueron celebrados entre los años 1995 a 1997, no existen en el proceso elementos de juicio que permitan concluir que fueron celebrados bajo la modalidad de prestación de servicios y por horas y efectivamente los dos últimos, de conformidad con el ejemplar de los convenios suscritos y obrantes a folios 2, 3, 109 y 110 del cuaderno principal, no fueron como profesora por horas, sino como asesora pedagógica, con una remuneración mensual de $882.459,oo, pactada en el último de los contratos celebrados y que denominaron honorarios.

Por lo tanto, si la retribución se acordó mensualmente, es claro que no tuvo como parámetro de causación las horas efectivamente trabajadas, como es lo característico en el contrato por horas. De esa forma de remuneración igualmente informan los documentos de folios 19 a 43. De igual manera de esta prueba se descubre que entre las funciones asignadas a la accionante se hallaban las referentes a preparar el material didáctico para las conferencias; elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos; entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaria de la Facultad correspondiente; cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo; asistir a las reuniones a que sea convocada y, avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no podía concurrir a desempeñar las funciones, labores que sin hesitación alguna se puede afirmar que no entrañan precisamente un trabajo de asesoría. También se obligó a no atender durante las horas de su gestión, ningún asunto particular, e igualmente que debía cumplir los reglamentos de la institución, entre ellos el interno de trabajo y el régimen del docente, los cuales, de conformidad con los contratos cuestionados por la censura se entendían incorporados a éstos y, por cuanto al absolver la pregunta No. 7 del interrogatorio de parte, el representante legal confesó que la demandante “impartía docencia a alumnos de la Facultad de Odontología en la Clínica de la Sede Norte” (Fls. 76 y 78), por tanto, y atendiendo su condición de docente, también le impusieron funciones, deberes, obligaciones, el régimen disciplinario y las escalas de sanciones a través del Régimen Docente de la Universidad, el que como se dijo anteriormente se entendía incorporado a los contratos que firmó con la demandante (Fls. 204 a 263).

En consecuencia, aflora de manera irrebatible la equivocación del Tribunal al concluir que ZULLY ROCÍO OROZCO CASTELLANOS fue contratada por hora cátedra, y aunque no lo plasmó expresamente en su sentencia, es evidente que a tal conclusión arribó para poder encuadrar este caso en el mencionado artículo 106 de la Ley 30 de 1992, pues uno de los supuestos de tal preceptiva, como lo advierte la impugnación, es que la vinculación del docente sea por horas que sumadas no lleguen a completar la jornada de medio tiempo en el mismo establecimiento.

De igual manera, surge con meridiana claridad que los denominados contratos de prestación de servicios profesionales, sólo tuvieron esa forma escrita pero que, en realidad, se ejecutaron como verdaderos contratos de trabajo dadas las obligaciones pactadas y la forma como debían desarrollarse conforme quedó descrito y de las cuales dan cuenta tanto esos documentos, como la confesión del representante de la Universidad demandada.

De todos modos, corresponde señalar que es cierto que en vigencia del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus expresiones según la sentencia C-517 de 1999, las instituciones privadas de educación superior podían “.. vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad..”, mediante contratos de trabajo o “ de servicios ”.

Sin embargo, esa forma de vinculación debía sujetarse a los referidos supuestos de hecho de la norma, es decir, que se tratara de profesores contratados por hora y con una carga laboral menor a los que trabajaran medio tiempo en el mismo establecimiento educativo. Condición última que, según se vio, no se acreditó en este caso y por ello, es palpable la existencia de un contrato realmente laboral, que sólo fue en apariencia civil.

Surge de lo dicho la anulación parcial del fallo recurrido. VI. SENTENCIA DE INSTANCIA

1. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En adición a lo expuesto en sede de casación, es menester agregar que, estando establecido que entre 1995 y 1997 la actora prestó sus servicios personales a la universidad demandada, obra en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no logró ser desvirtuada por aquella, pues no acreditó que hubiese existido una relación jurídica de naturaleza distinta y en los contratos suscritos en 1998 y 1999 se obligó la actora a cumplir todos los reglamentos y estatutos de la fundación, que fueron incorporados a ese contrato, lo que sin duda es sintomático de la existencia de subordinación laboral.

