pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2512 Aprobado Acta No. 53 Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Esaú Guzmán Bedoya, demandó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A., “Fabricato”, con el fin de obtener el pago de salarios, reajuste de prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral de Medellín, condenó a la empresa demandada al pago de salarios, reajuste de prestaciones sociales y absolvió por indemnización moratoria.
Apelada la sentencia, fue revocada la absolución, condenando el Tribunal a la moratoria, a razón de $46.75 diarios desde el 18 de septiembre de 1984. Inconforme con las condenas, el actor interpone el recurso de casación, el cual sustenta de la siguiente manera: “Se concreta a obtener que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto sólo condena a la empresa demandada a pagar $46.75 diarios a título de indemnización moratoria, para que como ad quem, previa revocatoria de la absolución impartida por el a quo a aquella pretensión, condene a Fabricato a pagar al demandante Esaú Guzmán $955.93 ($909.18 + $46.75) diarios a partir de septiembre 18 de 1984 y hasta que se verifique el pago total o la suma que se encuentra acreditada como salario diario.
“En subsidio solicito: “Que se case parcialmente la sentencia en cuanto sólo condena a $46.75 diarios, para que como ad quem y habida cuenta de que la absolución por mora fue ya revocada, se eleve aquella condena a $955.93 diarios o lo que se acredite en el proceso. “Motivos de casación: “Invoco la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues estimo que la sentencia enjuiciada es violatoria de la ley sustancial.
Con fundamento en dicha causal propongo el siguiente. “Cargo único: “Por la vía directa, acuso la sentencia de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “Demostración: “Conforme a reiterada jurisprudencia de la honorable Corte la aplicación indebida se presenta, entre otros eventos, cuando la norma jurídica se aplica a un hecho probado, pero haciéndole producir efectos o consecuencias distintos a los requeridos por la ley.
“En efecto, la sentencia dedujo correctamente que el patrono no había acreditado la buena (sic) y por ello condenó a la empresa a pagar indemnización moratoria dentro de unos extremos (fechas) que no se discuten, pero tasó el monto de la indemnización a razón de $46.75, diarios, como parte insoluta del salario diario dejado de pagar. “En tales condiciones, el honorable Tribunal, no obstante que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro y preciso, lo aplicó en forma incorrecta, es decir, no le hizo producir todos sus efectos.
“Y en verdad, el referido artículo 65 dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, no se le paga al trabajador ‘los salarios y prestaciones debidos’, debe pagar el patrono como indemnización ‘una suma igual al último salario diario por cada día de retardo’. “Ahora bien, la sentencia acepta y ello no se discute, que el saldo diario insoluto de salario era a la fecha de terminación del contrato de $46.75, por lo cual debió tasar la indemnización moratoria a razón de $955.93 diarios, vale decir, un día de salario por cada día de retardo, tal como lo ordena el artículo 65 y no en forma recortada o limitada como lo hizo el sentenciador.
“Es que si el último salario diario reconocido por la empresa era $909.18 al complementar esta cantidad con el saldo insoluto diario reconocido por la sentencia ($46.75) se obtiene que el último salario diario fue el de $955.93, asunto o hecho que no está en desacuerdo con el sentenciador. “De tal manera que aunque la parte insoluta de salario diario fuera de $46.75, ello no implica frente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que la indemnización sea por aquella cantidad diaria, no sólo por lo ya anotado, es decir, que la norma establece que es un día de salario por cada día de retardo, sino que también hay condenas por prestaciones sociales.
En razón de lo anotado y para precisar el alcance del artículo 65 tiene enseñado desde tiempo atrás la honorable Corte, que: “ ‘La citada indemnización no es proporcional a la cantidad debida, ya que el artículo 65 no tiene en cuenta para graduarla el monto de lo debido’. “Sentencia de mayo 30 de 1955 citada por Ortega Torres en su Código Sustantivo del Trabajo, página 159, Temis 1965.
“Y en sentencia de septiembre 23 de 1957 reitera la honorable Corte: “‘La sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se aplica sin consideración a la cuantía de lo que el patrono adeude al trabajador’ (G. J. LXXXVI, pág. 333). “Aún más, recientemente, en caso igual al que ahora se debate, la honorable Corte en sentencia de octubre 9 de 1986 dictada en el proceso de Luis A. López contra Fabricato (Radicación 0436) con ponencia del Magistrado doctor Rafael Baquero Herrera se impuso indemnización moratoria a razón de $1.057.66 diarios, no obstante que en aquel proceso la parte insoluta de salario diario era de $126.oo.
