CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 21 Expediente 25113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25113 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR EBERTO BLANCO GALVIS, ORLANDO ARBOLEDA ZÚÑIGA, RODOLFO GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO BUSTAMANTE y EGBERT ALEJANDRO OSPINA SUESCÚN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la ‘CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE –SECCIONAL CALI-’.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, basta decir que los accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE -SECCIONAL CALI- para que, una vez se declarara que los contratos de trabajo a término indefinido que con ella suscribieron “se encuentran vigentes” (folio 106), fuera condenada a pagarles los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden legal y convencional dejados de percibir “desde el 14 de junio de 1999” (ibídem), junto con la sanción moratoria o, en su lugar, la indexación de todas y cada una de las condenas, aduciendo, en suma, que no obstante haberles concedido licencia no remunerada y prorrogada por una vez, seguida de vacaciones colectivas con la orden de reintegrarse el 14 de enero de 1999 a sus actividades como docentes de medio tiempo de la Facultad de Medicina con sede en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, a la presentación de la demanda no les había informado el lugar donde deberían prestar sus servicios, ni les había pagado el valor de sus salarios desde esa fecha; que los aportes a la seguridad social sí los ha efectuado; y que los ha tratado con discriminación, porque a otro compañero de labores sí le pagó parte de esos salarios y con él concilió los derechos reclamados.
La demandada, al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios de los actores en la forma como lo afirmaron en la demanda, en su defensa alegó que éstos no se presentaron a su sitio de trabajo al terminar el período de vacaciones, razón por la cual debía entenderse que su vínculo laboral se extinguió; que fue un error suyo hacer aportes a la seguridad social pero ello no determina el restablecimiento del contrato de trabajo; y que, por haberse terminado los contratos de trabajo, nada les debe.
Propuso las excepciones de ‘ inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘carencia de acción o de derecho para demandar ’, ‘prescripción’ y ‘compensación’ (folios 126 a 127). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por fallo de 24 de julio de 2003, declaró probada la excepción de ‘inexistencia del contrato de trabajo’ (folio 305) y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, a quienes condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas. Para ello, en lo que al recurso interesa, luego de dar por probado que por estarse adelantando un paro de trabajadores en la sede del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira los actores no pudieron prestar sus servicios docentes en sus instalaciones; y que tampoco aceptaron la propuesta de prestarlos en la ciudad de Cali por no poderse vincular a otros centros asistenciales de esa ciudad como exigencia para el efecto, por lo que la demandada les concedió licencia no remunerada mes a mes y por tres períodos hasta el 11 de diciembre de 1998, que fue seguida por las vacaciones colectivas hasta el 13 de enero de 1999, fecha a partir de la cual debían reincorporarse a sus labores, aseveró que la decisión de primera instancia debía confirmarse por las siguientes razones: 1ª) porque los demandantes no probaron, como lo afirmaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, “que el cese de actividades en el centro hospitalario antes mencionado tuvo una duración de tres meses” (folio 14 cuaderno 2), como para no reintegrarse a su lugar habitual de trabajo luego de vencido el período de vacaciones; 2ª) porque tampoco demostraron que a partir del 14 de enero de 1999, “quedaron a disposición de la empleadora a prestar el servicio laboral” (folio 15 cuaderno 2); y 3ª) porque el hecho de que se les hubiera informado –expresión que tomó del interrogatorio de parte absuelto por Orlando Arboleda Zúñiga--, que “ ‘los estudiantes no regresarían a la rotación en enero del 99’” (ibídem), significaba que la demandada “con este aviso dio por finalizado el nexo laboral teniendo en cuenta que por acuerdo de las partes contemplado en el contrato de trabajo, estipularon que además de las causales de terminación del nexo contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, el nexo laboral finalizaba: a) Tratándose de docencia asistencial (entiéndase los docentes que tienen contrato laboral con la entidad hospitalaria, con la cual la Universidad tiene convenio), en el evento que desaparezca el objeto o la asignatura en la cual fue nombrado ’” (ibídem).
Para el juez de la alzada, lo manifestado por la Universidad en las sendas cartas obrantes a folios 198, 219, 236, 264 y 293, en relación con la desaparición del objeto del contrato por los problemas que generó el paro de actividades del Hospital San Vicente de Paul y la necesidad de aplicar la convención colectiva de trabajo para terminar los vínculos, “desapareció cuando los actores en respuesta a esa misiva presentaron sus inquietudes ( ), presentado(sic) para ello una fórmula como era la suspensión del contrato de trabajo mediante la solicitud de licencia no remunerada (fs. 291), petición que fuera acatada por la empleadora al concederle a cada uno de los actores la licencia y luego de la citada suspensión del contrato éste se reanudó con el otorgamiento de las vacaciones” (folio 16 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (folios 9 a 20 cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 38 cuaderno 3), en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal “para que en su lugar y en sede de instancia se case la sentencia demandada, condenando a la entidad demandada(sic) en las pretensiones solicitadas por los actores” (folio 11 cuaderno 3).
Con ese objetivo la acusan por aplicar indebidamente los artículos 5º, 7º, 22, 23, 24, 37, 39, 47, 62, 64, 65, 66, 70, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa del error de hecho que hacen consistir en que: “1.- No da por demostrado, estándolo que no hubo terminación del contrato de trabajo entre los demandantes ( ), y la entidad demandada ( )” (folio 12 cuaderno 3).
Relacionan como pruebas dejadas de apreciar, en el caso de BLANCO GALVIS, las documentales de folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 149, 150, 191, 202 a 204 y 220 a 221; en el de GARCÍA LÓPEZ, las de folios 34, 35, 36, 37, 41, 149, 150, 220 a 221 y 292 a 294; en el de OSPINA SUESCÚN, las de folios 42, 43, 44, 45 a 47, 48, 149, 150, 220 a 221, 225 y 226 a 227; en el de AGUDELO BUSTAMANTE, las de folios 80, 81, 82, 83, 84, 149, 150, 220 a 221 y 222 a 224; y en el de ARBOLEDA ZÚÑIGA, las de folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 149, 150, 280, 220 a 221 y 282 a 284, además, en todos los casos, la convención colectiva de trabajo visible a folios 95 a 105 del expediente.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, indican el interrogatorio de parte rendido por el demandante ARBOLEDA ZÚÑIGA (folio 145); sus contratos de trabajo, la documental de folio 150, la comunicación de la Universidad de 23 de septiembre de 1998 y la respuesta de los trabajadores. Para desarrollar el cargo afirman los recurrentes que los documentos obrantes a folios 7, 8, 45, 46, 48, 89, 90, 91, 191, 199, 200, 225 y 280 del expediente acreditan “que el contrato de trabajo entre la entidad demandada y los demandantes no ha terminado” (folio 18 cuaderno 3); que los que aparecen visibles a folios 149 y 150, emitidos por el Hospital San Vicente de Paul, indican que “laboraron allí” (ibídem), y que al 30 de agosto de 2001, a esa entidad no se le había comunicado por la Universidad la terminación de sus contratos de trabajo.
Sostienen que “el cese de actividades en el centro hospitalario fue de 3 meses, afirmación esta que se corrobora con la documental de fls 149 y 150” (folio 19 cuaderno 3), en la cual se consigna, además, que la oficina de la Universidad en las instalaciones del hospital “ha funcionado de manera ininterrumpida” (ibídem). Aseveran que la conclusión del Tribunal fundamentada en el interrogatorio de parte que absolvió ORLANDO ARBOLEDA ZÚÑIGA, de que los estudiantes no regresarían a la rotación en 1999, “es contraria a la prueba documental que obra al f. 88 del proceso, donde se le impone y exige a este demandante que debe reintegrarse a sus actividades laborales el 14 de enero de 1999” (ibídem).
Aducen que el Tribunal apreció erróneamente el citado interrogatorio de parte, por cuanto la afirmación que allí hizo de que la Universidad desplazó sus estudiantes a la ciudad de Cali, “infirma” (ibídem) la de que concedió la licencia no remunerada para posibilitar su regreso a las instalaciones del Hospital San Vicente de Paul a partir de enero de 1999, esperando que mejorara la situación en el hospital.
En sentir de los impugnantes, como la oficina de la Universidad siguió funcionando en las instalaciones del hospital, no es posible predicar la terminación de sus contratos de trabajo. Además, la comunicación que ésta les envió el 23 de septiembre de 1998 denota que “se vio en la necesidad de trasladar la subrotación a la ciudad de Cali” (folio 20 cuaderno 3), situación que a ellos les era “completamente ajena” (ibídem), razón por la cual no podía terminarles el contrato de trabajo.
LA REPLICA La replicante reprocha al cargo pretender en el alcance de la impugnación doblemente la casación del fallo y no referirse a la sentencia del juez de primer grado. En cuanto a los medios de convicción propuestos por los recurrentes como generadores de yerros de apreciación, afirma que los contratos de trabajo, por ser especiales, contemplan su terminación por pérdida del objeto, además de que el Tribunal sí los examinó; que los documentos relacionados con la seguridad social no tienen incidencia en la controversia; que no se expuso un verdadero yerro de valoración en relación con la convención colectiva de trabajo; que la comunicación de 23 de septiembre de 1998 señala una circunstancia anterior al momento de controversia en la relación, como lo fueron también las demás comunicaciones que antecedieron al 14 de enero de 1999; que las credenciales expedidas por Comfandi no permiten inferir los hechos relativos a la terminación de los contratos de trabajo, como igual cosa ocurre con las certificaciones de los fondos de pensiones y cesantías; que la comunicación del folio 150 del subgerente científico del Hospital San Vicente de Paul únicamente señala que los demandantes estuvieron vinculados entre 1980 y 1998, no después, como ocurre con la de folio 149; que la misiva de folios 220 a 221 no es prueba a favor de sus suscriptores; que los comprobantes de pago relacionados en el folio 11 se refieren a un período anterior al del conflicto; que la cláusula 5ª de los contratos de trabajo consigna la causal de terminación de los contrato de trabajo que observó el Tribunal; que algunos de los documentos, como la convención colectiva de trabajo, se indican como no apreciados y a la vez como apreciados defectuosamente; y que el interrogatorio de parte que absolvió ARBOLEDA ZÚÑIGA no acredita lo que echó de menos el juzgador, esto es, la prestación de servicios de los demandantes luego del 14 de enero de 1999, o por lo menos su disponibilidad para tal efecto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo señala la réplica, es un desatino pretender en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal “para que en su lugar y en sede de instancia se case la sentencia demandada, condenando a la entidad demandada en las pretensiones solicitadas por los actores” (folio 11 cuaderno 3), dado que, planteado en esa forma, se impone entender que también debe casarse el fallo del juez de primer grado, cuando quiera que, como es suficientemente sabido, la casación es un recurso extraordinario que tiene por único objeto, salvo el evento de la casación per saltum, que no es este el caso, afectar la sentencia del Tribunal para hacerla desaparecer total o parcialmente del mundo jurídico; en tanto que la de primera instancia es susceptible pero, por regla general, del recurso ordinario de apelación y con el propósito de que se revoque o se reforme y eventualmente se adicione.
No obstante, es posible tener por superado el mentado desatinado por estimarse que, con todo, se persigue por los recurrentes la casación del fallo del Tribunal y que, cumplido lo anterior, se condene a la demandada “en las pretensiones solicitadas”, cuestión que impone, en sana lógica, la revocatoria del fallo de primer grado por haberles sido totalmente adverso.
Pero que así se pueda proceder para morigerar la rigurosidad del recurso de casación, no significa que el único cargo que dirigen los recurrentes contra el fallo esté llamado a prosperar, dado que, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal, luego de dar por probado que por estarse adelantando un paro de trabajadores en la sede del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira los actores no pudieron prestar sus servicios docentes en sus instalaciones; y que tampoco aceptaron la propuesta de prestarlos en la ciudad de Cali por no poderse vincular a otros centros asistenciales de esa ciudad como exigencia para el efecto, por lo que la demandada les concedió licencia no remunerada mes a mes y por tres períodos hasta el 11 de diciembre de 1998, que fue seguida por las vacaciones colectivas hasta el 13 de enero de 1999, fecha a partir de la cual debían reincorporarse a sus labores, aseveró que la decisión de primera instancia debía confirmarse por las siguientes razones: 1ª) porque los demandantes no probaron, como lo afirmaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, “que el cese de actividades en el centro hospitalario antes mencionado tuvo una duración de tres meses” (folio 14 cuaderno 2), como para no reintegrarse a su lugar habitual de trabajo luego de vencido el período de vacaciones; 2ª) porque tampoco demostraron que a partir del 14 de enero de 1999, “quedaron a disposición de la empleadora a prestar el servicio laboral” (folio 15 cuaderno 2); y 3ª) porque el hecho de que se les hubiera informado –expresión que tomó del interrogatorio de parte absuelto por Orlando Arboleda Zúñiga--, que “ ‘los estudiantes no regresarían a la rotación en enero del 99’” (ibídem), significaba que la demandada “con este aviso dio por finalizado el nexo laboral teniendo en cuenta que por acuerdo de las partes contemplado en el contrato de trabajo, estipularon que además de las causales de terminación del nexo contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, el nexo laboral finalizaba: a) Tratándose de docencia asistencial (entiéndase los docentes que tienen contrato laboral con la entidad hospitalaria, con la cual la Universidad tiene convenio), en el evento que desaparezca el objeto o la asignatura en la cual fue nombrado ’” (ibídem).
Quiere decir lo anterior, que los razonamientos esenciales del Tribunal en cuanto a que, como correspondía a los demandantes al alegar que su vínculo laboral no terminó el 13 de enero de 1999, éstos no probaron que el cese de actividades en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira, que era la sede de sus actividades docentes al servicio de la Universidad Libre, se prolongó más allá de esa fecha; ni que a partir de ese entonces, por haber culminado el período de vacaciones colectivas que siguió al de la licencia no remunerada que les concedió, estuvieron a disponibilidad de la demandada, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia mantiene la presunción de acierto que la cobija.
Así, por haberse fundado esencialmente el fallo en los aludidos razonamientos, y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlos, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anotado, debe volver a insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió, en que los recurrentes enderezan la censura a proponer su particular valoración de algunos de los medios de convicción del proceso con el objeto de que se concluya que su vínculo laboral no terminó el 13 de enero de 1999, cuando el Tribunal lo que concluyó que debía probarse era que el cese de actividades en el Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira se había prolongado impidiendo de hecho la prestación de servicios a los actores y que éstos al terminar sus vacaciones colectivas se pusieron a disposición de su empleadora.
Fuera de lo dicho, suficiente para rechazar el único cargo que dirigen los recurrentes contra el fallo, ocurre que si con extrema laxitud se procediera al estudio de los medios de prueba que indican como apreciados erróneamente o dejados de apreciar ello a nada conduciría, pues, en primer lugar, a pesar de enlistar en este sentido una serie de documentos en relación con cada uno de ellos, al desarrollarlo no se ocupan de precisar lo que en particular prueban y que pudiera variar las apreciaciones del juzgador, olvidando que en el recurso extraordinario, por la presunción de acierto de la sentencia, no basta señalar la fuente del error sino que se requiere identificar el error mismo de valoración de manera que permita a la Corte confrontar lo que objetivamente y en particular demuestran los medios de prueba con lo que de ellos infirió el juzgador para así, se insiste, poder concluir que aquél incurrió en su defectuosa valoración. En segundo lugar, apuntan la falta de apreciación o la errónea apreciación de algunos medios de prueba que para efectos de dirimir la controversia no resultaban esenciales por referirse a aspectos de la ejecución del contrato y no a la forma como éste terminó. Así lo entendió el Tribunal con todos los documentos y correspondencia que antecedieron al 13 de enero de 1999, dado que, para éste, no había discusión en que por estarse adelantando un paro de trabajadores en la sede del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Palmira los actores no pudieron prestar sus servicios docentes en sus instalaciones; y que tampoco aceptaron la propuesta de prestarlos en la ciudad de Cali por no poderse vincular a otros centros asistenciales de esa ciudad como una de las exigencias para ese propósito, por lo que la demandada les concedió licencia no remunerada mes a mes y por tres períodos hasta el 11 de diciembre de 1998, que fue seguida por las vacaciones colectivas hasta el 13 de enero de 1999, fecha a partir de la cual debían reincorporarse a sus labores.
Por manera que, los medios de convicción producidos con anterioridad al 13 de enero de 1999, que fue, se repite, la fecha que dio lugar a la controversia, pues para la demandada allí terminó la vinculación laboral de los actores; en tanto que para éstos el contrato prosiguió, ningún elemento de juicio arrojan sobre la continuación o terminación del vínculo laboral para esa calenda.
Lo anterior es predicable de los documentos de folios 3, 4, 5, 6, 9 a 44, 49 a 88, 94, 193 a 216, 219 a 239, 242 a 254, 257 a 279, 282 a 293. Y los documentos de folios 149 y 150, además de provenir de un tercero como lo es en el sub judic el Hospital San Vicente de Paul, la información registrada se contrae a la vinculación por medio tiempo de los galenos como docentes de 1980 a 1988, tiempo sobre el cual no existe ninguna controversia.
Finalmente, los demás folios, a vía de ejemplo 191, 192, 217, 218, 240, 241, 255, 256 280 y 281, suministran informaciones sobre fondos de censantías, más no sobre aspectos que desmoronen las conclusiones del Tribunal. Y en tercer lugar, los recurrentes no desconocen que, conforme al interrogatorio de parte que ORLANDO ARBOLEDA ZÚÑIGA absolvió, la demandada les dio aviso que “ ‘los estudiantes no regresarían a la rotación en enero del 99’” (folio 15 cuaderno 2), lo cual significaba que “con este aviso dio por finalizado el nexo laboral teniendo en cuenta que por acuerdo de las partes contemplado en el contrato de trabajo, estipularon que además de las causales de terminación del nexo contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, el nexo laboral finalizaba: a) Tratándose de docencia asistencial (entiéndase los docentes que tienen contrato laboral con la entidad hospitalaria, con la cual la Universidad tiene convenio), en el evento que desaparezca el objeto o la asignatura en la cual fue nombrado ’” (ibídem), consideración que fue la tercera esencial del juez de la alzada para confirmar la sentencia del juez de primera instancia, como ya se dijo, sino que, al desarrollar el cargo lo que afirman es que en el mismo interrogatorio se “infirmó” por el declarante esa aseveración, de suerte que, al haber desplazado la demandada la atención de sus estudiantes a la ciudad de Cali lo que pretendió fue facilitarles su regreso a la ciudad de Palmira para continuar sus estudios a partir del mes de enero de 1999, de donde no se podía concluir que “esta es una manifestación verbal de terminar el contrato de trabajo” (folio 19 cuaderno 3).
Luego, entonces, si sobre ese medio de convicción los recurrentes no plantean una verdadera controversia, sino que sugieren su propia lectura, y ella fue la esencial para concluir que la empleadora avisó a los trabajadores que los estudiantes a su cargo no regresarían a la rotación de enero a los predios del Hospital San Vicente de Paul de Palmira para poder ellos continuar con sus labores docentes, razón por la cual se cumplía una de las causales de la terminación de los mismos, como los razonamientos no atacados, permanece incólume y, por tanto, la sentencia preserva íntegramente su presunción de legalidad.
Más aún, cuando quiera que la orden de reintegrarse a sus labores, o de por lo menos ponerse a disposición de la empleadora, no aparece como cumplida por éstos en los medios de convicción que indican como fuente del yerro probatorio que le atribuyen al fallador. En último término importa a la Corte observar que la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se ha visto, de una parte, los recurrentes desatienden en el único cargo que orientan contra la sentencia del Tribunal aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y, de otra, no atacan los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador.
No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 22 de julio de 2004, en el proceso que EDGAR EBERTO BLANCO GALVIS, ORLANDO ARBOLEDA ZÚÑIGA, RODOLFO GARCÍA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO AGUDELO BUSTAMANTE y EGBERT ALEJANDRO OSPINA SUESCÚN promovieron contra la ‘CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE –SECCIONAL CALI-’ Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia