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25110(23-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1469 de 1968Decreto 1469 de 1978Decreto 1860 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 25110 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25110 Acta No.51 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO DE LA CRUZ GUTIERREZ PERALTA, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Hospital para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro igual en categoría y remuneración, en iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía a la fecha del despido y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales, desde la fecha del despido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios personales al Hospital demandado desde el 1 de agosto de 1.978 hasta el 12 de febrero de 2.000, en el cargo de Operador de Servicios Generales con un salario promedio de $735.883,00 mensuales. Tenía la calidad de trabajador oficial y estaba afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad ANTHOC, Seccional Bolívar.

En el momento de ser despedido en forma unilateral y sin justa causa, existía un conflicto colectivo de trabajo y por ello dicho despido no produce efecto alguno, al ir contra la expresa prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965. El ente demandado aceptó como ciertos algunos hechos, pero aclaró que al actor se le indemnizó de conformidad con el plazo presuntivo y además se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Precisó que para los trabajadores oficiales no está previsto el reintegro. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, solución o pago, cobro de lo no debido, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 14 de marzo del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena condenó al demandado a “reintegrar al demandante al cargo que ejercía cuando fue despedido o a uno igual o de superior categoría y remuneración, en iguales o superiores condiciones de trabajo a las que tenía en aquel momento, cancelándole los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus aumentos legales o convencionales desde la fecha del despido 12 de febrero de 2000 hasta que sea efectivamente reinstalado.” (Folio 109 cuaderno del Juzgado).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 26 de agosto del 2.003, revocó en todas sus partes la del Juzgado y en su lugar absolvió al Hospital Universitario de Cartagena E.S.E. de las pretensiones instauradas en su contra.

Consideró, el Tribunal, luego de precisar los documentos que tienen valor probatorio, que si bien el pliego de peticiones en principio demuestra que se inició un conflicto colectivo, éste no es plena prueba de que el actor fue despedido durante el mismo, pues el pliego se presentó el 24 de marzo de 1.999 y el despido ocurrió el 12 de febrero de 2.000, es decir a los once meses, sin que exista prueba en el expediente que para esta última fecha subsistía el conflicto colectivo.; señaló que no se tiene la certeza si el conflicto terminó, o se estancó, existiendo un vacío probatorio de este conflicto entre la última fecha (4 de agosto de 1999) y el despido del actor.

Agrega, que ni aún otorgándole valor probatorio a las actas, las que no se sabe como llegaron al proceso, se demostraría que el despido fue durante el conflicto colectivo, en atención a que la fecha de la última acta es el 4 de agosto de 1.999. Anota, que el conflicto colectivo es por esencia dinámico, pero su duración no puede ser indefinida en el tiempo, y mucho menos cuando se trata de un servicio público esencial donde está prohibido el derecho de huelga.

Señaló que una interpretación lógico razonable del artículo 36 del decreto 1469 de 1978, nos debe indicar que la ley protege a los trabajadores que se encuentren negociando, porque se repite esa es la esencia del conflicto. (folio 21), y bajo el anterior intelección normativa, concluyó que no se probó encontrarse [el actor] incurso en conflicto colectivo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme en todas sus partes la sentencia del Juzgado. Para ello formuló dos cargos así: “Primer Cargo: Violación Directa Conforme la causal primera de casación, sin ninguna discusión relacionada con los medios probatorios, acuso la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.

Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. Por Art. 1 de la ley 584 de 2000) 354 (modificado Art. 39 de ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del Trabajo y de la S.S.; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, luego de precisar las personas protegidas y los períodos de protección, sostiene que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, pues en el no se dice que la negociación colectiva tiene términos perentorios y que al vencimiento de ellos cesa la protección a los trabajadores contra el despido.

Aclara, que no se trata de un proceso judicial, ni las normas son imperativas, sino que el conflicto puede tramitarse de conformidad con el procedimiento que acuerden las partes, siempre que se cumpla con la finalidad de restablecer la paz laboral en la empresa, y del cual no puede desconocerse su naturaleza social y económica. El opositor sostiene que la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo como consecuencia a la reestructuración administrativa amparado por la Constitución Política y luego se limita a transcribir apartes de la sentencia atacada y del cargo, para concluir que el Tribunal no le dio un entendimiento diferente al que las normas tienen.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propende el censor a que la protección del fuero circunstancial se extienda a donde halla conflicto laboral, como fenómeno económico y social, sin tener que estar este circunscrito por los términos dispuestos por la ley para su negociación. Se ha de indicar en primer lugar que la protección foral prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 es una las garantías ofrecidas por la ley al derecho de negociación colectiva, al amparar a los trabajadores para cuando deban ejercitar ese derecho.

La negociación colectiva es un derecho constitucional para actuar cuando se está frente a un conflicto laboral planteado por los trabajadores mediante la presentación al empleador de un pliego de peticiones, y para hacer uso de él en los términos de la ley que lo regula. De esta manera el fuero circunstancial tiene aplicación sólo en aquellas circunstancias de las que se pueda predicar que procede hacer uso del derecho a la negociación colectiva, naturalmente en los términos de ley; siendo un derecho reglado, las peticiones, conversaciones y acuerdos que se hagan por fuera de los cauces previstos en la ley para formar y negociar el conflicto, no pueden ser consideradas como expresión de tal derecho para efectos del amparo foral.

Ciertamente, nuestra legislación laboral establece de manera detallada y precisa los trámites y términos que se deben cumplir para estar en circunstancias de ejercer el derecho a la negociación colectiva, y los medios y oportunidades por medio de los cuales se ejerce. El conflicto laboral es un fenómeno institucionalizado por el derecho laboral, no para protegerlo en sí mismo, sino para promover su solución, mediante la negociación colectiva o la intervención arbitral, y medio para realizar las finalidades del derecho laboral, de alcanzar en el mundo del trabajo la coordinación económica y el equilibrio social.

Para efectos del fuero especial reclamado existe conflicto colectivo desde el momento en que este es planteado por los trabajadores con la presentación del pliego de peticiones, y subsiste por el tiempo en el que se negocie su solución, acudiendo a las etapas y dentro de los términos señalados por la ley, y termina normalmente con la firma de un acuerdo o pacto colectivo, o con la ejecutoria de un laudo arbitral, y de manera anormal, con el abandono de la negociación. Así entonces, no yerra el Tribunal al aseverar que una interpretación lógico razonable del artículo 36 del decreto 1469 de 1978, nos debe indicar que la ley protege a los trabajadores que se encuentren negociando, porque se repite esa es la esencia del conflicto.

(folio 21), y bajo la anterior intelección normativa, negar el fuero circunstancial a trabajadores que fueron despedidos en un lapso en el que no se probó encontrarse incurso en conflicto colectivo. Finalmente, es pertinente reiterar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que ha de obrar el fuero circunstancial: “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala:.” Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538).

En resumen, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo, pues la protección que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, opera cuando el trabajador es despedido sin justa causa “desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Y aún cuando en el caso en estudio el sindicato había presentado un pliego de peticiones (folios 32 a 35), no se estaban agotando las etapas legales para el arreglo del conflicto. Por el contrario, consta que los representantes del sindicato se habían retirado de la mesa de negociación. En consecuencia el cargo no prospera. “Segundo Cargo VIOLACIÓN DIRECTA La sentencia impugnada, viola directamente, por interpretación errónea, las normas que consagran la distribución de la carga probatoria, artículo 177 del código de procedimiento civil, aplicable por mandato del artículo 145 del código de procedimiento laboral, violación de medio a fin que produjo a su vez la violación directa, por interpretación errónea de las normas que regulan los derechos que se reclaman artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.

Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. por Art. 1 de la ley 584 de 2000) 354 (modificado Art. 39 de ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del Trabajo y de la S.S.; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C. aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo.” (Folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo manifiesta que desde el punto de vista probatorio al actor le bastaba demostrar la iniciación del conflicto y al demandado acreditar su terminación, ya sea con la firma de la convención o pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, por ser hechos positivos. Como eso no ocurrió, se debe concluir que al momento del despido del actor estaba vigente el conflicto colectivo y en consecuencia éste se encontraba amparado por el fuero circunstancial y por ello tiene derecho a ser reintegrado conforme a la recta interpretación del artículo 25 del decreto 2351 de 1.965.

La replica sostiene que el Tribunal se refirió concretamente al artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978 y le dio un entendimiento ajustado a su contenido. Además, se fundamenta la providencia recurrida en los artículos 429 a 453, pero el censor se circunscribe a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965. Reitera que en el proceso no se acreditó la existencia del conflicto colectivo al momento de la terminación del vínculo laboral.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo considera que la equivocación del Tribunal estriba en una equivocada interpretación de las normas que regulan la carga probatoria, porque a su juicio, cuando se reclama el fuero circunstancial al actor le bastaba demostrar la iniciación del conflicto y al demandado acreditar su terminación. Ciertamente el Ad quem dio por asentado que se hallaba frente a un vacío probatorio que no le permitía saber sí el conflicto terminó o se estancó, lo que le hace concluir que el actor no probó encontrarse incurso en conflicto colectivo, como razón para negar el derecho imprecado.

Del texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 y del artículo 36 del Decreto 1860 de 1978, se desprende que el supuesto fáctico del derecho al fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurra durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. De esta manera corresponde a quien pretenda el derecho al fuero circunstancial acreditar, en esencia, que para el tiempo en que fue despido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte.

Y bien ello puede ser demostrado con una concomitancia del despido y de la negociación, como se pretendió fallidamente en el sub lite, con las actas de negociación del conflicto, o que el despido se realizó en una fecha comprendida en el lapso que va desde el inicio del conflicto hasta su terminación; en este último evento la carga probatoria del actor comprende el deber de demostrar los dos extremos del lapso, su inicio por una parte y por otra su terminación, cuando ello ha tenido ocurrencia, o que su prolongación más allá del despido, cuando no ha concluido.

Para probar que el inicio del conflicto basta con acreditar la fecha en la que se hizo la presentación del pliego de peticiones; desvirtuar que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo, corresponde a la contraparte, a quien se le traslada la carga probatoria, la que por esencia es dinámica. Y la demostración de la terminación del conflicto es deber del trabajador que reclama fuero, cuando ello ocurre por eventos positivos, la firma de un acuerdo o pacto colectivo, o la ejecutoria de un laudo arbitral; el deber de prueba de la prolongación del periodo de negociación con posterioridad al despido, se satisface con la manifestación de que el conflicto para ese entonces no se había solucionado, la que como contiene una negación indefinida, no requiere de prueba; aquí se traslada la carga probatoria a la parte demandada a la que le correspondería, en caso de que esa fuera la circunstancia, destruir la negación. Y es esta la regla que desconoció el Tribunal Como aquí, el actor se limitó en la demanda a afirmar que para el tiempo del despido existía un conflicto colectivo, y con las pruebas allegadas al proceso, se estableció que el despido de la actora ocurrió a los once meses de presentación del pliego de peticiones, y que la última acta de negociaciones, -si se le hubiera otorgado valor probatorio – le llevaron al sentenciador a asentar que los trabajadores no se encontraban negociando el pliego, a considerar que no subsistía el conflicto colectivo, y de esa manera entender que el actor no había demostrado el supuesto fáctico de la norma de la que pretendía recabar su derecho foral.

Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de agosto de 2.004, en el proceso seguido por JAIRO DE LA CRUZ GUTIERREZ PERALTA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria