Micelio
25118(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 33 Expediente 25118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25118 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CHAPETÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA – E.S.P.-, con el fin de que la segunda le pague “ en el monto total que a él le corresponde” (folio 17) la pensión convencional vitalicia de jubilación que le reconoció a partir del 21 de noviembre de 1990 por haberle prestado sus servicios por término mayor a los 20 años, “tiempo durante el cual estuvo inscrito o afiliado al Instituto de Seguros Sociales” (folio 7); que se declare que dicha prestación “es plenamente compatible” (folio 17) con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se les condene al pago de las respectivas prestaciones con las mesadas adicionales junio y diciembre y, solidariamente, al pago de las mesadas pensionales que la entidad de seguridad social giró a su exempleadora, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que el Instituto de Seguros Sociales, cuando le reconoció la pensión de vejez, por haber estado afiliado a esa entidad y cumplir los requisitos legales, “motu propio y sin mediar justificación legal alguna” (folio 8), dispuso remitir a su exempleadora el valor de las mesadas pensionales que corrieron del 7 de noviembre de 1993 al mismo mes de 1995, “cuando la ley vigente para el Seguro social, no lo autoriza o siquiera lo faculta para proceder conforme” (ibídem); la normatividad que lo rige prevé que dichas pensiones “no son susceptibles de cesión, embargo o retención (artículo 36 Acuerdo 49/90, aprobado por el Decreto 758/90)” (ibídem); y dicha prestación “no reviste el carácter de pensión compartida” (ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aun cuando aceptó que pensionó por vejez al demandante y que dispuso la compartibilidad de la prestación con la otra demandada, afirmó que para ello se fundó “en lo que disponen los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, así como en la autorización expedida por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, y en lo que estableció dicha empresa al reconocerla la pensión de jubilación, mediante resolución que no fue recurrida por el interesado” (folio 25).

Propuso las excepciones de ‘cumplimiento de la obligación en los términos que correspondía’, ‘falta de causa para demandar’, ‘pago’, ‘compensación’ y ‘prescripción’ (folios 27 a 28). La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que también pensionó al demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que el actor adquirió el derecho cuando estaba en vigencia el Decreto 0758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales, y para cuando entró en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 no tenía más de 15 años de servicio “para que la pensión convencional no fuera compartida con la de vejez” (folio 75).

Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘buena fe’, ‘ ‘inexistencia del derecho reclamado’ y ‘compensación” (folios 76 a 77). Mediante fallo de 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó: 1º) a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA –E.S.P.-, a continuarle pagando al actor la pensión de jubilación, “sin compartirla con la reconocida por el Seguro Social” (folio 231); y 2º) a la misma empresa a pagarle la suma de $12’865.525,00 “por concepto de retroactivo pensional girado por el Seguro Social” (folio 232); 3º) absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “de todas las peticiones incoadas en su contra” (ibídem); y 4º) declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados e impuso costas de la instancia a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA –E.S.P.-.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA –E.S.P.- y terminó con la sentencia acusada, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por su inferior y, en su lugar, absolvió a la parte demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 259). Para ello, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 3, 4 a 6, 155, 194 y 211 y ss. del expediente, que: 1º) la apelante le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación mediante Resolución 11690 de 27 de febrero de 1991, “a partir del 21 de noviembre de 1990” (folio 252); 2º) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó a su vez la pensión de vejez, mediante Resolución número 011268, “teniendo como último patrono la ENERGIA DE BOGOTA” (folio 253), resoluciones que transcribió en los pertinente; 3º) el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada “del 4 de mayo de 1970 al 20 de noviembre de 1990” (folio 252); y 4º) éste “siempre estuvo afiliado a dicho Instituto desde dicha fecha, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 254), aseveró: 1º) que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, “el querer de las partes desde el comienzo fue el de proteger al trabajador en los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a la ley, y que cumplidos los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas obtuviera la pensión que otorga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 254); y 2º) que de acuerdo con los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año --los cuales copió y resaltó en algunos de sus pasajes--; como de “la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 255), en tema de la ‘compartibilidad pensional’ (Radicación 0.695 y sentencias de 18 de marzo de 2004, Radicación 21.597 y de 11 de julio de 2003, Radicación 2002) y del principio de ‘unidad de prestaciones’ (Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Radicación 1.483) –cuyos fragmentos también copió--, así como que “en el caso sub judice no se pactó expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS” (ibídem), se concluía que “el Instituto se convierte en subrogatario de los empleadores en la atención de este riesgo” (folio 256).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CHAPETÓN interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 38 cuaderno 2), que fue replicado (folios 61 a 62 y 65 a 70 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, “como Tribunal de casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia confirmarse la sentencia proferida por al a quo” (folio 11 cuaderno 2).

Con ese objetivo le formula cuatro cargos que, con lo replicado, serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular, con la única diferencia de que los dos primeros los dirige por la vía indirecta de violación de la ley, en tanto que los dos últimos los plantea por la vía de los yerros jurídicos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de apreciación de documento auténtico (Resolución N° 1160 del 27 de febrero de 1991), con relación al artículo 13 del C.S.T.” (folio 11 cuaderno 2), ‘ en consonancia’ y ‘ en relación’ con los artículos 1º, 14, 16, 18, 19, 193, 259, 263, 340, 343 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 61, 66, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., mediante Resolución N° 1160 del 27 de febrero de 1991, reconoció a José Antonio Rodríguez Chapetón una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1991. “2º No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la resolución antes citada, que en ninguno de los apartes que integran el cuerpo resolutivo del documento auténtico se estableció que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida el actor es compartida con la pensión de vejez que a futuro fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales” “3º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el documento auténtico que reposa el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al actor, se estableció que dicha pensión reviste el carácter de extralegal, por tener su génesis en acuerdo convencional que es ley para las partes y por ende, debe estarse de manera obligatoria a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho “4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende del acto administrativo referido que el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, y de que goza de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada por la empresa jubilante.

“5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el ISS, conforme se desprende [de] la Resolución N° 1160 del 27 de febrero de 1991” (folios 11 a 12 cuaderno 2).

La demostración del cargo se afinca, básicamente, sobre la afirmación del recurrente de que el Tribunal incurrió en los aludidos yerros probatorios “al no estimar la Resolución N° 1160 del 27 de febrero de 1991” (folio 11 cuaderno 2), mediante la cual la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, le reconoció la pensión convencional de jubilación, dado que, “al no apreciarse el documento” (folio 12 cuaderno 2), violó “el principio fundamental que enseña que las disposiciones legales o convencionales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por ende, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son expresamente irrenunciables” (ibídem).

Según el recurrente, el juez de la alzada desconoció que dicha resolución es, por una parte, un documento auténtico y, por otra, un acto administrativo que al quedar en firme pasa a ser de obligatorio cumplimiento, dado que, crea una situación jurídica particular con calidad de derecho adquirido. SEGUNDO CARGO Acusa similares preceptos que en el primer cargo, agregando como violados los artículos 1494, 1602 1603 y 1618 del Código Civil y excluyendo los que allí mencionara del Código Contencioso Administrativo, lo que releva a la Corte de su transcripción, pero en esta ocasión a causa de “errónea apreciación de documento auténtico” (folio 14 cuaderno 2).

Consigna como errores de hecho los siguientes: “1º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de reconocimiento del derecho pensional, simple y llanamente establece en el literal b) del artículo 47 (folio 212 y 213), que la empresa pensionará a los trabajadores que cumplan (50) años de edad [y] hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos.

“2º No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la convención colectiva de marras (folios 171 a 215, que en ninguno de los apartes que integran el cuerpo resolutivo del documento auténtico se estableció que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al actor es compartida con la pensión de vejez que a futuro fuere reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS.

“3º Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que en el documento auténtico (convención colectiva de trabajo) que reposa la génesis del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al actor, no se estableció [que] dicha pensión fuere compartida por el simple hecho de que el parágrafo 1º del mentado documento dispone (folio 212): ‘PARAGRAFO 1.

En los demás aspectos no tratados en este artículo se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley. “4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que la misma es ley para las partes que en ella intervinieron, y por ende, no produce efectos a terceros intervinientes.

“5º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida de manera convencional a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el ISS, conforme se desprende de la Resolución N° 1160 del 27 de febrero de 1991.

“6º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el sindicato y la empresa jubilante, simplemente establece un derecho a favor del trabajador, y que una vez cumplidos los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, se entroniza éste dentro del patrimonio del jubilado, por lo que debe respetarse ese derecho adquirido conforme al acuerdo de voluntades celebrado” (folios 15 a 16 cuaderno 2).

Los dichos yerros aduce los cometió el Tribunal “por no apreciar correctamente la convención colectiva de trabajo” (folio 15 cuaderno 2); y su demostración se contrae a su afirmación de que la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo lo que llanamente consideró fue un derecho no previsto en la ley y no, como lo entendió el Tribunal, proteger al trabajador de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual debe ser respetado pues es ley para las partes, más aún, por un tercero como el Instituto de Seguros Sociales, dado que, ese derecho como adquirido se enmarca en el principios de irrenunciabilidad y en “la justicia que debe primar en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores” (folio 18 cuaderno 2).

TERCER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 9º, numeral 2º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, “en consonancia” (folio 19 cuaderno 2), con los artículos 1º, 2º, 5º, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil; y “en relación” (ibídem) con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

El alegato con el que cree demostrar el cargo se funda, esencialmente, en la afirmación del recurrente de que el juez de la alzada desconoció que “ni el Seguro Social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos puede válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tiene su origen en un acuerdo convencional” (folio 19 cuaderno 2), pues, los preceptos de la Ley 90 de 1946 que en la proposición jurídica del cargo incluye facultaron al Instituto de Seguros Sociales para reformar lo atinente a las pensiones legales que estaban a cargo del empleador pero no así las de carácter convencional, por lo que, al haber considerado tal posibilidad, infringió las citadas normas.

En apoyo de su aserto transcribe la sentencia de constitucionalidad de las aludidas normas, proferida el 9 de septiembre de 1982 por la Sala Plena de la Corte. CUARTO CARGO En este cargo ataca el fallo del Tribunal, tal cual está dicho en el escrito, por interpretar erróneamente los “artículos 16 y 18 del Acuerdo 029 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia” (folio 29 cuaderno 2), con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil.

El desarrollo del cargo se circunscribe a sostener que el juzgador no entendió el pensamiento de los citados preceptos, los cuales, además de que “sin lugar a equívocos son procedentes y aplicables para casos muy distintos al planteado en la litis propuesta” (folio 19 cuaderno 2), no podían desconocer lo previsto por la Ley 90 de 1946, dado que, en su caso, “a la fecha en que nace la obligación de afiliarse al ISS el 01 de enero de 1967, no contaba con los diez de servicios mínimos requeridos precisamente para que la pensión tuviere ese carácter de compartida como lo indicara el mencionado artículo 72 en relación con la pluricitada Ley 90 de 1946” (folio 30 cuaderno 2).

Al efecto, dice encontrar respaldo en su aseveración en la sentencia de la Corte de 28 de julio de 1982 (Radicación 8369), de la cual copia algunos apartes, y de la que dice se desprende que “el ISS subroga al empleador inscrito, cuyos trabajadores no tenían a la fecha de afiliación, más de diez (10) años, por lo que, mal puede considerarse que en aplicación de la norma dicha por el Tribunal, la pensión reviste el carácter de compartida y, cuando la convención colectiva de trabajadores que es la fuente del derecho reconocido por el empleador al trabajador demandante, no señaló la temporalidad de la misma y por el contrario la considera de carácter vitalicio y no compartido” (folio 34 cuaderno 2).