Por otra parte, en el reglamento interno de trabajo de la Fundación (Fls. 304 a 341) para los docentes de las clínicas --y la demandante cumplía esas funciones, pues así lo confesó el representante legal de la demandada al contestar las preguntas Nos. 4 y 7 del interrogatorio de parte (Fls. 76 y 78)--, se encuentra establecida una jornada laboral en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. y otro de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado, la cual debía cumplirse de conformidad con lo descrito en el literal a) del artículo 28 del Régimen Docente obrante a folio 231, relacionado con los deberes de los docentes, quienes, además debían ejercer sus funciones en las instalaciones de la accionada y con medios y materiales proporcionados por ella (respuesta al hecho 5 del interrogatorio de parte, folios 76 y 78).

Así, sin lugar a dudas se revela la naturaleza laboral del contrato. En ese mismo sentido depusieron los testigos FANNY MARISOL GONZÁLEZ PARDO y OVELIO SALMÓN CAMACHO (Fls. 85 a 87 y 92 a 93, respectivamente), quienes fueron contestes en afirmar que eran compañeros de trabajo de la demandante razón por la cual les contaba que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1 PM a 7 PM y los sábados cada quince días de 12 M a 5 PM; así mismo que tenía un jefe inmediato que era el Coordinador de la Clínica, a quien le debía solicitar permiso cuando necesitaba ausentarse; que para el desempeño como docente debía atender los reglamentos de la Universidad y, además, que las funciones asignadas las tenía que desarrollar con elementos y equipos de propiedad de la demandada.

2. TÉRMINO DE DURACIÓN DE LOS CONTRATOS. Como primera medida, es necesario tener de presente que en los términos de la demanda que dio inicio al proceso, la segunda de las pretensiones se refiere a la declaratoria de que los contratos celebrados entre las partes eran de docencia y, en consecuencia, solicita la reliquidación de cesantías y sus intereses, conforme al artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo (Fl. 47).

Por cuanto quedó establecido que efectivamente esas vinculaciones estuvieron regidas por contratos de trabajo, ello significa que las modalidades contractuales según lo informa la demandante en su libelo introductor en el hecho primero y lo confiesa el apoderado de la demandada al contestarlo (Fl. 67), lo fueron por duración del período académico, lo que significa que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía cuya reliquidación fue solicitada, se tomará el año escolar en los términos del artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo los contratos celebrados en 1995 y 1999, pues quedó acreditado que la demandante no trabajó todo el período lectivo toda vez que frente al primero inició labores el 1 de agosto de 1995 y en el segundo trabajó hasta el 13 de julio de 1999 y se pactó por escrito un término fijo de duración. Así las cosas, y a pesar de la fecha indicada como de iniciación de los respectivos contratos, se tomará en cuenta todo el año calendario para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, mas no para los demás derechos prestacionales reclamados por la demandante, pues el artículo 102 ibídem limita su aplicación al citado auxilio y a las vacaciones, concepto último que no hace parte del petitum. 3.

SALARIOS. Respecto del contrato celebrado para el año de 1995, no obstante que la demandante manifiesta que el salario ascendía a $520.000,oo mensuales, lo cierto es que en el infolio no reposa prueba alguna que demuestre su decir, por tanto se tomará como salario base de liquidación el señalado en la cuenta de cobro que reposa a folio 10, es decir, $253.152,oo.

En relación con los contratos correspondientes a 1996 y 1997, la demandante afirma que para esas anualidades devengaba un salario igual a $620.000,oo y $748.000,oo, respectivamente; sin embargo, la prueba aportada como soporte de su decir no demuestra dichas cuantías en tanto las nóminas que reposan a folios 112 a 167 no ofrecen la absoluta convicción de los mismos, porque en ellas figuran pagos mensuales por diferentes conceptos tales como: honorarios personal facultad de odontología; honorarios contabilidad y asesoría pedagógica, lo que impide considerar que todos ellos correspondían a la retribución de las actividades docentes que afirmó haber cumplido la actora a más de que no eran constantes, salvo el último de los conceptos que ascendía a $303.782,oo en 1996, monto que coincide con el valor que figura en el documento de folio 11 que informa sobre una cuenta de cobro por concepto de pago final de honorarios profesionales.

Lo mismo acontece con el año de 1997, pues el pago que se presentó con regularidad en la casi totalidad de esa anualidad, es idéntico a la cuantía que registra el documento de folio 13, mientras los demás conceptos que figuran en las nóminas mencionadas en verdad que no son periódicos, constantes ni regulares, y corresponden a diferentes conceptos, al igual que los que figuran durante 1996.

En este orden de ideas, no puede la Sala suponer que los demás conceptos corresponden a pagos generados en el contrato de trabajo que como docente tuvo la actora, razón por la cual se tendrá en cuenta el que figura en el documento de folio 13 aludido, que coincide con las sumas pagadas mensualmente por concepto de “asesoría pedagógica” y que asciende a $364.538,oo.

En punto al salario del año 1998, el que la demandante manifiesta ascendía a $898.560,oo, de las nóminas que reposan a folios 168 a 193, se desprende que en ese período los pagos fueron más diversos que en los años anteriores, pues además de los conceptos antes anotados (honorarios personal facultad de odontología; honorarios contabilidad y asesoría pedagógica), en el mes de agosto también figuran pagos a título de cesantías y aún de asesoría y auditoría externa.

Sin embargo, durante los meses de noviembre y diciembre (Fls. 192 y 193) registra pagos por sueldo a profesores por un valor de $882.459,oo, luego por esta razón éste será el monto del salario que se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones deprecadas para esta anualidad. Y, para el año de 1999 no encuentra la Sala dificultad en concluir que la cuantía señalada por la demandante ($882.459,oo) efectivamente coincide no sólo con el señalado por las partes en el contrato suscrito entre las mismas (Fls. 2 y 3), sino también con los últimos pagos que se hicieron en los meses de junio y julio (Fls. 202 y 203). 4.

RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES. La demandante solicita la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y las primas de servicio, pues el monto cancelado no se corresponde con la realidad en razón de que fueron liquidadas con un salario inferior. Como prueba de las sumas canceladas por prestaciones sociales correspondientes a 1995, 1996 y 1997, la demandante presenta los denominados pagos finales de honorarios profesionales obrantes a folios 10, 11 y 13, y las alusivas a 1998 y 1999 los que reposan a folios 16 y 17 por un valor total de $1’781.543,oo, monto y origen que confesó igualmente el representante legal de la demandada cuando absolvió la pregunta 14 del interrogatorio de parte (Fls. 76 a 79).

Teniendo en cuenta las pruebas anteriores, lo mismo que los contratos que reposan a folios 2, 3, 109 y 110 del expediente, y tomando como base salarial para la liquidación de las prestaciones cuya reliquidación reclama la accionante las cifras establecidas anteriormente para cada anualidad, resultan los siguientes guarismos: Año Salario No. de días Cesantías Intereses sobre cesantías Sanción por no pago de intereses Primas de servicio Sub total Saldo insoluto 1995 $253.152,oo 150 $105.480,oo $5.274,oo $5.274,oo $105.480,oo $221.508,oo -o- 1996 $303.782,oo 360 $303.782,oo $36.453,84 $36.453,84 $291.968,oo $668.657,70 -o- 1997 $364.538,oo 360 $364.538,oo $43.744,56 $43.744,56 $351.374,10 $803.401,22 -o- 1998 $882.459,oo 360 $882.459,oo $105.895,08 $105.895,08 $853.043,70 $1’947.292,86 $1.859.316,8 1999 $882.459,oo 180 $441.229,50 $26.473,70 $411.814,20 $879.517,40 $879.517,40 TOTAL $4’520.377,20 $2’738.834,2 Toda vez que la demandante acepta que la universidad le pagó por prestaciones sociales la suma de $1’781.543,oo, así hiciera aparecer ese pago por concepto de honorarios, el saldo a su favor por reliquidación arroja la cantidad de $2’738.834,20.

Ahora bien, y como quiera que no reposa prueba respecto de la cuantía cancelada en cada anualidad por prestaciones sociales, aquel monto se imputará a los derechos reclamados y correspondientes a los años de 1995 a 1997, inclusive y, por tanto, los mismos quedarían satisfechos, en tanto que los de 1998 y 1999 se hallan insolutos.

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, téngase en cuenta que de la misiva que obra a folio 4 del expediente no se avizora que la decisión unilateral de la Universidad de terminar el último contrato celebrado estuviera fundada en una justa causa, o cuando menos la evaluación desfavorable anunciada en esa comunicación, aparte de ser genérica pues no especifica si se dio por deficiente rendimiento, o por la sistemática inejecución de sus obligaciones o por ineptitud del trabajador, tampoco encuentra respaldo probatorio alguno. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar por este concepto la suma de $4’912.355,10 que resulta de tomar como extremo final del último contrato el 13 de julio de 1999, pues así se anuncia en la carta de terminación del contrato que milita a folio 4, y como quiera que estaba pactada su vigencia hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, significa que faltaban 5 meses y 17 días para la terminación, que multiplicados por $882.459,oo que fue el salario mensual acordado, arroja la suma anteriormente anotada. 6.

SALARIOS INSOLUTOS. En punto a los salarios insolutos causados entre el 1 y el 4 de abril de 1999, ciertamente no reposa prueba de que la demandada hubiera cubierto esta obligación, razón por la cual se condenará a su pago, cuyo valor asciende a $117.661,20.

7. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Respecto del reintegro de los valores por el rubro de retención en la fuente, de esta súplica se absolverá por cuanto los montos retenidos por este concepto tenían como destinataria a la Administración de Impuestos, luego ante esa entidad debe procurarse su devolución. 8. DAÑOS Y PERJUICIOS. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la demandante en razón a las imputaciones que le hizo la demandada en el ejercicio de su actividad como docente, es pertinente acotar que brillan por su ausencia los medios de prueba que permitan establecer que los mismos se dieron. 9.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA. En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “ La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

“El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987). En este caso en verdad no aparecen demostradas las circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la Universidad no tuvo finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por horas y bajo la modalidad de prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.

Muy a pesar de que la Fundación adujo desde la respuesta a la demanda que celebró con la accionante contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, resulta evidente que no podía hacerlo con la actora, porque según quedó explicado no se cumplían los requisitos de esa preceptiva, vale decir, la contratación de la docente no fue por horas, ni por jornada inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma institución educativa, y de ahí que de ninguna manera resultara viable la invocación del referido artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, las condenas que pesan en contra de la entidad demandada obedecen a su actuar carente de buena fe, reflejado también en el propósito de simular hasta último momento los pagos que hizo a la demandante a la finalización del ulterior de los contratos, esto es, el 19 de agosto de 1999, tal y como se acredita con las pruebas documentales que reposan a folios 10 a 17, relacionadas con la liquidación y pago del auxilio de cesantía correspondientes a 1995 y 1996; auxilio de cesantía e intereses de 1997 y, los anteriores conceptos más las primas de servicio del resto de anualidades, es decir, de 1998 y 1999, pues muy a pesar de que a estos pagos los haya denominado “PAGO FINAL DE HONORARIOS PROFESIONALES”, la verdad es que su cuantía equivale al importe de las prestaciones sociales anotadas.

Naturaleza prestacional que pretendió ser simulada, como surge de lo declarado por el representante legal de la Universidad cuando al responder la pregunta once del interrogatorio de parte que le fue formulado, admitió que esas liquidaciones obedecían al pago final de honorarios (Folios 76 a 79). Así las cosas, y dado que la empleadora durante la vigencia de los contratos estudiados y a la finalización del último pretendió cubrir con supuestos mantos de legalidad el pago de prestaciones sociales otorgándoles la categoría de honorarios, que en verdad no lo eran, es razón por la cual debe proferirse condena por indemnización moratoria.

Ahora bien, y no obstante que los vínculos contractuales a que se ha venido haciendo referencia tuvieron total y completa independencia, en estos casos en los que entre uno y otro medió una breve interrupción y que a la terminación del inmediatamente anterior quedaron pagos insolutos por prestaciones sociales, pues las correspondientes a los tres primeros contratos (1995 a 1997) es dable considerar que quedaron satisfechas el 19 de agosto de 1999, la correcta hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la imposición concurrente y acumulativa de sendas sanciones moratorias, pues ello produciría consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, lo cual sería contrario al espíritu del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.

Así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación 13709: “Sin embargo, para casos como el que ahora se examina en el que se sucedieron dos contratos de trabajo con una breve interrupción entre uno y otro, y en ambos hubo pago incompleto de las prestaciones adeudadas, una correcta exégesis del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no puede llevar a que se impongan de manera concurrente y acumulativa dos sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato como lo hizo el a quo, pues ello conduciría al absurdo de que en aquellos eventos en que el empleador en un corto período y con solución de continuidad celebre siete, ocho o más contratos de trabajo con un trabajador, y en todos incurra en pago insuficiente de salarios o prestaciones, dicho deudor sea o pueda ser compelido a pagar siete, ocho o más indemnizaciones moratorias, las que correrían de manera independiente y acumulativa en cada caso de incumplimiento.