“Es pues indiscutible que el sentenciador aplicó en forma indebida el artículo 65 ya que no le hizo producir todos sus efectos, al condenar a $46.75 diarios, cuando la correcta aplicación de la norma era imponer la sanción moratoria a razón de $955.93 diarios o el que apareciere acreditado como último salario del demandante a la terminación del contrato de trabajo.
Se repite pues que la cantidad de $46.75 no era el último salario del actor”. Oportunamente replicada la demanda de casación el opositor formula reparos al cargo, pues en su sentir ha debido acusarse por interpretación errónea y no como lo hizo el recurrente, por aplicación indebida. SE CONSIDERA El Tribunal para aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo expuso: “En el presente caso no encuentra la Sala demostrada buena fe del patrono para haberse abstenido de pagar en su totalidad los aumentos convencionales de salarios, máxime si se tiene en cuenta que han sido numerosos los fallos proferidos por este Tribunal en que se le ha impuesto condena en tal sentido.
La misma Corte Suprema de Justicia en un caso semejante al de autos, condenó a la empleadora al pago de la indemnización moratoria (léase el fallo de casación laboral que se acompañó al expediente, fls. 104 y ss.). Por lo demás, ya este Tribunal en casos similares, también condenó a la demandada al pago de la sanción pecuniaria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (puede consultarse el fallo de 4 de julio de 1987, dictado en ordinario de Francisco Bohórquez Bohórquez contra Fabricato).
No habiendo, pues, demostrado la compañía empleadora dentro de este proceso razones o circunstancias atendibles que pudieran colocarla en el campo de la buena fe, debe imponerse la sanción moratoria correspondiente, a razón de $46.75 diarios que fue la parte del salario incrementado dejada de pagar. Esta indemnización empezará a correr a partir del 18 de septiembre de 1984, día siguiente a la terminación del contrato e irá hasta que se verifique el pago total de las condenas impuestas en este fallo”.
Significa lo anterior, que el ad quem al aplicar el artículo 65, no le hizo producir los efectos que allí se contemplan; pues es claro que la norma ordena que deberá pagarse “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, y sin embargo el fallador se limitó a condenar únicamente por la diferencia del salario diario insoluto a la fecha de terminación del contrato, con lo cual resultó indebidamente aplicada esa norma y habrá de prosperar el cargo.
En sede de instancia, se tiene: El casacionista en el alcance de la impugnación solicita que esta Corporación “case parcialmente la sentencia recurrida, en cuarto sólo se condenó a ella a pagar $46.75 diarios a título de indemnización moratoria y que en su lugar se condene a Fabricato a pagar al demandante Esaú Guzmán $955.93 ($909.18 + 46.75) diarios a partir de septiembre 18 de 1984 y hasta que se verifique el pago total o la suma que se encuentra acreditada como salario diario”.
Yerra el ad quem en los efectos que dio a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que “debe imponérsele la sanción moratoria correspondiente, a razón de $46.75 diarios que fue la parte del salario incrementado dejado de pagar ”, pues es claro el texto legal en disponer que la sanción moratoria equivale a una suma igual al último salario diario percibido por el trabajador por cada día de retardo, independientemente de que el patrono hubiere solucionado parcialmente las prestaciones y salarios debidos, pues la correcta inteligencia de la norma no autoriza una especie de complementación entre lo que se pagó en parte y lo que se quedó debiendo en parte.
El alcance objetivo del artículo 65 implica que por el solo hecho del no pago de la totalidad de lo debido en la oportunidad y forma previstos, se apareja la sanción moratoria, sin que valga sostenerse que ella puede reducirse al monto de lo parcialmente debido, lo que se desprende de la naturaleza propia del instituto allí consagrado, que no consiste en un mecanismo para complementar los saldos insolutos del crédito a favor del trabajador, sino en una sanción por mora a cargo del patrono, objetivamente considerada.
Como quiera que el aumento salarial impagado debía hacerse sobre el salario que tuviera el trabajador al momento de causarse, es lógico concluir que es sobre este monto que se debe aplicar el reajuste. Y probado como está, que el salario que tenía el demandante lo era de $909.18 diarios, pues así aparece en la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 6), y en la copia del fallo proferido por el Tribunal de Medellín del 13 de marzo de 1986 (fls. 8 y ss.), será la suma de esos dos valores con que habrá de hacerse el pago.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria a razón de $46.75 diarios, previa revocatoria de la absolución impartida por ese concepto por el Juez de primera instancia y en su lugar, condena a la Fábrica de Hilados y Tejidos el Hato S.A. “Fabricato”, a pagar a Esaú Guzmán Bedoya, novecientos cincuenta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($ 955.93), diarios desde el 18 de septiembre de 1984 y hasta la fecha en que le sean canceladas las obligaciones impuestas o de salarios, aguinaldo proporcional, cesantías y sus intereses, vacaciones y prima.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria