Micelio
25111(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.111 CASACIÓN JORGE IVÁN PÉREZ GRAJALES Proceso No 25111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE IVÁN PÉREZ GRAJALES, contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de julio del 2003, aprovechando que los padres de la menor no se hallaban en la casa que ocupaba la familia en la ciudad de Bogotá, JORGE IVÁN PÉREZ GRAJALES realizó actos sexuales con la niña Catherine Lizeth Moreno Ospina, quien para entonces contaba con menos de 12 años de edad. Concluida la instrucción, el 4 de noviembre del 2003 un fiscal seccional de Bogotá acusó al señor PÉREZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, providencia que fue confirmada el 26 de diciembre por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por ese delito, fue condenado el 10 de junio del 2004 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá a 48 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios ocasionados. La sentencia, impugnada por la defensa, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena, al que se le asignó el conocimiento del proceso en segunda instancia en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, la defensora del señor PÉREZ GRAJALES acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera indirecta la ley sustancial, debido al falso juicio de existencia en que incurrió el Ad quem por falta de valoración de la prueba pericial. En desarrollo del cargo, sostuvo que el reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicina Legal concluyó que no era posible confirmar ni descartar la práctica de maniobras sexuales en la menor; una segunda pericia para evaluar psicológicamente a la niña, determinó que no presentaba “secuelas síquicas clínicamente evidenciables como consecuencia de los hechos materia del presente proceso”; otro examen que se le practicó al señor PÉREZ GRAJALES, estableció que del estudio de su personalidad no se podía confirmar ni descartar la veracidad de los hechos investigados.

No obstante, los funcionarios judiciales no valoraron esas experticias y en cambio sí dieron al testimonio de la menor entero crédito, pero no lo apreciaron en conjunto con las demás pruebas, dentro de las que se incluyen los dictámenes. Con apoyo en éstos, que revelan que la menor no ha tenido necesidad de recibir tratamiento y no hay elementos que señalen al procesado con inclinación a cometer esa clase de ilícitos, además que nunca los ha realizado y carece de antecedentes, se debe aplicar el principio de duda probatoria.

También se apreció de manera errónea el dictamen sobre el estado psicológico de la niña, porque si concluye que no presenta secuelas de ese tipo, no se entiende por qué se condena al pago de perjuicios materiales para que se le brinde un tratamiento de cuya necesidad nunca se ha hablado. Luego de transcribir algunos apartes del fallo en los que el Tribunal alude a los dictámenes practicados, sostiene que de haberse interpretado la prueba de manera correcta, es decir, si no hubiera tomado como único medio de convicción el testimonio de la niña, la sentencia habría sido absolutoria.

Por esta razón, se debe casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar la que corresponda. Formulado el ataque en esos términos, es claro que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues la censura carece de la claridad, precisión y desarrollo necesarios para ser considerada.

No sólo resulta equívoco el ataque en cuanto a pesar de enfocarlo desde la óptica del falso juicio de existencia –que supone la absoluta falta de apreciación de una prueba- reseña textos de la providencia en los que el Ad quem se refiere a los medios de convicción que reputa ignorados, sino que elude demostrar por qué el testimonio de la víctima perdería contundencia si las experticias se hubiesen valorado de un modo determinado.

Tampoco enseña la demandante por qué si los conceptos periciales no son categóricos respecto de la posibilidad de haberse ejecutado o no actos sexuales sobre el cuerpo de la menor ni en cuanto a las inclinaciones sexuales del procesado, deba entenderse que aquéllas no se realizaron y que PÉREZ GRAJALES no tiene tendencias a cometer ese tipo de conductas.

En síntesis, la actora no demostró que el Tribunal hubiera cometido ningún yerro en la valoración de la prueba, porque ni los dictámenes fueron ignorados por el Ad quem ni las conclusiones que en ellos se consignan desvirtúan el dicho de la víctima. Quizás también por ese motivo la libelista no pudo desarrollar la tesis de la duda probatoria, apenas invocada para reclamar la absolución de su cliente.

Por último, dígase que ninguna relación tiene con el cargo formulado la crítica atinente a los perjuicios materiales, tema que por lo mismo no puede ser considerado por la Sala. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida por la Corte y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque, además, de la revisión que ha hecho del proceso no encuentra vulneración de derechos fundamentales ni causales de nulidad que ameriten su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor JORGE IVÁN PÉREZ GRAJALES contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1