Micelio
25105(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR F Casación 25.105 JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR Proceso No 25105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 037 Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR.

ANTECEDENTES: 1. En relación con hechos sucedidos en la madrugada del 5 de marzo de 2005 en la carrera 32 #185-74 de Bogotá (Colegio George Washington School), de los cuales fue víctima la niña de 11 años Laura Catalina Anzola Gámez, el procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR, su profesor de educación física, tras formulársele la imputación por el delito de actos sexuales abusivos el 7 de marzo de 2005 y resolvérsele la situación jurídica con detención domiciliaria el mismo día, resultó acusado por la Fiscalía el siguiente 29 de abril por ese mismo cargo, agravado en virtud del la causal 2ª del artículo 211 del Código Penal de 2000. 2.

El 2 de agosto de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 64 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la prisión domiciliaria como sustitutiva de la carcelaria. 3. La Fiscalía, con la pretensión de que se revocara la prisión domiciliaria y se impusiera la carcelaria; y la defensa, que perseguía la nulidad por falta de defensa técnica, la absolución o que se mantuviera el mandato de prisión domiciliaria; apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 10 de octubre de 2005, revocó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, dispuso su ejecución en un centro carcelario y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.

LA DEMANDA: Cargo único. 1. Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló el casacionista que las instancias, como consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, aplicaron indebidamente los artículos 209 y 211 del Código Penal. Dieron por demostrado, sin estarlo, que el procesado cometió la conducta punible, que fue plenamente identificado y que ejerció “el principio de autoridad y confianza” respecto de la víctima; y no dieron por demostrado, estándolo, que en ningún momento ingresó a la carpa en la cual dormía la niña y que las menores Orangi Velandia, Liseth Lozano, Caterine Moreno y Daniela Uribe, declararon libre y voluntariamente “conforme a lo regulado por el nuevo sistema penal acusatorio”. 2.

Si el Tribunal “hubiese analizado y estudiado correctamente”, “en forma debida y legal”, el contenido de los escritos allegados al proceso y firmados por las infantes, lo mismo que sus dichos testimoniales, habría concluido sin ninguna duda que la versión de Laura Anzola era mentirosa. “El sentenciador de segunda instancia se limita a hacer una descripción con forma de transcripción de la actuación procesal del Juez a quo que lo conduce a que incurra en la misma falta de análisis e ignorando las pruebas incorporadas, llegando así al falso juicio de raciocinio impugnado en el presente recurso”.

Ignorar “parte” de las pruebas condujo “al ocultamiento” de su fuerza persuasiva. 3. Según las testigos anotadas, la víctima “les comentó como algo que no había sucedido, es decir, en ese momento la menor duda que en su persona haya ocurrido el hecho descrito minutos antes”. La equivocación del Tribunal fue “excluir los hechos descritos en ese acervo probatorio” y descalificar sus afirmaciones en razón del “indebido procedimiento que se tuvo para que cada una de ellas describiera por escrito los hechos que luego fueron escuchados por las autoridades judiciales sin llegar a ser impugnados o efectuado el contrainterrogatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación en la oportunidad procesal, quedando así demostrado que el órgano jurisdiccional investigativo dio por acertados los hechos relatados por cada una de ellas”. 4.

El ad quem “desconoció”, además, las declaraciones de Erick Duque Barragán, Claudia Rocío Mogollón, Myriam Stella Salinas y Andrés Felipe García Ospina. De haberlas tenido en cuenta el indicio de móvil se habría disuelto, pero como no lo hizo se edificó la certeza “donde ni siquiera existen simples probabilidades”. El profesor Duque y la rectora Mogollón afirmaron que el procesado estuvo acompañado durante “toda la noche” por uno de ellos, circunstancia que genera duda sobre la responsabilidad penal.

Las características físicas del procesado, adicionalmente, no coinciden con la descripción que del autor de los hechos se obtuvo en la investigación y es un hecho que también pasó inadvertido para el Tribunal. 5. Las deducciones del ad quem, en fin, son eminentemente especulativas. Le creyó únicamente a Laura Catalina Anzola y los demás testigos “fueron descartados en su análisis”, sin acreditar que en su producción se atentó contra la ley, que le permite a las partes “obtener las pruebas para lograr la verdad procesal”.

Se desconoció la vida anterior del procesado y su conducta como docente, “resultado de múltiples factores y sentimientos en su formación y vida profesional”. “La aparente eficacia del indicio –finaliza el censor—, que para el caso el Tribunal lo sostiene fortificado en el testimonio de la víctima, queda desvirtuada si se considera que el juzgador lo subordinó única y exclusivamente a su dicho con respecto en su estructura a los dictámenes rendidos por el psiquiatra y la psicóloga, que si se observa su contenido científico, es contradictorio y por tal razón adolece de serias inconsistencias en el raciocinio, siendo conducente a un soporte inexistente para terminar con la condena del inculpado; totalmente equivocado el Tribunal, sin realizar el análisis que en el presente caso le asistía en la duda razonable, que fácilmente lo habría conducido a establecer la absolución e inocencia del inculpado.

Al desconocer el Tribunal el contenido y en su análisis los testimonios como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y por lo tanto resuelve confirmar la providencia del Juez a quo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La causal de casación invocada por el actor corresponde a la violación directa de la ley sustancial de los Códigos de Procedimiento Penal previos a la ley 906 de 2004 y procede cuando a causa de errores de naturaleza jurídica el juzgador de segunda instancia deja de aplicar la norma constitucional, legal o del bloque de constitucionalidad llamada a regular el caso, la aplica indebidamente o la interpreta erróneamente, afectando como consecuencia derechos o garantías fundamentales.

Si se tiene en cuenta que la incorrección judicial en todas esas hipótesis no proviene de equivocaciones vinculadas a la producción o apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es evidente que en el presente caso, en el cual precisamente se denuncian yerros de naturaleza probatoria, el casacionista debía fundamentar el cargo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, correspondiente a la segunda parte de la circunstancia 1ª de casación de la ley 600 de 2000 y que se presenta cuando la vulneración de la norma sustancial deriva del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las evidencias.

La primera eventualidad tiene lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) y la segunda cuando supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.

El denominado por la jurisprudencia falso raciocinio, que es el error que el defensor le atribuye al fallo del Tribunal, ocurre cuando al apreciar las pruebas el Juez desborda los lineamientos de la sana crítica porque introduce en su análisis criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las reglas de la experiencia. Y precisar cuál ley, principio o regla fue la quebrantada y por qué, lo mismo que la trascendencia de la equivocación, son elementos que debe contener un cargo que se sustente en ese tipo de error y se echan por completo de menos en el caso a consideración de la Sala.

Le bastó al demandante, en efecto, con oponerse a los alcances que el juzgador le otorgó a la prueba testimonial y específicamente al hecho de que se le haya otorgado credibilidad al dicho de la víctima, que fue el fundamento esencial de la sentencia. Se trata simplemente, como puede verse, de su inconformidad con las conclusiones del juzgador, frente a las cuales no demostró ningún error de juicio del juzgador –ni el alegado ni ninguno otro— y en esas circunstancias incumplió con el deber de sustentación del cargo, sin que haya lugar a superar ese defecto y a convocar a la audiencia de sustentación pertinente, pues ninguno de los fines del recurso extraordinario necesita en este caso realizarse.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ENRIQUE CASTAÑEDA TOVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, el demandante puede presentar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en el auto de casación del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero.

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación presentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. En aquella oportunidad, repito, sostuve, y aún lo sigo haciendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto para tal efecto -la insistencia- en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver la disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.

Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto, si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en auto motivado por los integrantes de la Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente.

Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. “ ( ) “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fudadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

“ ( ) ” Ahora, para lo que interesa al caso presente, no se puede olvidar que la norma en mención también faculta al Ministerio Público para interponer el llamado recurso de insistencia, en tratándose de uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia, lo cual, como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos- están definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º, Capítulo 8º, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Surge, entonces, el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 12