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25121(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25121 FRANCISCO APONTE CARO VS. SERVIENTREGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25121 Acta No.74 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A., contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO APONTE CARO contra la recurrente.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO APONTE CARO, demandó a la sociedad SERVIENTREGA S. A., para que sea condenada a pagarle el auxilio de cesantía por el lapso del 1º de marzo de 1996 hasta la terminación del contrato, sus intereses, la prima de servicio por el mismo período, la indemnización por incumplimiento del contrato, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo a término fijo de 4 meses a partir del 3 de enero de 1994, que se prorrogó automáticamente en varias oportunidades, siendo su último cargo el de Administrador Tecnológico. Expresa que la demandada, a partir del 1º de marzo de 1996 le contabilizó el salario mensual como salario integral, sin que él pactara por escrito tal cambio; que las cesantías de enero de 1994 al 20 de enero de l996 fueron consignadas en el Fondo Porvenir, sin tener en cuenta el salario promedio, que no le canceló la indemnización por terminación unilateral del contrato.

La sociedad demandada aceptó los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, las prórrogas, el cargo desempeñado, pero aclaró que a partir del 1º de marzo de 1996 el salario se le pagó en la modalidad de integral, el cual fue aceptado por el demandante según comunicación de 15 de mayo de 1997, y que no le pagó prestaciones por cuanto devengaba salario integral.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de mayo de 2004 (folios 97 a 102), mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, e impuso las costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2004, revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a la empresa a pagar cesantía en cuantía de $5.938.468, intereses por $1.244.548, primas de servicio por $5.938.468 e indemnización moratoria a razón de $80.512.83 diarios, a partir del 3 de mayo de 1999 y hasta cuando se le cancelen las condenas determinadas.

No fijó costas en segunda instancia. Para referirse al salario integral, transcribió parte pertinente del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y de la sentencia de esta Sala de la Corte, y concluyó que como el cambio de salario común a integral nació de la voluntad unilateral del empleador, conforme con el documento del folio 85, aquel no debía considerarse como tal.

Por ello procedió a darle el trato de salario común y a liquidar las prestaciones sociales. Condenó por indemnización moratoria, al considerar que al término de la relación laboral el empleador no le canceló al trabajador las prestaciones sociales adeudadas; que la demandada actuó de mala fe cuando, en 1996, le cambió al actor el salario común con el integral, sin tomar en cuenta su consentimiento y sin plasmarlo por escrito, y que si este lo aceptó en un momento determinado, no quería decir que, por esa circunstancia, se obviarían las características exigidas por la ley para esta figura salarial.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, en cuanto impuso las condenas contenidas en los literales a, b, c y d del ordinal primero de la parte resolutiva ($5.938.468,oo por cesantías; $1.244.548,oo por intereses de cesantía; $5.938.468,oo por primas de servicios y $80.512.83 a partir del 3 de mayo de 1999, por indemnización moratoria), y que en instancia confirme en su integridad la sentencia del Juzgado de primera instancia, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo único, así: “ La sentencia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 249, 253, 306 y 307del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de l975, 99 de la Ley 50 de1990; 57 de la Ley 2ª de l984; 1494, 1618, 1620, 1714 y 1715 del Código Civil; 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social”.

Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió acuerdo entre las partes para el pago de salario integral a partir del 1 de marzo de 1996”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 al 2 de mayo de 1999”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa. “4. No dar por demostrado, estándolo, que los intereses del auxilio de cesantía del año de 1996 y las primas de servicio del año de 1996 y de la del primer semestre de 1997, están prescritas”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las de los folios “, 34 a 45, 19 y 21 el interrogatorio al actor, folios 72 a 74 del cuaderno principal,..La demanda en cuanto a la fecha de presentación, admisión y notificación a la demandada”.

Y como no apreciadas “ los documentos de folios 84 y 86”. El impugnante asegura que el documento del folio 85 contiene la comunicación que la empresa le dirigió al demandante, haciéndole saber que a partir del 1o. de marzo de 1996, su salario sería integral en cuantía de $1.900.000, más una prima de excelencia de $30.000, documento que recibió el demandante sin reparo alguno; que si el Tribunal lo hubiera apreciado correctamente habría encontrado que existió acuerdo escrito de voluntades para el salario integral, y que para que no quede duda al respecto está la carta de mayo 15 de l997, dirigida por el demandante a la empresa, en la que concluye que se encuentra devengando salario integral desde el 1º de marzo de 1996, a la vez que solicita el pago de las prestaciones sociales causadas hasta esta fecha, la cual no fue apreciada por el ad quem.

Dice que si el Tribunal hubiera apreciado dicha prueba, habría ratificado que las partes acordaron por escrito el cambio a salario integral para el actor, ya que si éste reclamó el pago de prestaciones hasta la fecha en que empezó a recibir el nuevo salario integral, era porque sabía perfectamente que ese salario era el que estaba devengando desde el 1º de marzo de 1996.

Aduce que igual ocurre con los documentos de folios 19 y 21, los cuales apreció erróneamente el Tribunal, pues son certificaciones expedidas por la empresa en octubre de l997 y septiembre de l998, aportadas por el actor junto con la demanda, en las que se expresa que aquel devenga salario integral, y con las pruebas de folios 34 a 45 que acreditan el pago de salario integral.

Agregó que otro error que cometió el Tribunal consistió en considerar que la empresa actuó de mala fe, cuando lo cierto es que con los documentos atrás citados se demuestra, sin equívoco, que actuó con la más buena fe en su relación laboral con el demandante, pues no sólo le avisó por escrito la nueva modalidad de salario integral, a lo cual no presentó objeción, sino que aceptó el pago desde el 1º.de marzo de 1996 hasta la terminación del contrato de trabajo, y que el trabajador le solicitó certificaciones en ese sentido, por lo cual bien podía la demandada entender de muy buena fe que el salario que le pagaba desde ésa fecha, era el integral, sobre todo cuando el actor le envió la comunicación del 15 de mayo de l997, en la que le dice que como desde el 1º de marzo de 1996 pasó a salario integral, le cancele las prestaciones causadas hasta el 29 de febrero de dicho año. LA OPOSICION Señala que el cargo contiene deficiencias de técnica, pues no mencionó todas y cada una de las normas violadas, cita apartes de sentencias de la Corte al respecto y agrega que de los documentos de folios 85 y 86, lo que se desprende es que la empresa cambió unilateralmente el salario del demandante.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición, en cuanto alega que el impugnante no incluyó todas y cada una de las normas violadas, en razón a que son suficientes para integrar la proposición jurídica, las normas del C. S. T. que allí se denuncian, porque son las que contemplan los derechos pretendidos por el actor en el proceso. Los dos primeros errores que el impugnante atribuye al ad quem se refieren a no haber dado por demostrado, estándolo, que sí existió acuerdo escrito entre las partes para el pago de salario integral, y que como consecuencia la empresa no está obligada a pagarle prestaciones sociales a partir del 1º de marzo de 1996.

Por consiguiente, el tema central se encamina a determinar, orientado el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas señaladas por el recurrente se evidencia que el fallador de alzada, al concluir que no existió pacto por escrito, incurrió en error manifiesto al dejar de apreciar o apreciar erróneamente las pruebas enlistadas. El Tribunal inicialmente hizo un recuento sobre las modalidades salariales que pueden convenir libremente empleador y trabajador, y en cuanto al salario integral dijo que representa una modalidad a la que puede o no acogerse el trabajador, que debe plasmarse por escrito; que quien desee acogerse debe devengar una suma superior a diez salarios mínimos legales mensuales; que si no se cumplen tales requisitos, la remuneración se considerará salario común, con las correspondientes consecuencias prestacionales.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte, de 10 de agosto de l998, Rad.10799, referente al pacto de salario integral y adujo que en este caso opera la ineficacia de la estipulación, por cuanto no se pactó por escrito y el demandante no se acogió a éste mecanismo, pues nació de la voluntad del empleador, conforme al documento del folio 85.

Puede apreciarse entonces, que la conclusión del fallador de alzada al punto del salario, la extrajo fundamentalmente de la prueba documental aportada al proceso, visible a folio 85, a través de la cual la demandada le dice al trabajador que a partir del 1º de marzo de 1995, su asignación salarial será de $1.900.000, integral, más una prima de excelencia de $30.000, la cual fue recibida por el actor.

El texto de dicha comunicación es el siguiente: ”Santafé de Bogotá, marzo 15 de 1996. Señor APONTE CARO FRANCISCO Departamento INFORMATICA. Nos es grato comunicarle que teniendo en cuenta el desempeño general dela compañía en 1995, conocido por ustedes y las expectativas sobre el cumplimiento del 100% de los objetivos para 1996, su asignación salarial integral a partir del 1 de marzo será de $1.900.000.

Igualmente y de acuerdo a su desempeño mensual se le reconocerá una prima de excelencia de $30.000 Cordialmente, CHAVES SOLIS JAIRO,DIR. INFORMATIC.”. Frente a éste razonamiento del Tribunal, dice el impugnante que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente el mencionado documento, habría encontrado en él el acuerdo escrito sobre salario integral, pues fue recibido por el demandante, sin reparo alguno; pero además, que el ad quem no apreció el documento de folios 86, con el cual se ratifica que las partes acordaron por escrito la modalidad de salario integral a partir del 1º de marzo de 1996.

El documento del folio 86, tiene el siguiente texto: ” Santafé de Bogotá D. C. MAYO 15 DE 1997 Señores JOSE RAUL CASTAÑO Facilitador Gestión Humana REF: SOLICITUD Revisando cuidadosamente mi estado laboral con la Empresa, he llegado a la conclusión que a partir de marzo de 1996, fui cambiado de régimen, es decir que pasé a salario integral.En consecuencia no se me ha cancelado la liquidación de prestaciones concerniente al período comprendido entre el 01 de Enero de 1996 al 29 de Febrero de 1996.

Agradezco su colaboración e interés para analizar esa situación. Atentamente, Francisco Aponte Caro”. De lo reproducido puede concluirse: 1.- Que la empresa demandada, por la comunicación del folio 85 hizo saber al demandante que a partir de 1º de marzo de 1996, su asignación salarial sería integral, a razón de $1.900.000 mensuales, más la prima de excelencia de $30.000, de acuerdo a su desempeño. 2.- Que la comunicación referida fue recibida por el actor, quien puso en la copia, de su puño y letra, las iniciales de su nombre y apellidos sin constancia alguna de inconformidad. 3.- Que por escrito de 15 de mayo de 1997, el trabajador concluyó que fue cambiado de régimen y que pasó a salario integral, razón por la que solicitó a la empresa el pago de sus prestaciones concernientes al período del 1º de enero al 29 de febrero de 1996. 4.- Que devengó salario integral por el lapso del 1º de marzo de 1996 al 2 de mayo de 1999.

Referente al acuerdo sobre salario integral, esta Sala de la Corte ha sostenido: “A este aspecto debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequivoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte ”.(Casación de 18 de septiembre de 1998, radicación 10837).

La misma Corporación, en sentencia de 9 de mayo de 2003, radicación19683, sostuvo: “..Si bien el escrito en el que las partes adoptan el sistema del salario integral no requiere de formalismos sacramentales para su elaboración, el que deba constar por escrito si es una solemnidad el artículo 132 del C. S. del T., subrogado por el 18- 2de la Ley 50 de 1990, consagra que valdrá la estipulación escrita de un salario integral Nótese que la norma está hablando de una simple “estipulación escrita”, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos como ocurrió en el caso de estudio, ”.

Las reflexiones precedentes se acomodan perfectamente al asunto analizado y ponen de presente que la disquisición del Tribunal estructura el primer error de hecho alegado por el impugnante, al no dar por demostrado que existió acuerdo escrito entre las partes para el pago de salario integral, a partir del 1º de marzo de 1996, mediante el cruce de varios escritos, recibidos y consentidos por el demandante.

Como la base de la condena impuesta por el Tribunal, por prestaciones sociales, fue la no existencia de pacto escrito sobre salario integral, sirven las mismas consideraciones para concluir que también se estructura el segundo error endilgado por la censura. Consecuencia de lo anterior es que por prestaciones sociales nada adeuda la sociedad demandada al demandante.

Y como no existe la alegada deuda, no es necesario analizar, por sustracción de materia, el tercer error de hecho denunciado por la censura, que apunta a demostrar la buena fe de la empleadora. El cargo prospera. Como consideraciones de instancia sirven las expuestas por la Corte al decidir el recurso extraordinario sin que sean necesarias otras adicionales.

Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado la acusación. Las de la alzada son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de FRANCISCO APONTE CARO contra SERVIENTREGA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida en primer grado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2004, dentro del mencionado proceso.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17