Arguye el recurrente que la temporalidad de la pensión convencional debe ser también convenida por las partes, como lo se señaló la Corte en sentencia de 8 de agosto de 1997 (Radicación 9.540), de la cual calca algunos pasajes. LA REPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opone a la demanda aduciendo que como el hoy recurrente al plantear el alcance de la impugnación solicita que en instancia se confirme la sentencia de primer grado, mediante la cual se le absolvió de sus pretensiones y éste no recurrió esa decisión, no puede la Sala asumir el estudio de los cargos en cuanto a él se refieren.

La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, por su parte, reprocha a los cargos, en general, no haber realizado la confrontación necesaria de lo concluido por el Tribunal con lo que indican los preceptos que dice fueron por éste violados; y en cuanto a éstos, en particular, denunciar modalidades de la violación de la ley no previstas por las normas pertinentes; no enunciar todos los medios de convicción que sirvieron de estribo a la decisión; desatender la vía de violación de la ley cuando el fallo se apoya en la jurisprudencia; no atacar todos sus soportes; no discutir todos los medios de prueba que fueron estudiados por el juzgador; confundir las vías de violación de la ley al sugerir la lectura de pruebas por la vía directa; y no hacer la confrontación necesaria de las normas que se dicen mal interpretadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el reproche que a la demanda de casación hace en su oposición, por poder entenderse por la Corte que, no obstante no haber apelado el demandante la determinación del juez de primer grado que a éste absolvió “de todas las peticiones incoadas en su contra” (folio 232), la alzada que provocó la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, con el objeto de que se concluyera que la pensión a aquél reconocida tenía la naturaleza de ‘compartida’ con dicha entidad (folios 233 a 236) y, en consecuencia, revocará la decisión que la condenó, como en efecto ocurrió, lo comprendió tanto en el planteamiento del recurso ordinario como en su resolución y, por tanto, sí le afecta el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, pues, de casarse el fallo del Tribunal, de todos modos, en sede de instancia habría que resolverse su situación frente al fenómeno de compartibilidad pensional alegado por la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, y que acogiera el juzgador de segundo grado.

Pero que tal reproche no salga avante no significa que los cargos del recurso de casación estén llamados a prosperar, por ser lo cierto que los demás que se le enrostran a la demanda, en general, y a cada uno de los cargos, en particular, hacen inviable su estudio. Se afirma lo anterior por lo siguiente: 1º.- Como se anotó en los antecedentes, para revocar la decisión de su inferior y, en consecuencia, absolver de las pretensiones a los demandados el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 3, 4 a 6, 155, 194 y 211 y ss. del expediente, que: 1º) la apelante le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación mediante Resolución 11690 de 27 de febrero de 1991, “a partir del 21 de noviembre de 1990” (folio 252); 2º) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó a su vez la pensión de vejez, mediante Resolución número 011268, “teniendo como último patrono la ENERGIA DE BOGOTA” (folio 253), resoluciones que transcribió en los pertinente; 3º) el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada “del 4 de mayo de 1970 al 20 de noviembre de 1990” (folio 252); y 4º) éste “siempre estuvo afiliado a dicho Instituto desde dicha fecha, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (folio 254), aseveró: 1º) que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, “el querer de las partes desde el comienzo fue el de proteger al trabajador en los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a la ley, y que cumplidos los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas obtuviera la pensión que otorga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 254); y 2º) que de acuerdo con los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año --los cuales copió y resaltó en algunos de sus pasajes--; como de “la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 255), en tema de la ‘compartibilidad pensional’ (Radicación 0.695 y sentencias de 18 de marzo de 2004, Radicación 21.597 y de 11 de julio de 2003, Radicación 2002) y del principio de ‘unidad de prestaciones’ (Sentencia de 30 de septiembre de 1987, Radicación 1.483) –cuyos fragmentos también copió--, así como que “en el caso sub judice no se pactó expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS” (ibídem), se concluía que “el Instituto se convierte en subrogatario de los empleadores en la atención de este riesgo” (folio 256).

De las anteriores inequívocas expresiones solo es dable inferir que la decisión absolutoria del juez de la alzada se fundamentó en los siguientes razonamientos: 1º) desde el ámbito convencional se previó el amparo de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores de la empresa, por tanto, la pensión de jubilación que ésta le reconoció al actor se la concedió bajo ese entendimiento y en tanto se le otorgaba la pensión de vejez, propósito para el cual lo afilió a la entidad de seguridad social y le cotizó hasta alcanzar la prestación; 2º) En la convención colectiva de trabajo, como en la resolución mediante la cual le reconoció la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.S. –E.S.P.- la pensión al demandante, “no se pactó expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS” (folio 255), como lo exigían los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, los cuales transcribió; y 3º) que de acuerdo con las citadas disposiciones y “la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia” (folio 255), en tema de la ‘compartibilidad pensional’ y el principio de ‘unidad de prestaciones’, se concluía que “el Instituto se convierte en subrogatario de los empleadores en la atención de este riesgo” (folio 256).

Por manera que, por no haber discutido el recurrente en ninguno de los cuatro cargos que endereza contra el fallo del juzgador, su conclusión probatoria de no obrar ni en la convención colectiva de trabajo, ni en la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación, la atestación de que la prestación no sería compartida con la pensión de vejez que le llegara a otorgar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, permanece incólume y con ella, la sentencia conserva a plenitud la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. 2º.- Aun cuando el anterior dislate es suficiente para derruir los cuatro ataques que el recurrente endereza contra la sentencia del Tribunal, importa observar, además, que es indiscutible que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la compartibilidad pensional entre la empleadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de la pensión de jubilación del hoy recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de esa misma anualidad, no solo fue producto de su aplicación directa, sino, también, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre los temas de ‘compartibilidad pensional’ y ‘unidad de prestaciones’ asentó la Corte en las sentencias que distinguió como Radicación 0.695 y de 18 de marzo de 2004, Radicación 21.597; 11 de julio de 2003, Radicación 2002 y 30 de septiembre de 1987, Radicación 1.483.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo, en este tópico, por la vía directa de violación de la ley, por la modalidad de interpretación errónea de los aludidos preceptos y no por la vía de los yerros probatorios que dirigió los dos primeros cargos, o de infracción directa, que orientó el tercero de los cargos, o de interpretación errónea de algunos artículos del “Acuerdo 029 de 1990” (folio 29 cuaderno 2), que citó en el último cargo.

Defecto técnico que no le es dado a la Corte enmendar atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso extraordinario. Así, es conveniente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada múltiples veces, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No sobra observar que, a pesar de llegar a considerarse como un lapsus cálami la anotación del cuarto cargo en cuanto al “Acuerdo 029 de 1990” (folio 29 cuaderno 2), cuando debió ser la de ‘Acuerdo 049 de 1990’, lo cierto es que al desarrollarlo, fuera de que el impugnante ni menciona las sentencias de la Corte que sirvieron de estribo a la decisión del Tribunal, no se ocupa de controvertir los criterios que de ellas recogió el juzgador, como para llegar a aceptar que dirigió el cargo en debida forma y que a tales aspectos del fallo era que en él se refirió. 3º.- Atina la oposición cuando advierte que los dos primeros cargos de la demanda de casación anuncian modalidades de violación de la ley que no contemplan las disposiciones que regulan el recurso de casación, pues, la “falta de apreciación de documento auténtico” (folio 11 cuaderno 2), como se indica en el primer cargo; como la “apreciación errónea de documento auténtico” (folio 14 cuaderno 2), como se pregona en el segundo cargo, no son modalidades de violación de la ley sustancial laboral sino, a lo sumo, yerros en la apreciación de determinados medios de convicción que, seguramente, de manera indirecta pueden conducir a la violación de aquélla.

Al respecto, basta recordar que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que rigen el recurso extraordinario en esta materia, contemplan la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, como las únicas modalidades en que el legislador entiende se puede violar la ley por el Tribunal en su sentencia. De suerte que, por estos solos desatinos, los mentados ataques no tendrían vocación de prosperidad, dado que, a la Corte no le está dado auscultar el querer del recurrente para enmendar su desaciertos, atendido lo dispositivo del recurso según se ha dicho. 4º.- Por otro lado, es incontestable que el juzgador sí apreció la Resolución N° 1160 de 27 de febrero de 1991, contrario al sustento básico del primer cargo, por cuanto a este medio de convicción del proceso se refirió expresamente al dar por probado que mediante ésta la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P-, le reconoció la pensión de jubilación, “a partir del 21 de noviembre de 1990” (folio 252).

Así también, que a pesar del recurrente señalar en el segundo cargo que el Tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, su argumentación la dirige a aseverar que en ella no se insertó la expresión de que la pensión de jubilación debía ser compartida, cuando respecto de este documento lo que dijo el Tribunal fue que en ella “no se pactó expresamente que la pensión no sería compartida con el ISS” (folio 255), como lo exigía la ley.

Luego, entonces, antes que cuestionar un yerro del Tribunal, lo que hace el recurrente es proponer su propia lectura del medio de convicción, cuestión que deja libre de examen la que fue la verdadera y, por supuesto, incólume. 5º.- En el tercero de los ataques del recurso, el impugnante atribuye al Tribunal la infracción directa de los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pero su desarrollo lo hace reposar en la ilegalidad que observa de los Acuerdos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto, según afirma, desconocieron lo en aquellos preceptos dicho.

Al rompe se advierte, así, que en verdad no sustenta la modalidad de violación de la ley que endilga al juzgador sino, cosa distinta, que en su favor predica la inaplicación de unos preceptos, que fueron a los que aludió el Tribunal, por parecerle contrarios a otros que, en su criterio, rigen independientemente el caso. 6º.- Y en el cuarto cargo, no obstante atribuir al juez de la apelación la interpretación errónea de unos preceptos, al desarrollarlo aduce que éstos “sin lugar a equívocos son procedentes y aplicables para casos muy distintos al planteado en la litis propuesta” (folio 19 cuaderno 2), entremezclando conceptos de violación de la ley totalmente disímiles, dado que, la interpretación errónea de la ley supone que la norma regula o se aplica al caso y, viceversa, se aplica indebidamente la norma cuando, entendida rectamente, se aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella.

Atendidos los innumerables desatinos de los cargos que hasta ahora se han expuesto, que como ya se anotó impiden a la Corte abordar su estudio de fondo, impone reiterar que el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Con todo, y haciendo caso omiso de lo hasta aquí anotado, importa decir que no existiendo discrepancia alguna en los aspectos fácticos del proceso en cuanto que la pensión de jubilación la reconoció la empleadora al demandante “a partir del 21 de noviembre de 1990” (Resolución número 1160 de 27 de febrero de 1991, folios 4 a 6), que fue cuando el demandante cumplió los requisitos para gozar de ella, y que ésta es de carácter convencional (ibídem); así como que por haberlo afiliado ésta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, éste le reconoció la pensión de vejez, a partir del mes de noviembre de 1995, mediante Resolución número 011268 (folio 3), la conclusión del Tribunal en el sentido de que a su última empleadora, y a partir de esa última fecha, apenas le incumbía asumir el mayor valor entre la primera y la segunda prestación es más que acertada, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, anterior por supuesto a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, le permitía a ésta deducir del valor de la pensión de jubilación el de la de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal y como de manera reiterada lo ha explicado la jurisprudencia. En efecto, desde sentencia de 30 de enero de 2002 (Radicación 14.207), claramente se dijo por la Corte que las pensiones convencionales causados con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la del demandante que lo fue el 27 de febrero de 1991, con efectos a partir del 21 de noviembre de 1990, serían compartibles entre el empleador y el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde que la entidad de seguridad social reconociera la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “Mas adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. ” Atendidos los yerros técnicos de que adolecen los cargos, y que el Tribunal no incurrió en los que le atribuye el recurrente, como ya se dijo, se desestiman.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2004, en el proceso que JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ CHAPETÓN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ –E.S.P.-.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia