Micelio
25120(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.120 EDIER BEDOYA GÓMEZ Proceso No 25120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.248 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 13 de julio de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a EDIER BEDOYA GÓMEZ por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, en calidad de cómplice.

El fallo fue recurrido por el defensor del condenado y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2005. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido. Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Cerca de las 6:00 de la tarde del 20 de febrero de 2004, el señor CAMILO LÓPEZ RODRÍGUEZ fue requerido por un sujeto para prestarle un servicio de transporte hacia el barrio Frailes en Dosquebradas, lugar al que acudió en compañía de su hijo menor J.L., en su vehículo Willis de placa VLJ-147. Una vez en ese sitio, fueron abordados por tres personas, que los persuadieron mediante un arma de fuego a entregar el campero, los documentos del vehículo y $100.000 en efectivo.

A continuación fueron internados en un cafetal en donde permanecieron hasta las 3 de la mañana del día siguiente. En este momento se les manifestó que podían recuperar el vehículo a cambio de entregar la suma de $2.000.000 y pidieron el número telefónico de contacto. Formulada la correspondiente denuncia, el ofendido recibió varias llamadas a su residencia tendientes a obtener el dinero reclamado, sin que la petición fuera inicialmente atendida.

Asesorado por miembros del grupo Gaula de la Policía Nacional, el señor LÓPEZ RODRÍGUEZ resolvió acceder a la solicitud de los delincuentes, y consignó de manera sólo aparente la suma exigida en la cuenta No. 7089011742096 de CONAVI, cuyo titular era el señor EDIER BEDOYA GÓMEZ. Luego de que éste acudiera a retirar el dinero a una de las oficinas de la entidad bancaria y que no pudiera hacerlo porque la cuenta había sido bloqueada, fue capturado instantes después, cuando se disponía a abandonar el lugar en una motocicleta. 2.

El 28 de febrero de 2004 se dio apertura a la investigación por el punible de extorsión. El imputado fue escuchado en indagatoria al día siguiente. 3. El 5 de marzo del mismo año, la Fiscalía Primera Especializada de Pereira definió la situación jurídica de EDIER BEDOYA GÓMEZ con medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión de los delitos de tentativa de extorsión y hurto, la cual fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira respecto de la primera de las conductas punibles enunciadas, por haber sido la imputada en la indagatoria. 4.

El ciclo instructivo fue cerrado el 25 de agosto de 2004 y el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación el 5 de octubre del mismo año por el delito de extorsión en calidad de cómplice, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de la misma anualidad por el superior. 5. El juicio correspondió al Juzgado Único Penal Especializado de Pereira, quien asumió conocimiento del asunto el 22 de noviembre de 2004.

La audiencia preparatoria se surtió el 19 de abril de 2005 y la pública de juzgamiento el 19 de mayo siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA La demanda es desarrollada en dos capítulos. El primero, invoca la violación directa de la ley sustancial y propone en un cargo por falta de aplicación y, el segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a través de dos cargos, derivados de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y, falso raciocinio.

Así los presenta y explica: Primer capítulo. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Postula el libelista la falta de aplicación de los artículos 27, 30 y 244 del Código Penal y 232 del Estatuto Procesal Penal, relativos a la tentativa, la participación, el delito de extorsión y la prueba para condenar, respectivamente.

Para avanzar en la censura, acepta los hechos tal y como fueron sintetizados por el Ad quem y cuestiona el discernimiento del Tribunal según el cual en la conducta del procesado no existió constreñimiento como uno de los elementos del tipo de extorsión, fundado en un precedente de esa Corporación del 10 de mayo de 1989. Para el efecto, señala el censor que “ la exigencia de una cosa ajena objeto de apoderamiento para la víctima recuperarla, no puede en principio ser considerada atípica, porque el destino anunciado de su pérdida si no se satisface la exigencia comporta un virtual constreñimiento ”, tal como sucede a manera de ejemplo, con el punible de concusión que conlleva una intimidación implícita del servidor público.

En criterio del recurrente el requerimiento de los infractores de la ley penal orientado a que el sujeto pasivo de un hurto deba entregar dinero para recuperar lo que es suyo, equivale a un constreñimiento, o amenaza psicológica porque no tiene opción diferente a “ sucumbir a esa ilícitas pretensiones ”. El precedente del Tribunal según el cual, la coacción no existe si no se usan amenazas expresas, es equivocado pues exigir dinero para que se devuelva lo hurtado constituye una “ amenaza implícita, porque la víctima no tiene opción alguna de elección ”.

Aunque el Tribunal admite que el tipo penal de extorsión es abierto “ porque no precisa las circunstancias modales que el sujeto debe emplear y el constreñimiento puede lograrse por cualquier medio ”, distingue entre negociación y coacción para establecer que la primera es inocua para el derecho, y en la segunda, el ofendido tiene la posibilidad de lograr la “ recuperación o el decomiso de los bienes ”.

Aduce el censor que el Ad quem también incurrió en “ error jurídico ” al confundir el agotamiento del hurto con el advenimiento de otra conducta criminal independiente, pues “ aseveró ingenuamente que la situación había consistido en un conato de permuta del bien sustraído por dinero, comportamiento ínsito en aquel episodio contra el patrimonio económico ”, añadiendo que si el vehículo no era devuelto era porque no se entregaba el dinero.

Así mismo, constituyó otro “ fatal error de derecho ” agregar que el ofendido no perdía nada porque el vehículo había salido de su posesión. Con fundamento en la sentencia del 26 de enero de 2005, radicado 21.474 relativa al agotamiento del delito de hurto y la autonomía del delito de secuestro, cuando se mantiene retenida a una persona después de desapoderarla de algo, concluye que en el asunto bajo estudio “ el delito de hurto estaba consumado y agotado, es decir, perfeccionado a plenitud ”, por lo que la exigencia del dinero para devolver el vehículo constituía otro hecho punible autónomo, específicamente el de tentativa de extorsión. La consideración jurídica del Tribunal habría sido igualmente equivocada al degradar a la víctima y sugerir que el ofendido hizo un mal negocio porque el monto de lo exigido era menor que el valor comercial del vehículo.

Capítulo segundo. Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Acusa la sentencia de segundo grado de omitir la valoración de las abundantes pruebas existentes en el expediente sobre las amenazas contra la seguridad personal del ofendido y su familia, perpetradas a fin de obtener la entrega del dinero exigido a cambio de devolver el vehículo hurtado.

Para el efecto, alude a los medios probatorios excluidos (denuncia, ampliación de la misma, reconocimientos en fila de personas realizado por la víctima y su hijo, que deben ser tenidos como testimonios, registros de las llamadas telefónicas extorsivas) y transcribe cada uno de los apartes que habrían sido omitidos por el cuerpo colegiado.

El Ad quem manifestó que no hubo prueba de la acción de constreñir, y por lo tanto era improcedente el delito de extorsión. Sin embargo, si el Tribunal hubiera examinado cuidadosamente toda la evidencia que fue omitida, “ habría comprendido la existencia de la extorsión y en una apreciación integral no habría tenido opción distinta a la confirmatoria del fallo condenatorio recurrido ”.

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en tres falsos raciocinios a saber: El primero, cuando estimó “ extraño ” que conociendo la ilicitud de la conducta, una persona preste su cuenta bancaria para recaudar una suma extorsiva; el segundo, por entender que hubiera sido posible endilgar el delito de extorsión a partir de la indiferencia mostrada por el procesado si éste estuviera desvinculado del punible de hurto ya que la intencionalidad frente a la comisión de un delito no puede ser indeterminada sino que el proceder debe estar orientado a una modalidad delictiva específica y; el tercero, al establecer que no había prueba de la voluntad de extorsionar, máxime cuando “ por sustracción de materia no podía hablarse de participación en un delito inexistente ”.

Respecto al primero, el censor estima que el Tribunal olvidó los medios probatorios que objetivamente demostraban la comisión del delito. Así mismo, cada hecho criminal comporta una dinámica y dialéctica propia, de tal manera que no hay fórmulas matemáticas para la valoración. Para ejemplificarlo dice que sería como afirmar que un sicario no pudo haber matado a una persona por no llevar cubierto su rostro.

Afirma que ignoró la regla de la experiencia según la cual, la alta impunidad imperante en el país “ permite disuadir a los criminales para la comisión de las conductas punibles ”. El segundo error de raciocinio, estaría ligado al aludido falso juicio de existencia por omisión derivado de ignorar los reconocimientos del ofendido y su hijo que indicaban la participación del enjuiciado en el delito de hurto.

Finalmente, frente al tercer yerro advertido, aduce que la correcta valoración de la prueba que ubicaba al procesado como partícipe del punible de hurto, implicaba su participación en el de extorsión en calidad de cómplice, lo cual se deduce de la “ teleología criminal estructurada en la perpetración de un delito para cometer otro ”. Solicita casar el fallo absolutorio de segundo grado y dictar en su lugar, el de reemplazo respectivo, condenando a EDIER BEDOYA GÓMEZ por el delito de tentativa de extorsión. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal recomienda casar la sentencia absolutoria y proferir en su lugar, fallo condenatorio contra EDIER BEDOYA GÓMEZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa, en calidad de cómplice responsable, imponiendo para tal fin la pena de 36 meses de prisión. Sus motivos son los siguientes: Capítulo primero. Cargo único.

Estima que le asiste razón al libelista al considerar que el Ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, por cuanto el comportamiento de los autores del hurto del vehículo de CAMILO LÓPEZ HERNÁNDEZ, encaminado a solicitar la consignación de $2.000.000 en una cuenta bancaria para devolver el automotor, configura el constreñimiento típico del delito de extorsión. Para el efecto, explica el precedente citado por la sentencia impugnada y lo controvierte por desconocer que con la extorsión el sujeto pasivo sufre un daño patrimonial adicional, al no plegarse a la exigencia económica hecha para obtener la devolución de la cosa hurtada, consistente en perder definitivamente el bien, mientras que el hurto se consuma inclusive sin el desapoderamiento definitivo de la cosa.

Además, la extorsión es un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra el patrimonio económico sino contra su autonomía personal, porque el sujeto pasivo es obligado a hacer, tolerar u omitir algo con significación económica que no desea. Al respecto, precisa que el atentado contra la autonomía personal ocurre independientemente del resultado económico.

Y, también olvida que la exigencia dineraria para devolver el bien hurtado, “ supone una conducta ilícita adicional a la consumación del hurto y, por ende, no comprendida en este ”. Sobre el particular, recuerda que cuando se requirió la consignación de los $2.000.000 a cambio de devolver el vehículo ya se había consumado el delito de hurto, por lo que este comportamiento adicional constituye por sí solo el punible de extorsión. De ninguna manera puede afirmarse que el señor LÓPEZ HERNÁNDEZ estuviera realizando una negociación con plena libertad, sino que se vio constreñido a consignar la suma de dinero exigida contra su voluntad.

Asimila esta situación a la sufrida por una persona cuando es víctima de hurto y adicionalmente, es sometida a la privación de la libertad, caso en el cual existe un concurso entre hurto calificado y secuestro. Concediendo la razón al recurrente, señala que no es posible desvirtuar el constreñimiento por no utilizar “ términos deliberadamente amenazantes ” pues algo similar es lo que ocurre con el delito de concusión –que tiene el mismo verbo rector de la extorsión-, en donde la intimidación por parte del servidor público puede efectuarse inclusive, de manera implícita.

Ante la evidencia del constreñimiento propio del delito de extorsión en el caso concreto, el Tribunal matizó su precedente señalando que el concurso entre hurto y extorsión es posible pero en otras condiciones. De esta manera, dijo que i) por ser la extorsión un tipo abierto puede darse por cualquier medio, ii) la amenaza puede ser actual o futura, iii) si se excede la simple negociación para amenazar por ejemplo, con la destrucción de un bien con valor afectivo, el mal futuro puede viciar la voluntad y comportar una entrega compulsiva, iv) sólo si el valor de la cosa hurtada es menor que el monto exigido para recuperarla se configuraría el aludido concurso de delitos, pues en el caso contrario es más favorable para la víctima acceder al pago, que dejar perdido definitivamente el bien y, v) el cambio del bien sustraído por dinero queda inmerso en el agotamiento del hurto sin penetrar en la esfera de la extorsión. Al respecto, el representante del Ministerio Público respondió que i) resulta impertinente la diferenciación entre la aludida amenaza actual o futura, ii) la intimidación adicional de destruir el bien hurtado hace más intenso el constreñimiento, pero la mera exigencia económica para devolver la cosa, es suficiente para configurarlo, iii), la extorsión no puede ser un simple negocio jurídico en el que sólo es posible la persecución penal cuando el sujeto pasivo sale perdiendo económicamente, máxime cuando el consentimiento se encuentra viciado, iv) no es posible dejar de lado “ el desvalor de resultado y de acto que supone el comportamiento del sujeto activo encaminado a constreñir al sujeto pasivo a hacer, tolerar u omitir alguna cosa con contenido patrimonial ”, v) la conducta de realizar exigencias económicas a la víctima a cambio de obtener la devolución del bien hurtado, no queda cobijada por la fase del agotamiento del delito de hurto y, no puede quedar impune.

Aunque el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial y el censor aceptó los hechos que el juzgador entiende probados, el cargo no puede prosperar porque éste no acepta como hecho probado la participación del procesado en el hurto ni la extorsión posterior, pues sólo admite que el titular de la cuenta bancaria era EDIER BEDOYA GÓMEZ y que fue quien acudió a una oficina de CONAVI en Pereira a retirar los $2.000.000, hechos que en criterio del Ad quem constituyen indicios a su favor.

Concluye entonces, que “ aun cuando se configura en el fallo de segunda instancia una violación directa de la ley sustancial, no es posible decir que, si el ad quem no hubiese incurrido en ella, el sentido fallo (sic) hubiese sido distinto, es decir, un fallo condenatorio en contra del procesado por este delito de extorsión tentado ”. Capítulo segundo. Cargos primero y segundo. Considera el ente fiscal que en el fallo de segundo grado se ignoró la existencia de las pruebas que comprometían la responsabilidad penal del procesado en el hurto y la extorsión (denuncia y declaración de Camilo López Hernández, diligencia de reconocimiento en fila de personas y declaración de JLO y las llamadas de carácter extorsivo).

Precisó que si bien la referida diligencia informal de reconocimiento no reúne los requisitos del artículo 303 del Código Procesal Penal, ella puede ser tenida como un testimonio del menor JLO, el cual a la par de la declaración de CAMILO LÓPEZ constituyen señalamientos expresos contra el procesado por el delito de hurto. Aunque este punible no es el juzgado en esta oportunidad, tal identificación constituye un indicio grave que apunta a la responsabilidad penal del enjuiciado en el hecho punible extorsivo, medio probatorio que al ser valorado al lado de los indicios de participación en el delito -por ser capturado en flagrancia y ser el titular de la cuenta bancaria- y, malas justificaciones conducen a la emisión de condena y a la prosperidad del segundo cargo de la demanda por estar acreditada la exclusión. Aunque en opinión de la vista fiscal el procesado debía responder como coautor del punible de extorsión y, no como cómplice, advierte que fue acusado en esta calidad, impidiendo proferir condena en aquel grado de participación, por cuanto se desconocería el principio de congruencia. CONSIDERACIONES 1.

Capítulo primero. Cargo Único. Tanto el libelista como el representante del Ministerio Público coinciden en advertir la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 27, 30 y 244 del Código Penal y 232 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que el Tribunal estimó que el punible de extorsión en la modalidad de tentativa es inexistente en el caso concreto, pues en la exigencia económica realizada a CAMILO LÓPEZ HERNÁNDEZ para recuperar el vehículo que le había sido hurtado no medio constreñimiento alguno. No obstante, para el segundo de los sujetos procesales mencionado, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad porque si bien el censor aceptó los hechos, tal y como fueron sintetizados por el Ad quem, la valoración probatoria que no admitió la participación de EDIER BEDOYA GÓMEZ como cómplice del injusto, hace inviable la casación del fallo por esta vía. Para la Sala, la violación directa de la ley sustancial invocada no aparece probada no sólo porque la apreciación de los medios de convicción elaborada por el Tribunal, descarta la participación en calidad de cómplice del enjuiciado, sino esencialmente porque la postulación del reproche por la ruta directa respecto del artículo 244 del Código Penal contentivo de la descripción típica del delito de extorsión exige que el Ad quem hubiera adecuado la conducta a los elementos configurativos del referido tipo penal.

Sin embargo, el fallo de segundo grado estima que una exigencia económica inferior al precio del bien hurtado realizada a cambio de recuperarlo, constituye una “ negociación ” o “ trueque ” ínsita en la consumación del punible de hurto y, en ese orden, deja de reconocer el constreñimiento, como un elemento típico del delito de extorsión, circunstancia que hace inviable la prosperidad del cargo, por la vía de la violación directa que supone una impugnación de estricto orden jurídico y no, de facto como la que finalmente terminó siendo planteada. 2.

Capítulo Segundo. Primer y segundo cargos. Tal como lo propusiera el Ministerio Público en el concepto de rigor, la Sala abordará el estudio conjunto de los presuntos falsos juicios de existencia y raciocinio formulados, toda vez que metodológicamente resulta acertado evidenciar los vicios fácticos en que habría incurrido el Ad quem al proferir sentencia de segunda instancia revocando la de primer grado encontrado acreditada la responsabilidad penal de EDIER BEDOYA GÓMEZ, en la comisión del punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Para verificar si el Ad quem valoró erradamente la prueba, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio –como lo señala el recurrente- se impone la apreciación objetiva de los elementos de convicción allegados al proceso, así como de los juicios valorativos emitidos por los juzgadores. Estimó el A quo que el procesado era penalmente responsable de la comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa pues los medios probatorios incorporados a la actuación (indagatoria, indicios de mala justificación y participación en el hecho) eran indicativos del conocimiento que tenía sobre la utilización de la cuenta bancaria de la que era titular en la comisión del punible.

A su turno, el Ad quem, además de considerar inexistente el aludido injusto, pues la negociación que se habría celebrado con ocasión de la recuperación del vehículo hurtado, la subsume en el agotamiento del delito de hurto –que no fue investigado y juzgado en esta cuerda procesal por dejar de ser imputado en la indagatoria- concluye en la no participación del acusado en la comisión de la conducta punible imputada porque le resulta extraño que una persona a sabiendas de la ilicitud de la conducta, preste su cuenta bancaria para recaudar la exigencia dineraria, cuando lo normal es que se utilice la de una persona ficticia y, tampoco existe prueba de la voluntad dirigida a extorsionar a la víctima.

De entrada se advierte el falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al inadvertir la prueba indicativa del constreñimiento del que fue sujeto el señor CAMILO LÓPEZ y su familia, al exigirle la entrega de $2.000.000 a cambio de recuperar el campero del que previamente había sido desapoderado. En este punto, importa recordar que el delito de extorsión, “ se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no por que ( sic ) su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden ”.

En efecto, el verbo rector de la aludida conducta: constreñir, consistente en “ obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo ” y el constreñimiento, entendido como el “ apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo ”, implica el quebranto coercitivo de la voluntad del sujeto pasivo a fin de que haga, tolere u omita una cosa, para obtener provecho ilícito en favor del sujeto activo o de un tercero. En el caso sometido a examen, la fuerza con capacidad de viciar el consentimiento del ofendido es nítida.

Así lo demuestran concretamente, la denuncia y la ampliación de ella, el testimonio del hijo menor de la víctima y el registro de las sucesivas llamadas telefónicas efectuadas a su residencia, con lo cual se constata la exigencia económica en provecho de quienes hurtaron el vehículo para obtener a cambio el restablecimiento de la posesión en cabeza del señor LÓPEZ.

Aunque para el Ad quem la intimidación y la coacción de la voluntad del ofendido y de su familia no es equivalente al constreñimiento típico del delito de extorsión, por cuanto la exigencia pecuniaria era inferior al precio del bien hurtado y ello constituiría en cambio, una simple negociación concretada en la consumación del punible de hurto, para la Sala tal apreciación es ciertamente irracional y absurda, toda vez que obra constancia de la capacidad intimidatoria de los ilegales reclamos realizados por los victimarios contra el denunciante y su familia.

Así lo enseñan de manera uniforme los elementos de convicción que deliberadamente omitió apreciar el Tribunal. En efecto, desde la denuncia formulada el 21 de febrero de 2004, el señor LOPEZ RODRÍGUEZ fue enfático en precisar que quienes hurtaron el automotor le exigieron la suma de $2.000.000 de pesos como presupuesto para devolvérselo, aduciendo su calidad de paramilitares.

Posteriormente, en ampliación de denuncia llevada a cabo el 27 de febrero siguiente, el ofendido informó sobre las llamadas telefónicas que había recibido para reclamar la entrega del dinero en tono amenazante, con la advertencia de no “ jugarles sucio ” porque de lo contrario, el perjudicado sería él. Luego, en el “ reconocimiento en fila de personas ” celebrado el 1 de abril del mismo año, con el menor J.L.O. y CAMILO LÓPEZ RODRÍGUEZ -diligencia que debe ser valorada como testimonio dadas las falencias en su aducción-, el primero de los declarantes fue expreso en señalar que i) cuando fueron despojados del vehículo, los victimarios les dijeron que si denunciaban lo sucedido, quemarían el carro hurtado y les pondrían una bomba, pues podían darse cuenta de ello porque tenían “ palancas allá ”; así mismo, que lo mantendrían vigilado, optando por esconderse en una finca por el miedo causado por las amenazas.

En este punto, es bueno advertir que la citada actuación no fue una prueba válida para condenar, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal. Tal criterio fue expresado desde la misma diligencia cuando la Fiscalía instructora después de escuchar al menor expresamente dejó la siguiente constancia: “ Teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo en el sentido que ya vio a la persona que fue capturada por el Grupo Gaula de la Policía cuando pretendía el retiro del dinero exigido por la recuperación del vehículo hurtado en la corporación Corpavi, tanto en la prensa como en reconocimiento ilegal realizado por aquellos funcionarios, situación que igualmente se predica del denunciante, el despacho se abstiene de practicar el reconocimiento en fila de personas de estos dos testigos y respecto del procesado Edier Bedoya Gómez ”.

La misma apreciación fue plasmada por los juzgadores en los fallos, otorgando a esta diligencia el carácter de prueba testimonial, actuación que la Sala encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple los requisitos previstos en el artículo 276 ibídem para esta clase de medio probatorio. Sobre el particular, la Corte ha dicho que el reconocimiento en fila de personas “ es una manifestación, una extensión del testimonio, de tal manera que su ausencia bien puede ser suplida por la valoración de lo declarado por los testigos.

En este sentido, por ejemplo, puede ser vista la sentencia del 30 de abril de 1999 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 10.196)”. Similares intimidaciones fueron informadas en la ampliación de denuncia practicada el 19 de agosto de 2004. Esta vez, CAMILO LÓPEZ, puntualizó que ellas tuvieron lugar el día del hurto en el sentido de colocar una bomba en su casa si denunciaba lo sucedido y con las llamadas telefónicas indicativas del peligro que corría su vida si hacía “ escama ”, aduciendo para ello, la condición de paramilitares, así como la sugerida necesidad de atenerse a las consecuencias por haber denunciado.

Así mismo, puso en conocimiento de la autoridad el desplazamiento al que se vio avocado al tener que trasladarse a la ciudad de Manizales porque unos hombres en una moto sin placa habrían acudido a uno de sus inmuebles a preguntar por él. El ejercicio intimidatorio realizado por los extorsionistas es igualmente claro, a partir de la trascripción de los registros de las llamadas telefónicas realizadas a CAMILO LÓPEZ en las que se le advierte que tenga cuidado y no vaya a hacer apresar a algún “ compañero ”, proponiéndole inclusive cambiar los dos millones de pesos por munición. Estima el cuerpo colegiado de segundo grado que no obra constancia de que la autonomía personal del ofendido o su capacidad económica hubieran sido menoscabadas, pues al fin y al cabo, al no aceptar el “ trueque ” propuesto por los antisociales, aquel no perdería más de lo que le había sido hurtado.

Resulta inconcebible que el Tribunal llegue al extremo de legitimar una conducta viciada de ilicitud, para asimilar la coactiva exigencia dineraria a una negociación, que inclusive en el campo eminentemente comercial estaría viciada de nulidad y carecería de toda eficacia. Olvida el Ad quem que en la extorsión, además de quebrantarse la autonomía personal por el ejercicio ilegal del constreñimiento, de manera principal, se afecta el patrimonio económico, que en últimas es el bien jurídico tutelado, el cual en el caso concreto, no sólo se vio amenazado con el hurto sino también con la propuesta ilícita que directamente recaía sobre los haberes del denunciante.

Pareciera entender el Tribunal que ante la potencialidad de recuperar el bien hurtado como consecuencia de poder perfeccionar la presunta “ negociación ”, no se ocasiona ninguna degradación del bien jurídico amparado. No obstante, desconoce el Ad quem que i) cuando se agrede la libre determinación de la persona a través de amenazas, pero no se logra que ésta haga, omita o tolere lo que al sujeto activo le reportaría la finalidad económica, la conducta extorsiva tiene lugar, pero en el grado de tentativa y, ii) la exigencia dineraria para obtener la devolución de lo hurtado, de manera alguna constituye el agotamiento de la conducta punible antecedente: el hurto, pues esta se consuma en el mismo instante en que se produce el apoderamiento de la cosa.

En efecto, en el caso examinado, la etapa consumativa del delito, entendida como el momento en que la acción u omisión descrita en el tipo penal ha sido desarrollada a plenitud, se produjo cuando los agresores se apoderaron del vehículo. Las acciones subsiguientes, como la retención de CAMILO LÓPEZ RODRÍGUEZ y de su hijo menor por algunas horas en un cafetal y, la posterior exigencia económica para devolver el automotor previamente hurtado, como es obvio, se encuentran deslindadas del inicial actuar criminal y se adecuan a otras infracciones penales, como el secuestro –que no fue imputado- y la extorsión. Distinto es, que los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del delito de extorsión no se hayan realizado, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo –en este caso, la intervención del Gaula de la Policía Nacional-.

El injusto adquirió entonces, un carácter básicamente imperfecto, con consecuencias punibles degradadas, condición que, contrario a lo sugerido por el Ad quem, de manera alguna conduce a la inexistencia del delito. De otro lado, contradictoriamente afirma el Tribunal que si el mal futuro consiste en la pérdida por ejemplo, de algún bien con un valor afectivo profundo para el sujeto pasivo, eventualmente es posible considerar que el punible que se adecua a la conducta es la extorsión. No obstante, semejante dislate inadvierte que el tipo penal estudiado exige entre sus presupuestos normativos la obtención de provecho económico ilícito en favor del sujeto activo o de un tercero, pero nunca que el mismo tenga valía de orden afectivo.

Evidentemente, la corporación judicial exhibe un completo desfase dogmático que lo condujo a desconocer la evidencia fáctica que reposa en el expediente acerca de la materialidad del hecho punible y específicamente del constreñimiento y la utilidad reportada para el sujeto activo. Con tal actuar, introdujo al caso una motivación aparente o sofística, ignorando todo el plexo probatorio que de bulto demostraba que el delito de extorsión en el grado de tentativa se había infringido por el hoy sentenciado.

Todo ello, se evidencia, al crear argumentos carentes de demostración probatoria, contra la dogmática que explica la teoría del delito en punto del punible debatido, creando situaciones de riesgo e inseguridad jurídica al interpretar de modo incoherente e irrazonable hipótesis jurídicas producto de meras conjeturas y indemostradas. Esa fue la actuación del Tribunal Superior de Pereira.

Como la coacción de que fue víctima CAMILO LÓPEZ RODRÍGUEZ es evidente, porque las pruebas enseñan que su libre autodeterminación y patrimonio económico se vieron afectados y, la conducta desplegada se adecua al tipo penal que describe el delito de extorsión con la circunstancia amplificadora del tipo de tentativa, sin que el Tribunal así lo haya advertido, es nítido el falso juicio de existencia aducido por el censor y avalado por el Ministerio Público respecto de las aludidos medios de convicción, pues es claro que ellos fueron excluidos del juicio aprehensivo probatorio, omisión que varió trascendentalmente el sentido del fallo, ya que de haberse apreciado en su justa dimensión, el ejercicio intelectivo del Ad quem no hubiera concluido en la “ inexistencia ” del delito y en cambio, habría direccionado su juicio subsiguiente a buscar la acreditación o no de la responsabilidad en cabeza del procesado.

Ahora bien, para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, además de acreditar la existencia del hecho, corresponde demostrar la responsabilidad penal del acusado en el grado de participación que le fue imputada: complicidad, la cual fue desvirtuada por el Tribunal al haber absuelto a EDIER BEDOYA GÓMEZ desconociendo los indicios de participación y mala justificación construidos en la acusación y el fallo de primer grado.

Considera el Tribunal que no existe prueba de la participación de BEDOYA GÓMEZ en calidad de cómplice en la comisión del delito imputado, toda vez que sería ingenuo que una persona a sabiendas de la ilicitud de la conducta, preste su cuenta bancaria para recaudar la exigencia dineraria producto de la extorsión, pues lo usual es que “ en este tipo de preparaciones ponderadas de los hechos se utilizan cuentas a nombre de personas ficticias, intentando desviar la inevitable pesquisa policial ”.

La presunta regla de la experiencia traída por el Tribunal, desconoce que contrario a ella, el efecto intimidante generado por las amenazas contra la vida e integridad personal de las víctimas con el fin de que no se denuncie el hecho, hace suponer al extorsionista que no se dará aviso a la autoridad competente y es por ello, que asume el riesgo de utilizar una cuenta bancaria, como en este caso, para el depósito del producto ilícito.

Nótese por ejemplo, que durante la fase en que los extorsionistas realizaron las llamadas telefónicas a la víctima, no tuvieron precaución alguna en procurar no tener contacto personal con ésta, con su hijo o cualquier otra persona “ de confianza ” que pudiera llevarles el dinero. Adviértase también que, inclusive propusieron sostener comunicación telefónica vía celular con la persona con la que debían encontrarse en determinado lugar –un sobrino de la víctima-, sin mostrar mayor preocupación por ser vistos y revelar su identidad.

Así que, contrario a lo estimado por el Tribunal, para la Sala la colaboración prestada por el procesado para el recaudo del dinero proveniente de la extorsión constituye un serio indicio de participación en la comisión de la conducta punible endilgada, el cual aunado al indicio de mala justificación derivado de la insuficiente colaboración del indiciado para acreditar la procedencia del dinero y del lugar o manera como podría ubicarse al sujeto –El Paisa- que lo habría contratado para prestar su cuenta bancaria y, a la identificación que testimonialmente hicieron las víctimas del hurto del vehículo como uno de los sujetos que habría participado en el desapoderamiento del mismo -y que no fue estimada por el Tribunal, denotando la existencia de otro falso juicio de existencia-, conforma un haz probatorio que consistentemente funda la convicción sobre la responsabilidad de BEDOYA GÓMEZ en la comisión del delito.

Por último, el llamado “ ejercicio mental ” que el mismo Tribunal se atribuyó con ocasión al fallo cuestionado en esta sede extraordinaria, desbordó las leyes de la lógica, al haber ajustado los acontecimientos antijurídicos a una exigua y limitada percepción jurídica, en donde tuerce el sentido y contenido de las pruebas para alcanzar una hermenéutica subjetiva que, de paso, sepulta todo lo hasta hoy preconcebido respecto a la teoría del delito: su entendimiento, significado, trayectoria, alcance, y efectos.

Llegando al extremo de culpar a la víctima por la extorsión que estaba padeciendo, como cuando indicó, que “ quiso prestar su cuenta para ‘cualquier’ propósito ilícito, independientemente de si era sabedor que esa exigencia se hacía precisamente para la recuperación del bien hurtado ”. Mezclando, en una profunda confusión dogmática, el punible contra el patrimonio, del cual dedujo que con su ejecución y consumación, desaparecería por arte de magia, el delito tentado de extorsión, usurpándole los elementos normativos del tipo, la conducta, alterando los verbos rectores y hasta desconociendo el rol tanto del sujeto activo como del pasivo.

Y, como si fuera poco, modificó el Juez Colegiado la “ intencionalidad ” del sujeto agente, para hacerla confluir en un mar de especulaciones y contradicciones “ indeterminadas ” en contra de la prueba validamente aportada a la actuación. De ésta manera, la Sala encuentra procedente acceder a la pretensión del actor en el sentido de casar la sentencia recurrida por este cargo, toda vez que la valoración probatoria realizada de manera objetiva, demuestra que el Ad quem dejó de examinar algunos medios de prueba y no acató las reglas de la sana crítica, incurriendo en los yerros denunciados.

Ahora bien, tal como lo estimó el Ministerio Público, para la Corte es diáfano a partir del análisis probatorio, que el procesado debió responder penalmente en calidad de coautor, pues no se trata de una simple colaboración para la ejecución de la conducta punible por otro, sino del dominio colectivo del hecho y de su voluntad, realizado por el procesado en la parte que le correspondió, según la división del trabajo planificada desde la ideación criminal.

Sin embargo, como quiera que en respeto del principio de congruencia no es posible desconocer la calificación realizada por el ente instructor en la resolución de acusación, aquella ha de ser sostenida en la sentencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar la sentencia del 3 de noviembre de 2005, proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención al código de la infancia y de la adolescencia, no se revela el nombre del menor de edad. � Folio 21 C.O. # 1 � Folio 34 C.O. # 1 � Folio 87 C.C. #1 � Ver auto del 20 de abril de 2005.

Radicado 23.424. � Definición de la Real Academia Española. � Ibídem. � Ver folio 1 vuelto del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 13 y 14 ibídem. � Ver folio 85 ibídem. � Ver sentencia del 16 de marzo de 2005. Radicado 21.446. � Ver folios 147, 148 ibídem. � Ver folios 264-279 ibídem. � Folio 7 Sentencia Segunda Instancia. � Ver folios 82-85 y 146-150 ibídem.

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