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25121(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.121 COLISIÓN DE COMPETENCIA RUBEIRO DE JESÚS HENAO GÓMEZ Proceso No 25121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 7º Penal del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia.

ANTECEDENTES Mediante resolución del 5 de diciembre del 2003, un fiscal especializado de Medellín acusó a RUBEIRO DE JESÚS HENAO GÓMEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego cometidos en el municipio de San Pedro de los Milagros. La decisión, impugnada por la defensa, fue modificada el 28 de enero del 2004 por un fiscal delegado ante el Tribunal de Medellín, en el sentido que se procedía por el delito de secuestro simple agravado en concurso con el porte de armas.

Tramitado el juicio por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la audiencia pública el juez le solicitó al fiscal que examinara la posibilidad de variar la calificación porque no encontraba reunidos los elementos estructurales del secuestro. Como el fiscal insistió en esta hipótesis, el juez dispuso cambiar la acusación para dirigirla por el delito de constreñimiento ilegal, se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso a los juzgados penales del circuito de Medellín. Repartido el asunto al Juzgado 7º, el 30 de agosto del 2004 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación para que un fiscal seccional la calificara de nuevo atendiendo los argumentos del juez penal del circuito especializado.

Así procedió el fiscal seccional, quien el 13 de junio del 2005 acusó al señor HENAO GÓMEZ por los delitos de constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas y una vez ejecutoriada la resolución remitió el expediente al juzgado de circuito. El 25 de noviembre del 2005, después de realizar la audiencia preparatoria, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, creado a partir del anterior día 1º mediante acuerdo 2.984 del 17 de agosto, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Ningún reparo hizo el juzgado promiscuo, que continuó con el trámite del proceso y celebró la audiencia de juzgamiento. Pero cuando se aprestaba a dictar sentencia, por auto del 31 de enero del 2006 resolvió declararse incompetente porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nada dijo en los acuerdos sobre la suerte de los procesos que estaban a cargo de los juzgados del circuito de Medellín, al que perteneció San Pedro de los Milagros hasta el 31 de octubre del 2005, de manera que debe estarse a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, es decir, que sólo a partir de su creación puede conocer de los asuntos que la ley le asigna.

Por lo tanto, concluyó, como la competencia no es retroactiva y una vez definida se torna inmodificable, el proceso le corresponde al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín. A ese despacho lo remitió y de una vez le propuso conflicto de competencia en caso de no compartir sus argumentos. La colisión fue aceptada el 10 de febrero pasado por el Juzgado de Medellín. Dijo que es la Ley, no los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, la que determina la competencia de los despachos judiciales.

A la Sala administrativa le corresponde fijar la división del territorio para efectos judiciales y redistribuir los despachos, pero determinar los asuntos que son de su conocimiento le compete sólo a la ley. Por lo tanto, si el Consejo Superior de la Judicatura dispone crear un juzgado, éste debe asumir los asuntos que por Ley le correspondan, aunque se encuentren en curso.

Como en este caso los hechos ocurrieron en el municipio de San Pedro de los Milagros, la competencia radica en el juzgado de ese circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para solucionar las colisiones de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito de diferentes distritos, porque así lo establece el artículo 75-4 de la Ley 600 del 2000. 2.

Como la Corte ya ha tenido oportunidad de examinar conflictos de competencia semejantes al que ahora ocupa su atención y no encuentra razón para variar el criterio que al efecto ha dejado expuesto, bien está reproducir, como sustento de la decisión que habrá de adoptar en este caso, la providencia del 18 de julio del 2000, radicado 17.111, en la que se dijo: El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.

Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del Acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga.

Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia. Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5º fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.

Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera—es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.

Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el Acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga. 3.

En este caso, por acuerdo PSAA05-2.984 del 2005 se creó a partir del 1º de noviembre el circuito judicial de San Pedro de los Milagros cuya cabecera, el municipio del mismo nombre, fue sustraído entonces del circuito de Medellín al que pertenecía. Igualmente, por acuerdo PSAA05-2.986 del 2005, a partir de la misma fecha se trasladó el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos como Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.

Ninguno de esos actos administrativos consignó norma alguna que suspendiera la vigencia de la nueva distribución judicial, de manera que a partir del 1º de noviembre del 2005 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros debe conocer de todos los procesos por delitos cometidos en su jurisdicción antes y después de esa fecha, según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, dada la aplicación inmediata de las normas que fijan la competencia. En consecuencia, como las conductas punibles imputadas al señor HENAO GÓMEZ se cometieron en comprensión territorial del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a éste se le asignará el conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia. Infórmesele esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1