Micelio
25107(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.107 P/.Jhon Fredy Montaña Molano D/.Receptación. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25.107 P/.Jhon Fredy Montaña Molano D/.Receptación. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY MONTAÑA MOLANO contra la sentencia de octubre 6 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 22 de julio de dicho año condenado al procesado en mención a la pena principal de 66 meses de prisión y multa equivalente a siete salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de receptación.

HECHOS: Fueron resumidos por el ad quem, así: “El día 14 de febrero de 2.005, por llamada anónima a las dependencias de la DIJIN, se tuvo noticia que en el inmueble demarcado con el No. 106 A-69, de la calle 6, barrio Las Mercedes, de esta ciudad, se ocultaba una retroexcavadora que había sido hurtada el 9 de febrero de 2.005; razón por la que una patrulla se desplazó hasta el citado lugar, en donde efectivamente se halló la máquina pesada, lo que motivó la captura de Jhon Fredy Montaña Molano”.

LA DEMANDA: Cargo principal: Con invocación de la causal primera de casación, prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 acusa el demandante el fallo recurrido de haber infringido en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 9 a 13 del Código Penal, 7, 26 y 381 del Código de Procedimiento Penal y 762 y 769 del Código Civil toda vez que para declararse penalmente responsable a su defendido por el delito de receptación y demostrada la preexistencia de la acción inicial de hurto a través de estipulación probatoria, ha debido acreditarse la acción final, esto es la posesión y ocultamiento del objeto material del apoderamiento, empero en el expediente no hay soporte que así lo demuestre sin que a tal efecto sea suficiente el hecho objetivo de que haya aparecido la máquina en la vivienda de la familia Montaña, por eso la conducta del procesado no se adecua al tipo penal imputado en razón a que el vehículo se hallaba expuesto a la vista pública lo que a la vez evidencia que no se puso en peligro ni se lesionó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y que con ello indemostrada quedó la antijuridicidad material.

Tampoco -dice el recurrente- se acreditó la posesión con ánimo de señor y dueño y por el contrario se dio por concurrente la mala fe del procesado. Si las anteriores incidencias se hubieran advertido -concluye- John Fredy habría sido declarado inocente y el fallo absolutorio, por eso solicita se case el impugnado y se profiera el de reemplazo.

Cargo subsidiario: Fundado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2.004 sostiene el demandante infringida la ley sustancial (la misma que indicó en el reproche anterior), de manera indirecta por los errores de hecho en que incurrió el fallador y que discrimina así: 1. Falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de no contradicción por cuanto si la proposición es que en la calle 66 No. 106 A 69 hay un garaje donde se encontró la máquina objeto de hurto, no se puede desconocer que allí funcione un tal servicio aunque no haya un aviso al respecto o que sólo lo es para los vecinos. En otros términos, si antes y luego de los hechos era un garaje el sitio donde se halló el vehículo según lo indican los testigos Alexander Martínez, Yesid Montaña, Hernando Ariza y Marina Lugo, porqué para los juzgadores no lo es? A partir de tal razonamiento -dice el recurrente- surge la contradicción pues “no se puede predicar que por encontrarse la máquina en un PARQUEADERO con LA PUERTA ABIERTA, la persona que allí se encuentre sea autora del delito de RECEPTACIÓN, máxime cuando esta puerta es la de acceso a su vivienda y por la que transitan las personas que guardan sus vehículos en el GARAJE ostentando la calidad de establecimiento público”. 2.

Falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia según las cuales cuando una persona ha cometido un delito habitualmente toma todas las precauciones para evitar ser descubierto y un parqueadero donde se sabe se dan garajes es un lugar para aparcar vehículos automotores como la máquina pesada que finalmente fue encontrada allí, por ende erró el Tribunal al inferir responsabilidad al procesado por el hallazgo de la retroexcavadora en ese lugar y pierde así fortaleza la conclusión del juzgador de acuerdo con la cual el servicio de garaje era exclusivamente para conocidos, amigos y vecinos del acusado así como la de que éste dio autorización para el ingreso del automotor sabiendo su origen pero sin que se hubiere demostrado el proceso de elaboración de una tal inferencia al mundo lógico. 3.

Falso juicio de existencia por suposición de prueba que acreditara la posesión y ocultamiento del bien toda vez que el juzgador concluyó que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos cuando la retroexcavadora ingresó al garaje previa su autorización y conocimiento de su procedencia, “todo ello en contravía con los testimonios rendidos, tanto los de cargo como los de descargo que categóricamente manifestaron que el procesado no se encontraba en el inmueble a la concomitancia de su ingreso ”.

En aras de sustentar la trascendencia de los yerros así denunciados afirma simplemente que las incidencias de los mismos “fueron tan protuberantes que repercutieron y se ramificaron en las decisiones, que de no haber sido así, la enunciación del fallo hubiera sido de inocencia y, en consecuencia la sentencia absolutoria”. Solicita por tanto el recurrente se case el fallo recurrido bien por virtud del cargo principal ora del subsidiario y se dicte el de reemplazo absolviendo a su prohijado.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto en principio la demanda que se examina pareciera encontrarse sujeta a las condiciones propias del recurso de casación pues, atendiendo su naturaleza de extraordinario y su carácter limitado y rogado predicados también frente a la nueva normatividad así como se ha venido postulando respecto a los anteriores ordenamiento procesales, salvedad hecha de los evidentes cambios que ahora se presentan vr.gr. la condición que en relación con la punibilidad hacía viable la impugnación, el libelista enuncia teóricamente y en forma correcta los diversos yerros y por la senda apropiada, con lo cual en términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2.004 cumpliría la carga de señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas, no menos lo es que omite repetir un tal imperativo frente a los fundamentos de ellas para así concurrir la causal de inadmisión incluida en el artículo 184 ídem relativa a la ausencia de desarrollo de los cargos. 2.

En efecto, si del cargo planteado como principal se trata, conducido como fue por la senda de la infracción directa a la ley sustancial, es evidente que sus fundamentos sólo podían postularse en el aspecto meramente jurídico y no en el fáctico o probatorio pues en tal caso ha debido entonces acudirse a la vía indirecta con formulación de los diversos errores de hecho o de derecho que en ella es posible denunciar.

Mas en este reparo el casacionista falta a dicho supuesto y a pesar del inicial planteamiento dedica la fundamentación a denotar errores del juzgador en la apreciación de los hechos y en la valoración probatoria, no por otra razón expresa que en este asunto no se demostró la acción final que configura la receptación porque no existe en el proceso prueba que acredite la posesión y ocultamiento del bien objeto del hurto, o que el hallazgo de la máquina en un sitio a la vista pública no podía adecuarse al tipo referido.

Para rematar aún más la confusión que así expone, se refiere también a la antijuricidad para aseverar que ella no fue acreditada en su aspecto material, como tampoco lo fue la posesión con ánimo de señor y dueño o la mala fe que finalmente el fallo -dice- presumió frente a la conducta del procesado. En dichas circunstancias se termina entonces desconociendo cuál es el yerro finalmente denunciado: acaso por la directa falta de aplicación de unos preceptos; o porque indirectamente, pero por la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos, se omitió la aplicación de los mismos y si de este reparo se trata cuál fue entonces el vicio cometido y sobre qué prueba él recayó, así como se terminan desconociendo los efectos de la falencia que se alega, como que en los términos dichos no se sabe si la inconformidad es en torno a la tipicidad o a la antijuridicidad, o si a ambos evento en el cual entonces ha debido hacerse la formulación autónoma de los cargos que evidenciare la ausencia de la una o de la otra, más aún cuando por su concepción jurídica si bien son elementos que concurren a configurar la conducta punible son diversos. 3.

Las consideraciones factibles de hacerse en torno al segundo cargo no distan mucho de las anteriores en la medida en que a pesar de la correcta formulación inicial ningún reparo se desarrolla con arreglo a la técnica del recurso. Así, entratándose del falso raciocinio y entendido éste porque desconoció el sentenciador los postulados de la sana crítica, corresponde entonces al casacionista señalar lo que dice de manera objetiva el medio de prueba, qué dedujo de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado e indicar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, siéndole imperativo a la vez, precisar el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió considerarse, para luego demostrar la trascendencia del error con indicación de la valoración correcta de la prueba o pruebas que, cuestionadas, habrían conducido a proferir un fallo sustancialmente diverso al objeto de impugnación. Ahora, como las diversas clases de error trascendentes en casación, corresponden a momentos distintos en la labor de valoración probatoria, no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, se mezclen argumentos referidos a yerros probatorios de naturaleza diferente.

Pero, además, por el carácter rogado del recurso extraordinario, en aras de demostrar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que censura, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte resolutiva de la sentencia, le compete al recurrente hacer evidente el nuevo acervo probatorio, que incluya las pruebas que observen las reglas de la sana crítica que se dice fueron transgredidas y excluya las supuestas, no de manera aislada sino integral, en conjunto, a fin de hacer manifiesto el vicio aducido y por ende la argüida falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, objeto indirecto de ataque.

Y si de ataque a la valoración de la prueba indiciaria se trata, dado el proceso lógico que en ella se debe observar, el demandante debe precisar si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, según su articulación, convergencia y concordancia, así como entre éstos y las restantes pruebas, de modo que si la falla se aduce en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de convicción, necesario resulta precisar si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración en el asunto, o si el desacierto se señala en la inferencia, lo que supone aceptar la prueba con la cual se demuestra el hecho indicador, le concierne demostrar que el juzgador en la labor de valoración se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, en qué consisten las correctas y cuál es su efecto. 4.

A nada de lo anterior sujeta el casacionista los reparos que formula por la supuesta concurrencia de falsos raciocinios pues más allá de señalar en los respectivos cargos como vulneradas una regla de la lógica y varias de la experiencia, su inconexa postulación con los argumentos del fallo es ostensible, pues en ninguno de ellos se señala cuál es la prueba que se alega erróneamente valorada, mucho menos cuál es su contenido objetivo y aunque precisa la inferencia del juzgador no trasciende de un tal planteamiento para hacer ver de qué manera ello resquebraja los fundamentos del fallo, sin que a ese efecto sea suficiente la mera afirmación que de no haber ocurrido otro había sido el sentido de la sentencia. Mayor es el dislate cuando al principio lógico de no contradicción se le confiere un alcance del cual carece, pues lo que en realidad el recurrente postula no es la vulneración a esa máxima sino la supuesta afirmación contradictoria del juzgador frente a los medios probatorios acerca de que el sitio donde fue hallada la máquina no era un sitio abierto al público, no era un parqueadero de tal carácter, porque en ese caso no se trata entonces de un errado razonamiento en las inferencias que a partir de unos medios probatorios sea posible extraer, sino de una tergiversación o distorsión de ellos, simplemente porque contrario a lo que las pruebas objetivas afirmaban el juzgador habría dicho algo diverso a ese material contenido, luego el error posible de alegar en esta sede no era el de falso raciocinio, sino el de falso juicio de identidad.

Carecen igualmente dichos reproches de la demostración de su trascendencia, pues aunque se aceptare que el sitio donde fue hallada la máquina era un establecimiento abierto al público, no se expone de qué manera dicho elemento objetivo incidiría en la descripción típica del delito imputado al procesado y en consecuencia en su responsabilidad.

Ahora bien, si se entendiera que la cuestionada es la prueba indiciaria elaborada a partir del hecho objetivo del hallazgo del automotor, evidente es que también falta el censor a las condiciones técnicas de su formulación por cuanto se desconoce en qué parte del proceso de construcción se erró y su trascendencia frente a las demás pruebas que hayan sustentado la sentencia. En cuanto al final reproche propuesto como falso juicio de existencia porque el juzgador afirmó la tenencia y ocultamiento del bien en cabeza del procesado, tampoco es claro el casacionista y aunque pudiera entenderse que lo es en relación con la prueba indiciaria porque el fallador dedujo los citados elementos a partir de la presencia del procesado en el momento y lugar en que se recibió la máquina, las deficiencias del cargo se hacen ostensibles en la medida en que el supuesto vicio habría recaído en el hecho indicador, pero no porque se hubiera incurrido en el falso juicio que se denuncia sino en uno de identidad pues lo que sostiene el censor es que el Tribunal expuso dicho aserto “en contravía de los testimonios rendidos, tanto los de cargo como los de descargo que categóricamente manifestaron que el procesado no se encontraba en el inmueble” cuando fue ingresada la retroexcavadora.

Como en las circunstancias expuestas los cargos propuestos resultan inabordables, la demanda que los contiene será por consiguiente inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON FREDY MONTAÑA MOLANO. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

PAGE 2