Una interpretación con esos alcances, por producir consecuencias abiertamente inequitativas y desproporcionadas, es contraria al espíritu del artículo 1 del Código Laboral que dispone justamente como uno de los propósitos de esa legislación “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”. En esa misma perspectiva se subraya que el artículo 65 precitado sólo contempla la hipótesis de contrato de trabajo único entre las mismas partes, más no la de multiplicidad de contratos que se sucedan en el tiempo, que es la situación que aquí se plantea.

En conclusión, en eventos como el que se examina no pueden acumularse los salarios moratorios producto de los recurrentes incumplimientos, sino que ellos deben fijarse evitando la duplicidad de los mismos.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que entre uno y otro contrato de trabajo hubo interrupción de doce, trece, catorce y aún de quince días, la indemnización moratoria será la siguiente: Por los años de 1995 a 1997 la demandada pagó con retardo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, razón por la que, por el año 1995 procede la condena por sanción moratoria a razón de $8.438,40 diarios a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre siguiente, pues el contrato suscrito en aquella anualidad (1995) finiquitó el 31 de diciembre de 1995 y el subsiguiente el 31 de diciembre de 1996, para un total de $3’037.824,oo.

En lo que corresponde al año de 1996 se genera una sanción moratoria de $10.126,06 diarios a partir del 1 de enero de 1997 para un total de $3’645.381,60. En cuanto al año de 1997 de conformidad con el documento de folio 13 el salario mensual devengado era de $364.538,oo, por tanto le corresponde a la demandante por sanción moratoria una suma diaria de $12.152,30 desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre siguiente puesto que el contrato correspondiente a esa anualidad (1997) terminó el 31 de diciembre y el subsiguiente el 31 de diciembre de 1998, para un total de $4’374.828,oo.

En cuanto a los años 1998 y 1999, la prueba relativa a la liquidación de prestaciones sociales de esas anualidades es la que corre a folios 12, 14 y 15, de la cual no es posible extraer el monto cancelado, en tanto no son completamente legibles y, por ende, no puede la Sala determinar el valor exacto de lo pagado, ni así mismo, puede registrar el pago insoluto.

Sin embargo, si del pago final que, bajo otro concepto la empleadora hizo por prestaciones sociales, es decir, $1’781.543,oo, se le deducen los rubros correspondientes a los años 1995 a 1997 pagados por la empleadora el 19 de agosto de 1999 a título de prestaciones sociales, esto es, $789.464,oo, arroja un saldo de $992.079,oo, guarismo que no cubre el faltante de esas anualidades, que según las operaciones matemáticas anteriormente realizadas y que hacen parte del cuadro del numeral 4, efectuado cuando se estudió la pretensión alusiva a la reliquidación de las prestaciones sociales, resulta a favor de la demandante un monto de $1’947.292,86 y $879.517,40 en cada uno de los años anotados, lo que significa que en esos períodos existen saldo insolutos por cubrir por los conceptos mencionados.

Ahora bien, y como quiera que se halló demostrado que el salario mensual en ambas anualidades era el mismo, esto es, $882.459,oo, ello significa que se causa la indemnización moratoria en cada uno de esos años en cuantía diaria de $29.415,30 a partir del 1 enero de 1999 para el contrato vigente durante 1998 y hasta el 13 de julio aquella calenda, puesto que el contrato subsiguiente se terminó en esta fecha, para un total de $5’677.152,90.

Para el contrato suscrito en 1999 se condenará a la demandada a pagar a favor de la demandante una suma diaria de $29.415,30 a partir del 14 de julio de 1999 y hasta cuando se cancelen las sumas insolutas por prestaciones sociales, las cuales se generaron en virtud del susodicho vínculo contractual. 10. INDEXACIÓN. Se torna procedente indexar la condena impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $4’912.355,10, monto que traído a valor presente conforme al índice de precios al consumidor vigente durante los meses de julio de 1999 y marzo del año en curso, equivale a $7’549.161,oo. 11.

PRESCRIPCIÓN. En atención a la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, en primer lugar hay que tener en cuenta que respecto del contrato de 1995 la demandada pagó las prestaciones el 19 de agosto de 1999 (Fl. 10), pero como la promotora del proceso interrumpió el término prescriptivo con la reclamación hecha el 29 de septiembre de 1998 (Fl.7), significa que los derechos reclamados no se extinguieron por el transcurso del tiempo, pues la demanda primigenia fue presentada el 6 de marzo de 2000 cuando aún no habían transcurrido tres años después de la interrupción. Es preciso anotar que respecto de las cesantías de esas anualidades, la demanda procuraba la condena por su reliquidación en tanto que en sentir de la demandante, fueron liquidadas con un salario inferior y, sin embargo, a lo largo del debate probatorio no se demostró que devengara uno mayor al que tuvo en cuenta la Universidad para su liquidación. Dada la prosperidad del recurso de casación no se condenará en costas al recurrente.

En instancias estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ZULLY ROCÍO OROZCO CASTELLANOS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la desestimación de la declaración de la existencia de sendos contratos de trabajo celebrados durante los años 1995 a 1999 y en cuanto confirmó la decisión del a quo de absolver de todas las pretensiones imploradas por la actora.

En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de primer grado respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. En su lugar, CONDENA al pago de dichos rubros por las siguientes sumas y conceptos: 1. $2’738.834,20 por las prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 y 1999, incluida la sanción por no pago de intereses, por el auxilio de cesantía. 2. $117.661,20 por salarios insolutos causados entre el 1 y el 4 de abril de 1999; 3. $7’549.161,08 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, monto que incluye su indexación hasta el mes de marzo del presente año; 4. $3’037.824,oo por el contrato suscrito en 1995, a título de indemnización moratoria. 5. $3’645.381,60 por el contrato suscrito en 1996, a título de indemnización moratoria. 6. $4’374.828,oo por el contrato suscrito en 1997, a título de indemnización moratoria. 7. $5’677.152,90 por el contrato suscrito en 1998, a título de indemnización moratoria. 8. $29.415,30 diarios a partir del 14 de julio de 1999 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales y salarios insolutos causados con el contrato celebrado en 1999, a título de indemnización moratoria.

En lo demás se confirma la decisión absolutoria de la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corren por cuenta de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 25122 Magistrado Ponente: Gustavo Gnecco Mendoza Demandado: Fundación Universitaria San Martín Con el respeto acostumbrado no comparto las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala, en lo que concierne al razonamiento por el cual se le otorga al horario de prestación del servicio un valor definitorio de la existencia de la subordinación laboral. 1.

La fijación de un horario para quien deba atender los usuarios de la entidad contratante no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquel se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir. Ciertamente el señalarle a un profesional un horario de permanencia en la institución y el anuncio que en ese lapso es el que se les señalará el tiempo de consulta, que ellos no pueden libremente cambiar, es una medida de organización interna administrativa, y absolutamente indispensable de respeto para con el público, para con terceros que han de acudir en demanda de servicios de salud; a esta restricción se ha de someter todo tipo de servicios, ya fueren prestados por personas independientes o los trabajadores subordinados, para los afiliados a una entidad.

La estimación de un horario de manera que se le tome como signo inequívoco de subordinación, desconoce la tesis continuada de la Sala sobre que, el horario en las relaciones entre particulares es sólo un criterio indicativo de la subordinación, no uno determinante que es el que finalmente se le otorga. 2. La declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de la que se declaró su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carácter de orden publico.

Así entonces, la prevalencia de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cláusulas, como lo consagra el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulación laboral, como cuando se declaran como independientes y autónomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que estén íntimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como válidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido sería equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duración de la prestación de los servicios personales, sin que ésta se oponga a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta manera ha de valer como causa legal del la terminación del contrato, sin derecho a indemnización por un supuesto despido sin justa causa. 3. En el mismo orden de ideas, la ineficacia de la cláusula que declara la independencia de los servicios, arrastra consigo el pacto de honorarios pues estos corresponden a esa tipología de convenios; no puede pues, operar la analogía contractual para hacer valer el pacto sobre honorarios, como acuerdo sobre salarios, como procede la Sala en la sentencia. En lugar de ello debió proceder a establecer el salario por las reglas probatorias ordinarias para el efecto, y dentro de las cuales, puede tener valor indiciario la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios administrativos.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS 2 2