Micelio
25119(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25.119 MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25.119 MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS Proceso No 25119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 057 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS, contra el fallo del 10 de octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia dictada el 5 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que condenó a dicha procesada como autora de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo 250 gramos de cocaína”, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de $ 50.800.000; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2005: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 22 de abril pasado, cuando la señora Acosta Arenas se disponía a salir del país, acompañada de un menor, para España. Al momento de pasar por la sección de emigración del aeropuerto Matecaña de esta capital, y los policías hacer la pesquisa de rutina, encontraron una bolsa, en el interior de la cual había un sobre de manila que contenía una agenda, la que resultó sospechosa para los gendarmes, por lo que le insertaron un “chuzo” y notaron que en las tapas había una sustancia pulverulenta, amarillenta, por lo que procedieron a llamar a los servidores públicos encargados de realizar la verificación de la sustancia, quienes obtuvieron resultado positivo para cocaína, en cantidad neta de 250 gramos.” 2.

Legalizada la captura por el Juez de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de abril de 2005, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó a la señora MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS el delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, tipificado en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal, Ley 599 de 2000, aclarando que “el verbo rector será el de tráfico, a título de autor.”; atribución que la implicada no aceptó; y por el cual le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3.

El 19 de mayo de 2005 la Fiscalía Veintiuno Seccional de Pereira allegó el escrito de acusación, con la siguiente adecuación típica: “ el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del C.P. inciso tercero; modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la modalidad de PORTE DE ESTUPEFACIENTES”. 4.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del circuito de Pereira, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo el 8 de julio de 2005, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. La Fiscalía leyó la imputación como la había plasmado en el escrito acusatorio, quedando, entonces acusada la implicada MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, “ en la modalidad de porte ”. 5.

Se desarrollo el juicio oral en circunstancias normales, y finalizado el debate, con sentencia del 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira condenó a MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS como autora de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo 250 gramos de cocaína”, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial. 6.

El defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo del 10 de octubre de 2005, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos postula el defensor de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira. Uno, invocando la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso; y el otro, con base en la causal tercera ibídem, por desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas.

PRIMER CARGO: Nulidad por desconocimiento del debido proceso Asegura el libelista que el fallo es incongruente respecto de los cargos endilgados en la audiencia de formulación de la acusación, pues en ésta se llamó ajuicio a MARTHA LUCILA ACOSTA ARENAS por “ porte de estupefacientes ”; en la sentencia de primera instancia fue condenada por “ llevar consigo ” cocaína y en la sentencia de segundo grado, por “ transportar ” esa sustancia. Agrega que el acusado “no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, por lo cual la imputación fáctica debe integrarse, armonizar y atender a la unidad con la imputación jurídica, máxime en un delito como el tráfico de estupefacientes, que contiene en su descripción típica varios verbos alternativos con significación específica.

“En este caso la sanción penal es igual pero es distinto el desvalor de porte que el de tráfico de estupefacientes y qué no decir el de transportar por ser ontológica y valorativamente diverso, por lo que se impone al fallador realizar la correspondiente ponderación conforme a las circunstancias de realización del hecho, valores, derechos y principios constitucionales en conflicto.” Solicita a la Corte dejar sin efecto el fallo impugnado y regresar el expediente al Tribunal Superior de Pereira con la finalidad de que emita una “nueva sentencia para que se respete el debido proceso y la congruencia.” SEGUNDO CARGO: Desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria.

Falso juicio de identidad En criterio del censor, el Ad-quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, al cercenar y tergiversar los testimonios de Olga Liliana Gaviria Ruiz, María Lucila Acosta Arenas, Alexandra Aponte Gómez y Diana Patricia Castrillón Vanegas, y la denuncia instaurara ante la Unidad de Policía Judicial de la Policía Nacional de Cartago.

Transcribe en lo pertinente las declaraciones que le interesan; protesta porque el Ad-quem les restó credibilidad por tener interés en favorecer a su pariente implicada; y diserta de la siguiente manera: 2.1 Con relación al testimonio de Olga Liliana Gaviria Ruiz, aclara que no es pariente de la implicada, sino amiga de estudios de una hija de ella; y resalta que dicha testigo acudió a la casa de la implicada para despedirse cuando llegó un muchacho y le pidió el favor de que le llevara unos documentos y una agenda a España y que se los entregara a otro muchacho llamado Sergio. 2.2 En su testimonio Alexandra Aponte Gómez, nieta de la acusada, aseguró que ella vio cuando Ferney Ortiz Fontal le entregó la agenda, un sobre de manila y unos documentos a su abuela (la procesada), para que se los llevara a España; y que además vio y escuchó cuando su abuela, ya detenida en migración del aeropuerto de Pereira, le dijo al policía Valencia que Ferney era la persona que le entregó los documentos.

Esta prueba, dice el libelista, también fue cercenada por el Tribunal Superior, por limitarse a decir esa corporación que los testimonios de los parientes de la implicada, entre ellos sus nietas, son poco creíbles, ya que dejan entrever el ánimo de favorecerla. 2.3 La procesada MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS decidió declarar bajo juramento, y el Tribunal Superior también “cercenó” su versión al decir esa corporación que “ igual acontece con la declaración de la señora ACOSTA ARENAS que no aporta aspectos de mayor importancia, pues, sólo se trata de excusar y desmentir las versiones ofrecidas por los testigos de cargo, es decir los AGENTES DE LA POLICÍA que efectuaron la captura, en el sentido, de que desde un primer momento dijo el nombre de quien le había dado los documentos, cuando los gendarmes al unísono relataron lo contrario ” Recuerda el censor que la implicada relató que su vecino Ferney Ortiz Fontal le pidió el favor de que llevara a España “un encargo”, unos documentos, entre ellos la agenda que resultó con droga, que un amigo de él, pero desconocido de ella, iba a enviar y que alguien llamado Sergio los recibiría en Madrid.

Que ella dijo a la policía que la capturó el nombre de quien le entregó los documentos, a quien denunció posteriormente, según copia que se admitió formalmente como prueba. 2.4 Testimonio de Diana Patricia Castrillón Vanegas, la agente que materializó la captura y rindió el informe de policía judicial. En la motivación del fallo el Tribunal Superior exclamó que no entendía por qué la implicada no informó a la policía desde un primer momento el nombre del vecino que le había hecho el encargo; y entonces, demeritó las narraciones de la procesada y de sus parientes. 2.5 Sobre la denuncia formulada el 28 de abril de 2005 por la procesada MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS, contra Ferney Ortiz, con la transcripción pertinente el censor se propone demostrar que se refería a los acontecimientos investigados penalmente, al encargo de llevar la agenda a España y a la captura de ella en el aeropuerto de Pereira: Sin embargo, acota el censor, el funcionario que la recibió “ en forma inapropiada calificó como Abuso de Confianza ”, y el Tribunal Superior la calificó de tardía porque la captura de la procesada ocurrió el 22 de abril del mismo año; y menguó en su valor probatorio, porque, según Juez colegiado, se hizo por el delito de abuso de confianza, que nada tiene que ver con el ilícito investigado –narcotráfico-.

El libelista advera que la denuncia no fue tardía, pues en principio la implicada ejerció su derecho a guardar silencio; y luego, como estaba en detención domiciliaria, no podía movilizarse, al punto que fue recibida en su domicilio por la SIJIN de Cartago (Valle). En un aparte del libelo que destina a la trascendencia de los yerros, el casacionista sostiene que, en síntesis, “fueron omitidos en su totalidad” los testimonios de Olga Liliana Gaviria Ruiz, Alexandra Aponte Gómez y María Lucila Acosta Arenas, quienes en forma clara y de buena fe dijeron que fue un tercero quien entregó subrepticiamente el alijo a la implicada, quien en forma desprevenida aceptó llevar el encargo, sin revisarlo.

También se tergiversaron, insiste, el testimonio de la agente Castrillón Vanegas y el escrito de denuncia, pruebas que, de haberse apreciado correctamente habrían conducido, cuando menos, a la aplicación del principio in dubio pro reo. Solicita a la Corte casar el fallo materia del recurso extraordinario y en su lugar, proferir el de sustitución de naturaleza absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 6° de la Constitución Política y del artículo 180 ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de la impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

I. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por desconocimiento del debido proceso El casacionista sostiene que se desconoció el debido proceso, porque no se hizo claridad respecto del verbo rector del delito de “ fabricación, tráfico y porte de estupefacientes ” que se endilgó MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS, pues en la audiencia preliminar de imputación la Fiscalía se refirió al “ tráfico ”, en el escrito de acusación se menciona el “ porte ”, la sentencia de primera instancia también fue dictada por “ llevar consigo ”.

Y, aunque el libelista admite que en este evento una u otra expresión –tráfico, porte, o llevar consigo- generan los mismos efectos, aspira a que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia, para que se emita un nuevo fallo, que sea congruente. 1.1. Como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, el recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a las fines constitucionales y legales del mismo.

Esas finalidades de la casación, entre ellas, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos, condicionan el interés de quien interpone el recurso extraordinario, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no se vinculan directa y concretamente con alguno de esos fines.

El interviniente que pretenda que esta Sala de Corte case la sentencia de segunda instancia, debe reflejar en forma clara el interés que lo mueve, puesto que si el libelista no pretende que se haga efectivo algún derecho material, ni la restauración de una garantía, ni la reparación de un agravio, entonces su demanda será inadmitida, porque en tales circunstancias carece de sentido incoar el recurso extraordinario. 1.2 En el presente asunto, sin indicar cuál es el interés que lo motiva, ni el beneficio concreto que obtendría, el defensor de la implicada MARTHA LUCILA ACOSTA ARENAS pretende se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, sencillamente para que se profiera un nuevo fallo, donde se diga que la condena se imparte por “ porte ” de estupefacientes, como quedó sentado en el escrito de acusación y como le fue imputado en la audiencia de acusación, en lugar de utilizar la expresión “ llevar consigo ”, que fue utilizada en la decisión de primer grado que confirmó el Tribunal Superior.

Pero ocurre que el libelista no explicó cuál es la diferencia entre la expresión “ porte ” de estupefacientes y la expresión “ llevar consigo ” estupefacientes, ni en términos lingüísticos, ni conceptualmente, ni en sentido normativo, ni con relación a las consecuencias jurídicas de la utilización de una u otra. Vale decir, el censor pretende una corrección del fallo de segunda instancia, como si se empeñara en velar por alguna fórmula sacramental exclusiva que hubiese debido utilizarse, o como si le preocupara la indemnidad de las formas por la forma misma, ignorando que el procedimentalismo no es un fin en sí mismo, sino una especie de vehículo a través del cual se llega racionalmente a la efectividad de los derechos sustanciales.

Por manera que, no se vislumbra el interés que asiste al defensor al instaurar el recurso extraordinario de casación, y la demanda prácticamente se reduce al planteamiento del presunto problema, sin avanzar hasta la sustentación razonable del cargo. 1.3 De otra parte, la Sala de Casación Penal no observa la necesidad de un nuevo fallo, porque no existen diferencias que produzcan consecuencias jurídicas entre las expresiones “ porte ” de estupefacientes y “ llevar consigo ” estupefacientes, pues portar y llevar consigo no son conceptos normativos, sino expresiones comunes que en el caso de la implicada MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS se aviene válidamente como sinónimas, debido a que generan los mismos efectos jurídicos.

En síntesis, no se postuló reparo condigno a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir. II. SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falsos juicios de identidad Dice el censor que el Tribunal Superior cercenó los medios de prueba que menciona, testimonios e informes, hasta llevarlos a producir consecuencias negativas para la implicada, que en sana crítica no su hubiesen obtenido.

Se observa que la protesta dice relación con el poder suasorio atribuido a las declaraciones y a los documentos, pero sin demostrar el falso juicio de identidad por cercenamiento, recorte o adición de esos medios de prueba. 2.1. El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. 2.2 La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En otras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.3.

En este caso, el casacionista transcribió el documento, los testimonios que le interesan y los apartes del fallo relativos a los mismos, pero no con el fin de enseñar alguna de las modalidades del falso juicio de identidad, esto es, tergiversación, recorte o adición, sino para insistir en que de esas pruebas tenía que deducirse que MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS actuó de buena fe, que simplemente accedió a llevar un encargo a España, ignorando su contenido, como lo dijo en todo momento; y que, por tanto, ha debido absolverse, así fuera por ausencia de certeza acerca de su responsabilidad penal.

Y como el Ad-quem arribó a la conclusión contraria, es decir encontró certeza para condenar, es ese convencimiento en contrario lo que el libelista califica como falso juicio de identidad, manifestando lo que a bien tiene acerca de las motivaciones del fallo, sin referencia específica a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada, al punto que redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.

En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS, sólo transcribió las pruebas cuya valoración reclama errónea, pero no hizo referencia a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios no dimanaba la certeza de la responsabilidad penal de la procesada. 2.4 Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda en cuanto hace al segundo cargo, máxime que el libelista tampoco aborda el análisis crítico de los indicios que cimientan el fallo; y que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

III. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y según lo ha venido reiterando esta Sala de la Corte, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La solicitud de insistencia podrá ser provocada oficiosamente por alguno de los magistrados disidentes, si lo hubiere, o por los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.

De igual manera, si fuere de su interés, el demandante en casación podrá elevar su solicitud de insistencia ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los magistrados que salvaren el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir el libelo, o no hubiese asistido a la Sala por cualquier motivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA LUCILA ACOSTA ARENAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Siendo las cosas así, esa expresión “recurso de insistencia” no tiene consonancia con la estructura misma del proceso, ni tiene sustento lógico, lo que constituye un aspecto amorfo en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, mucho más si se tiene en cuenta que los recursos están previamente definidos en el Código Procesal Penal para unos fines y sujetos concretos (Título VI, Capítulos VIII y IX).

Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Según consta en el DVD anexo, archivo denominado “audiencia legalización captura, formulación imputación, medida de aseguramiento.” � El artículo 6 Superior establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger, entre otras cosas, los derechos y libertades de las personas. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Sala de Casación Penal.

Auto del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24193. � Sala de Casación Penal. Auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322; y Auto del 10 de mayo de 2006, radicación 25354. _1120657976.doc _1120657978.doc