CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 25106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 25106 Acta No. 91 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JOSE MOLINA JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a reliquidarle las cesantía definitivas, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y la pensión de jubilación, la indemnización moratoria por falta de pago, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “tarjador”, desde el 11 de agosto de 1973 hasta el 30 de marzo de 1991; que mediante la Resolución No. 044127 de agosto 20 de 1991, el demandado ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas el 1º de abril de 1992, es decir, “doce (12) meses después de haberse retirado de la empresa”; que al liquidarle la cesantía definitiva, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y la pensión de jubilación, el Fondo no tuvo en cuenta el real tiempo laborado, ni incluyó todos los factores salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de “incompetencia de jurisdicción” y “prescripción”. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 2 de diciembre de 1993 condenó al demandado, al pago de $17.371.88 por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y de auxilio de cesantía; $413.12 mensuales por concepto de diferencia de las mesadas de jubilación a partir del 1º de abril de 1991 en adelante y con sus respectivos reajustes de ley; $7.203.38 diarios a partir del 12 de junio de 1991 hasta cuando se cancele lo adeudado, a título de “indemnización moratoria”; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo aportado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que (i) “ en la última página trae un sello con la siguiente inscripción: III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 11 cuaderno 3), que fue replicado (folios 33 a 37 ibídem), y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa por infracción directa de los artículos “467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 4, 5, 25, 48, 228 de la Constitución nacional; violación de medio de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 de 2000, artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 de la descongestión en la Justicia, artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, estatuto antitramitología(sic), artículo 1º de Decreto 2145 de septiembre 30 de 1992; artículo 3º del Decreto 1741 de 1993; artículo 2º del Decreto 1953 de 2000 y de los artículos 9, 74 literal B, 89, 100, 103 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Empresa Puertos de Colombia, Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y los sindicatos de la Costa Atlántica, vigentes al momento del retiro definitivo” (folio 9 cuaderno 3).
El recurrente aduce que el juez de la alzada se rebeló en contra del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dado que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su retiro “fue aportada al expediente, en su debida oportunidad, con la debida constancia de depósito, como soporte a las pruebas allegadas con la demanda de justificación de las peticiones, hechas en la misma y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada, según las resoluciones y certificados anexados en la diligencia de inspección ocular y por medio de ellas la demandada reconoce y ordena el pago de todas las prestaciones sociales del actor y de gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Con el razonamiento del Tribunal, se viola lo contemplado en el Artículo 11 de la ley 446 de 1998, sobre la validez de las pruebas, más en tratándose, como en el presente caso de fotocopias debidamente autenticadas por la entidad demandada, que tratándose de documento privado no requerían de dicha formalidad y que adicionalmente en el curso de la demanda dichas pruebas no fueron tachadas o controvertidas por la demandada, no las desconoció, ni las tachó de falsas, por lo tanto debe dárseles el pleno valor probatorio que dicha ley otorga” (folio 9 cuaderno 3).
Culmina la demostración del cargo arguyendo que el fallo viola los artículos 4, 5, 25, 53 228 y 230 de la Constitución Política. LA REPLICA En rigor dice que el cargo adolece de serios defectos en la técnica del recurso “que no permiten su estudio de fondo” (folio 33 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el pleito y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, como en el sub júdice, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como ocurrió en este caso en que el recurrente además de enunciar en la proposición jurídica normas impertinentes, atribuye al fallo la violación de cánones constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismos no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente; y soslayando que el fin primordial del recurso extraordinario de casación es el de unificar la jurisprudencia del trabajo, a la luz de lo instituido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, denuncia como violados los artículos 9, 74 literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato de trabajadores y la demandada, como si se tratara de una disposición legal sustantiva de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus normas sólo asiste a las partes que la suscriben y ostenta la categoría de prueba dentro del proceso.
De otra parte, no obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, se plantean cuestiones probatorias y es así como refiriéndose a la convención colectiva de trabajo predica de ella que “ fue aportada al expediente,(…), con la debida constancia de depósito, como soporte a las pruebas allegadas con la demanda de justificación de las peticiones, hechas en la misma y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada, según las resoluciones y certificados anexados en la diligencia de inspección ocular y por medio de ellas la demandada reconoce y ordena el pago de todas las prestaciones sociales del actor y de gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Agrega que, “ tratándose de documento privado no requería de dicha formalidad y que adicionalmente en el curso de la demanda dichas pruebas no fueron tachadas o controvertida por la demandada,” (folio 9 cuaderno 3).
Igualmente, expone el censor a la Corte en su argumentación, en forma mas propia de un alegato de instancia, su afirmación de que “ resulta la evidente rebeldía del Tribunal sentada en la providencia que se impugna, en contra del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el error in-juris cometido al ignorar esta norma, que la convención colectiva de trabajo se extenderá en tantos ejemplares, cuantas sean las partes y una más que se depositará necesariamente el departamento Nacional del trabajo (hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Seguridad Social(sic)) dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Convención Colectiva de Trabajo, no produce ningún efecto jurídico” (folio 9 cuaderno 3), es decir, se limita, en esencia, a transcribir el texto normativo; haciendo total abstracción del deber de demostrar en qué consistió el desatino jurídico que le endilga al Tribunal que pueda conllevar al quebrantamiento del fallo impugnado; pues simplemente se circunscribe a afirmar que el sentenciador incurrió en el error jurídico de las normas acusadas.
La infracción directa de la ley es una modalidad de violación que requiere por parte del recurrente demostración en el sentido de que la norma infringida es la pertinente para resolver la cuestión debatida y en este caso no se explica cómo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la “forma de la convención colectiva de trabajo”, ha debido ser tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado al momento de tomar la decisión. Empero, quepa advertir que, el Tribunal no pudo incurrir en el quebranto normativo que le atribuye el cargo por infringir directamente el artículo 469 ídem, puesto que en realidad en él se apoyo fundamentalmente para restarle validez probatoria al acuerdo colectivo, en consecuencia le hizo producir efectos.
Aun cuando los insuperables defectos de que adolece el cargo impiden su estudio, resulta pertinente anotar que uno de los primordiales basamentos de la sentencia, como se anotó en los antecedentes, estriba en que para el Tribunal del convenio colectivo allegado al proceso “ surge como evidente la extemporaneidad del depósito, como quiera que( ) se firmó el 28 de julio de 1989 y su depósito sólo vino a efectuarse el 4 de agosto de 1992(tres años después)”; consideración de la cual no se ocupa el recurrente.
Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve debatir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En otro orden de ideas, no hay que soslayar que el impugnante no podía controvertir dicha aserción del Tribunal por la vía directa, que es la que precisamente seleccionó, habida consideración que a ella arribó el juez colegiado del análisis y valoración de la prueba (folios 53 a 133 cuaderno 1), al estimar que la noticia del depósito de la convención colectiva de trabajo sólo vino a efectuarse tres años después de su firma, razonamiento ajeno, se itera, al sendero de puro derecho, puesto que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.
En armonía con lo discurrido, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo por violar en forma indirecta los artículos “468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; artículo 3º del Decreto 1848 de 1969; artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; trasgresión de la ley sustancial del trabajo por violación de medios de los artículos 51, 54, 60y 61 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 254 y 229 del Código de Procedimiento Civil, así como también el numeral el numeral 177 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Trasgresión de la ley sustancial enunciada preferentemente, infringiendo el principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional, que destaca la prevalencia del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho” (folio 10 cuaderno 3). Puntualiza los siguientes errores de hecho: “ - No dar por demostrado estándolo, el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajo celebrada y suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los terminales marítimos de la Costa Atlántica.
“-No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencia en la liquidación final y pago de los servicios laborales prestados por mi representado como extrabajador oficial de la demandada, todas las prestaciones derivadas de esta(sic), arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando con ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y del monto real de su pensión de jubilación, lo que dio origen a la presentación de esta demanda laboral” (folio 10 ibídem).
Sostiene el impugnante que “es de destacar que en el petitum aparecen relacionadas todas las pruebas conducentes al establecimiento de las prestaciones incoadas y que el honorable Tribunal Superior desestimó, bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales, se establece la relación laboral entre las partes, con el agotamiento de la vía gubernativa, certificados de servicios prestados, sindicales, resoluciones que ordenan el pago de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales y el reconocimiento a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y tarjetas de control de salarios del extrabajador, la convención colectiva de trabajo, todos ellos debidamente autenticados, siendo que en el mismo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tomado como base para la sentencia establece que ”.
El error del sentenciador consiste, en no examinar las pruebas aportadas, dando por ello errada aplicación in cita al desestimar la parte vital de la misma norma, dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el juez A-quo no vaciló en apreciar como prueba documental y así sin subterfugios jurídicos ya superados en la ley, procedió a despachar favorablemente las súplicas de la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste de su pensión de jubilación y moratoria, por el no pago oportuno y completo de lo que legal y convencionalmente le correspondía” (folio 11 cuaderno 3).
LA REPLICA Afirma que “en el desarrollo del cargo, el recurrente insiste en que, pero no singulariza cuáles son esas pruebas ni menos aún establece cómo se produjeron los errores de hecho que asevera, por lo cual la censura peca de insuficiente” (folio 37 cuaderno 3). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1º) Tratándose los derechos reclamados de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” 2º) En realidad el cargo carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, e incluso no hace referencia a la falta de apreciación o errónea valoración de prueba alguna y, desde luego, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del ad quem.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 3º) Con todo, se impone precisar que no se evidencia yerro alguno en las apreciaciones del ad quem, que emergen de la valoración de la convención colectiva de trabajo, pues del folio 124 vto. aflora que fue firmada el 28 de julio de 1989 y del folio 133 fluye que el depósito se realizó el 4 de agosto de 1992, mucho tiempo después de los quince días que establece la ley para tal fin, por consiguiente la fe del depósito informa que fue extemporáneo, como lo asevera el Tribunal, sin asistir razón a la censura al endilgar el no haber visto “ el depósito”, porque sí lo observó pero concluyó fue su extemporaneidad. 4º) Por último, observa la Corte que el juez de la apelación sí dio por establecido el vínculo laboral que ató a las partes y no como lo hace ver el impugnante que ignoró tal hecho.
Ello se vislumbra de folio 21 cuaderno al asentar el Tribunal que “No está pues en discusión lo atinente al nexo contractual laboral que ligó a las partes en litis, el cual por lo demás, está demostrado en el expediente como se colige de los documentos vistos en los folios 12, 13, 24 a 27 y 48, nexo que se extendió del 11 de agosto de 1973 hasta el 1º de abril de 1991, fecha a partir de la cual fue pensionado según Resolución No. 043907 del 16 de mayo del mismo año.” A la vista de todo lo anterior, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por CARLOS JOSE MOLINA JIMÉNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Costas en el recurso extraordinario, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia