CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 25111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25111 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AZAEL PACHECO JULIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente formuló demanda laboral contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS para que fuera condenado a pagarle todas las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicios que le prestó, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, días domingos y festivos laborados, tiempo suplementario nocturno y en festivos, sanción por retención de la cesantía, intereses moratorios, indexación y los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Salud (Dadis), adscrito al distrito demandado, como celador nocturno, de manera ininterrumpida, y bajo su continuada subordinación, del 2 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; que la forma de su vinculación fue bajo sucesivas órdenes de servicio y en jornadas de lunes a domingo en horarios de 6 p.m. a 6 a.m.; que su último salario mensual fue de $579.000,00; y que durante la relación laboral la demandada no le pagó los conceptos que reclama y le negó el carácter laboral a su relación. El DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS no contestó la demanda, y el juzgado de conocimiento, que fue el Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, por fallo de 23 de enero de 2004, absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas; decisión que apelada por el demandante fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probada, con base en las documentales de folios 22 a 30, 33 a 39 y 43 a 50 y el testimonio de Cecilia de la Cruz Castañeda –folios 21 a 21--, “la prestación de servicios personales del actor a favor del Departamento Administrativo Distrital de Salud, a través de varias órdenes de servicio” (folio 18 cuaderno 2), aseveró que debía “en forma antelada definirse la calidad que ostentaba el demandante, dada la naturaleza jurídica de la demandada, para así determinar la naturaleza del vínculo que ató a las partes” (folio 19 cuaderno 2).
Y como también dio por probado que “el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es una entidad territorial del Estado que tiene personería jurídica asimilada a los municipios” (ibídem), y que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de esa ciudad “depende del despacho del alcalde” (ibídem), asentó que en atención a la regla prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual transcribió, “se entiende que la regla general es que las personas que presten sus servicios a entidades públicas son empleados públicos y trabajadores oficiales los que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que laboran en dichas obras” (folio 20 cuaderno 2), de donde concluyó que “revisado el material probatorio que reposa en el expediente, colige la Sala que si bien el actor prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo Distrital de Salud como vigilante-celador, en el plenario no existe prueba que demuestre que al ejercer dicho cargo ostentó la calidad de trabajador oficial, como tampoco puede deducirse que gozaba de tal status dadas las funciones que desempeñaba, puesto que a juicio de la Sala, hay claridad en cuanto a que las labores para las que fue contratado no eran precisamente para la construcción y sostenimiento de una obra pública” (folios 20 a 21 cuaderno 2).
Para el Tribunal, “una orden de prestación de servicios, si bien acredita el servicio personal prestado a la demandada, ello no demuestra la calidad de trabajador oficial, pues la calificación de quienes tienen ese carácter lo impone la ley y no la voluntad de las partes” (folio 21 cuaderno 2). Según el juez de la alzada, los efectos de la renuencia de la parte que debe facilitar la práctica de la inspección judicial “no se predican cuando la controversia que se plantea es contra una entidad de derecho público, por cuanto la misma norma procesal, consagra en el artículo 199 ibídem, que no vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de los municipios y tampoco puede provocarse la confesión mediante interrogatorio de parte, por tanto no es dable que se apliquen los efectos del artículo 56 del CPT, al caso examinado” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, AZAEL PACHECO JULIO interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 25 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese objetivo le formula tres cargos que serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la vía por la cual se dirigen, de la modalidad de la ley que atribuyen al fallo y de su argumentación, así como los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa del art. 30 C.P.T ley 712-01” (folio 13); y su demostración es posible contraerla a la afirmación del recurrente de que por el Tribunal “a esta norma se le dio una interpretación o un alcance diferente al verdadero” (folio 13 cuaderno 3), por cuanto desconoció los indicios que surgieron en contra del demandado por “la no contestación de la demanda” (ibídem), como por guardar silencio a lo largo del proceso “tomando como conducta la de esperar o someterse a la circunstancia de si el dte logra o no probar los hechos que alega” (folio 14 cuaderno 3).
SEGUNDO CARGO En este cargo el recurrente acusa la sentencia “por la infracción directa del art. 31 C.P.T. en relación con el art. 77 C.P.T. modificado ley 712/01 art. 39 # 2 y 4” (folio 16 cuaderno 3); y para demostrarlo afirma que el juzgador de primera instancia, ante la ausencia del demandado a la audiencia de conciliación, debió dar cumplimiento a las normas que cita en la proposición jurídica del cargo, presumiendo como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, así como al no contestar la demanda debió tener tal conducta como indicio grave en su contra; situación que el Tribunal avaló y con ello procedió “a quebrantar cada una de las normas procedimentales de(sic) las cuales favorecieron al DDO” (folio 18 cuaderno 3).
TERCER CARGO En este ataque acusa el fallo, tal cual está dicho en el escrito, de “violar por infracción directa los arts. 56 y 57 ante la relación que tienen y de los cuales se procedio(sic) al no cumplimiento para favorecer al demandado” (folio 18 cuaderno 3); y su demostración, fuera de repetir las alegaciones de los anteriores, se circunscribe a aducir que con la práctica de la inspección judicial decretada en el proceso pretendía “demostrar los períodos del servicio, monto del salario, duración de las jornadas, trabajo suplementario y además la subordinación jurídica” (folio 19 cuaderno 3); y como aquella no se realizó por cuanto el demandado no la facilitó y no se aplicaron los efectos del caso, “ante el Tribunal se creo fue una confusión y una errónea interpretación de esta norma en cuanto a los hechos y derechos para no darcele(sic) o aplicársele el art. 56 y aun el 57 C.P.T.” (folio 20 cuaderno 3).
Luego de resumir los que en su consideración fueron los descalabros del proceso, el recurrente asevera que ello se produjo por “la sencilla razón de que el juzgador de primera instancia viniera olímpicamente a desconocer el contenido de los arts. 56 y 57 incurriendo en una típica infracción directa de las normas” (folio 21 cuaderno 3). Arguye que “en el contesto(sic) que reza el art. 199 C.P.C. ( ) es posible los efectos de la norma del C.P.T. para con la entidad pública” (folio 22 cuaderno 3), de donde concluye que el juzgado de primera instancia dejó de aplicar la sanción por la renuencia a la práctica de la inspección judicial, pero que, independientemente de esa sanción, los tres elementos del contrato de trabajo están probados, puesto que, en los folios 22 a 29 del expediente obran las órdenes de servicio donde aparece el salario que recibía, que tenía un jefe inmediato del cual recibía órdenes y a quien le rendía informes.
Por último, sostiene que el Tribunal muestra “otra interpretación errónea de la ley” (folio 24 cuaderno 3), al diferenciar la naturaleza de la relación laboral y concluir que no ostentó la calidad de trabajador oficial, dado que, “las mismas leyes que ellos relacionan e invocan hacen ubicar al dte como un trabajador oficial” (ibídem). IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desaciertos de orden técnico de la demanda en general y de cada uno de los cargos en particular que se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por tal razón que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; debiéndose indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este último sentido, la cita de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, amén de ser una exigencia legal prevista en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como es sabido es norma de orden público y forzoso cumplimiento, permite el cumplimiento del objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo estatuto procesal; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos preceptos que son atributivos de derechos laborales, por lo que dentro de ellos no cabe incluir los de naturaleza procesal que son los únicos que el recurrente menciona en los tres cargos de su demanda, de los cuales sólo es posible predicar, según lo ha asentado la jurisprudencia, su infracción como ‘violación medio’ de los de orden sustancial.
De suerte que, en la forma como están planteadas las proposiciones jurídicas de los tres cargos del recurso extraordinario, en las que se indican como infringidos directamente el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –en el primero--, referido al procedimiento en caso de contumacia en el proceso laboral; los artículos 31 y 77 del mismo estatuto procesal --en el segundo cargo--, relacionados con la contestación de la demanda y la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio; y los artículos 56 y 57 del mismo –en el tercero y último de los cargos--, relativos a las sanciones procesales y pecuniarias en el evento de renuencia de partes y terceros a la práctica de la inspección judicial, no es posible, ni aún con la morigeración introducida a esta exigencia de la demanda de casación por el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, que pasó a ser legislación permanente por lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y que considera suficiente señalar cualquiera de las normas de naturaleza sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, considerar cumplido el requisito de la norma procesal laboral que posibilita el ejercicio de la Corte en sede de casación. Además, cada uno de los tres cargos de la demanda de casación, no obstante estar dirigidos por la vía de violación directa de la ley, en la cual se presume plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal, se desarrolla sobre las cuestiones probatorias del proceso y, específicamente, respecto de la lectura de medios de prueba y las incidencias probatorias de las conductas de las partes al no contestar la demanda, no asistir a la audiencia de conciliación y ser renuentes a la práctica de la inspección judicial decretada en el proceso, alentando así la idea en el primer evento, que se deriva de tal conducta una pluralidad de indicios, medio de convicción que, entre otras cosas, no son susceptibles de estudio en la casación del trabajo por expresa restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el cual alude a que sí lo son la prueba documental, la confesión y la inspección judicial.
Y, respecto a la inasistencia a la audiencia de conciliación como la no facilitación de la práctica de inspección judicial, en los otros dos eventos, olvida la censura la exigencia legal y jurisprudencial de que para que se concrete la declaratoria de confesión ficta, debe declararse la misma de manera precisa por el juez instructor, y ante su omisión la parte interesada en ella guardó silencio como se observa a folios 11 y 60 del cuaderno principal.
Por otra parte, a pesar de anunciarse en la precaria proposición jurídica de los cargos que la violación de la ley que se atribuye al Tribunal redundó en “infracción directa” de las normas que allí se indican, en su desarrollo se le reprocha haber dado a las mismas “una interpretación o un alcance diferente al verdadero”, o que “ante el Tribunal se creo fue una confusión y una errónea interpretación de esta norma en cuanto a los hechos y derechos para no darcele(sic) o aplicársele el art. 56 y aun el 57 C.P.T.”.
Por manera que, contra la exigencia lógica del recurso, refunde el recurrente en los cargos, respecto de las mismas normas que indica como violadas, conceptos excluyentes de violación de la ley, por no ser posible dejar de aplicar una norma pero haberle dado un sentido o inteligencia equivocada, situación que de tenerse oportunidad de estudiar impediría a la Corte abordar el análisis de los preceptos aludidos, pues es claro que al recurrente es a quien corresponde orientar en debida forma sus ataques contra el fallo del Tribunal, dado el carácter extraordinario del recurso.
Además, cabe destacar que la verdadera y esencial razón del Tribunal para considerar improcedentes las pretensiones del actor fue haber concluido que éste no probó en el proceso que sus funciones se referían a la construcción y mantenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza pública de la entidad y la preceptiva del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en virtud de la cual debía presumírsele como empleado público.
Tal conclusión, que fue sobre la que se edificó el fallo, la deja el recurrente libre de ataque, por lo que, permanece incólume y con ella la sentencia conserva plenamente su presunción de acierto y legalidad. Conforme a lo dicho, y sin que sea necesario ahondar en los yerros técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2004, en el proceso que AZAEL PACHECO JULIO promovió contra el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia