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25105(26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia 13 Casación: Rad. 25105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 25105 Acta N° 44 Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DEL ESTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de abril de 2004, en el proceso promovido contra el recurrente por ANA MERCEDES GÓMEZ HERAZO.

I.

ANTECEDENTES. - ANA MERCEDES GÓMEZ HERAZO demandó a la referida entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada a pagar los salarios retenidos en el lapso comprendido entre junio de 1995 y julio de 1996 que ascienden a la suma de $841.644,oo, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto.

Del mismo modo solicitó indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de tales pretensiones afirmó que laboró al servicio del demandado entre el 1° de julio de 1993 y el 3 de julio de 1996 cuando fue despedida injustamente. El Banco le otorgó un crédito para vehículo, teniendo en cuenta su condición de trabajadora, a un interés del 18% anual.

El interés impuesto vulnera la normatividad laboral, pues obedece a una decisión unilateral del Banco contenida en un acuerdo de la Junta Directiva, que aplica a los empleados no amparados el Pacto Colectivo vigente en la entidad que contempla el préstamo para vehículo con interés (fls. 1 a 5). La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que el Banco estableció líneas de crédito para financiación de vehículo en condiciones más favorables para los trabajadores en cuanto a las tasas de interés, de las cuales se benefició la actora; el interés se cobra, por cuanto el dinero se presta dentro del giro ordinario de los negocios, “bajo las condiciones especiales que esta línea de crédito tiene para quienes ostenten la calidad de empleados de la entidad”.

Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción (fls. 68 a 71). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de octubre de 1999, condenó al Banco a pagar a favor de la actora la suma de $841.644,oo correspondiente a los descuentos salariales por intereses, debidamente indexada.

Absolvió de los demás cargos. (Fls. 287 a 294). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 1° de abril de 2004, modificó la decisión del Juzgado, fulminó también condena por concepto de intereses moratorios a razón de $49.204,60 diarios a partir del 4 de julio de 1996 y hasta cuando se efectúe el pago.

Revocó lo concerniente a la indexación y confirmó en lo demás. Consideró el Juzgador Ad quem que estaba demostrado en el proceso que el Banco le concedió a la actora como empleada, un crédito para la financiación de vehículo, a un interés del 1.5% mensual, es decir 18% anual sobre el monto del préstamo, habiendo sido descontada de su salario la suma de $841.644,oo, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esa norma contiene una prohibición legal a los empleadores de cobrar algún tipo de interés sobre préstamos que no sean para vivienda, sin importar que el objeto social de la actividad del patrono sea el préstamo con interés. En cuanto a la sanción moratoria, razonó el Tribunal, que para que el patrono se eximiera de ella debía demostrar que actuó de buena fe, por cuanto el artículo 65 del estatuto laboral presume mala fe.

En este caso, la demandada efectuó retenciones salariales y deducciones de prestaciones sociales contrarias a la ley, por lo que existió mala fe, siendo procedente la condena por ese concepto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, el Banco demandado pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE, la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la del A-quo por la condena de la devolución de los intereses deducidos del salario y la modificó para absolver de la indexación pero en su lugar lo condenó a pagar salarios moratorios desde el 4 de julio de 1996; en sede de instancia, absolverá al demandado de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad”.

Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 153 del C. S. T. en relación con los artículos 127 (modificado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 59 (ordinal 1° A) 149 y 152 del C.S.T., y en relación también con el artículo 65 del C.S.T.”.

En el desarrollo de la acusación, el censor con apoyo en la decisión de esta Sala de 19 de marzo de 2004, radicación N° 20151, de la cual transcribe varios apartes, sostuvo que no puede darse aplicación literal al artículo 153 del C.S.T. que prohíbe cobrar intereses sobre préstamos hechos por el patrono, pues cuando estas líneas de crédito se conceden a un interés más bajo “constituye un beneficio para el trabajador y no es un aprovechamiento ilícito del empleador”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por violar en forma directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 153 del C.S.T. en relación con los artículos 127 (modificado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 59 (ordinal 1° A) 149 y 152 del C.S.T., y en relación también con el artículo 65 del C.S.T.”. En la demostración del cargo reitera lo expuesto con ocasión de la acusación precedente, y añade que “Los préstamos prohibidos y el cobro de intereses deben ser para aquellos casos en que el empleador cobre un interés más alto que el concedido al trabajador que solo fue del 18% anual como lo admite el ad-quem”.

La réplica por su parte argumenta que la Corte debe reexaminar la posición jurisprudencial planteada en la sentencia de 19 de marzo de 2004 a que alude el recurso, pues el artículo 153 del C.S.T. es claro y contiene una prohibición manifiesta al cobro de intereses por parte del patrono a sus trabajadores sobre los préstamos diferentes al de vivienda.

El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Sostiene que con esa interpretación, los patronos que cumplían la ley y no cobraban intereses a sus trabajadores por préstamos diferentes al de vivienda, ahora se sienten autorizados a cobrarlos en las condiciones establecidas por dicha decisión, con lo cual la clase trabajadora perdió el derecho a préstamos gratuitos.

Con esa sentencia se invirtió la carga de la prueba porque ahora es el trabajador quien debe demostrar que se le otorgó un crédito en condiciones más gravosas que las de la Banca. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos, en atención a que persiguen la misma finalidad, están orientados por idéntica vía, la directa, y coinciden en las normas que acusan como infringidas por el Tribunal con la sola variante de que en el primero de ellos se escoge la modalidad de aplicación indebida y en el segundo, la de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por cuanto el recurso se mueve dentro del ámbito del sendero de puro derecho, se parte de la aceptación del impugnante de los hechos que dio por demostrados el Juzgador Ad quem, siendo relevantes los que se refieren a que la demandante obtuvo del Banco empleador, un crédito para la financiación de vehículo, a un interés del 1.5% mensual, es decir, 18% anual, sobre el monto de la deuda, habiéndole sido descontado por ese concepto la cantidad de $841.644,oo.

Para el Tribunal el descuento efectuado a la trabajadora por concepto de intereses por préstamo para vehículo, contraría las previsiones del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe a los empleadores el “cobro de algún tipo de interés sobre préstamos que no sean para vivienda”. Esa comprensión restrictiva de la norma acusada como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, contraría el verdadero entendimiento que debe dársele, orientado por una finalidad que favorezca los intereses del trabajador.

En sentencia de 19 de marzo de 2004, radicación 20151, que ahora se reitera, en un caso similar, señaló la Corte lo siguiente: “No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña ‘las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica’. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.

Y es que de admitirse la interpretación del Tribunal, se cerraría la posibilidad a los trabajadores de acceder a los créditos empresariales que se conceden sobre la garantía de los salarios y prestaciones sociales, y en condiciones más favorables que de otra forma no podrían obtener, y que redundan en el mejoramiento de su nivel de vida. Por lo demás, el descuento de los intereses en esas condiciones, no atenta contra la finalidad buscada por el legislador que es la protección de la integridad de la remuneración, la cual no se ve afectada por un descuento que dentro de ese contexto es legítimo.

Como en el sub examine está demostrado que los descuentos por intereses que se hicieron a la trabajadora, obedecieron a un crédito que le otorgó el Banco para el cual prestaba sus servicios, dentro del marco de un acuerdo expedido por la Junta Directiva que hizo extensivo a los empleados no amparados por el pacto colectivo vigente en la entidad, los beneficios del crédito para vehículo allí contenidos, en condiciones más favorables para los trabajadores y debidamente reglamentadas, ha de concluirse de conformidad con lo dicho en precedencia, que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia, los cargos son prósperos.

Por cuanto las dos primeras acusaciones salen avantes, como lo anota el mismo recurrente desaparece la causa jurídica que dio lugar a la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y como el tercer cargo iba orientado a cuestionar ese aspecto, la Corte por sustracción de materia queda eximida de abordar su estudio. Por las razones anteriores, se casará el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena del Juzgado al pago de la suma de $841.644,oo por los descuentos de salarios efectuados a la actora por concepto de intereses; gravó a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria y confirmó la decisión de primer grado que declaró no probadas las excepciones.

En instancia, bastan las consideraciones expuestas en casación para revocar los numerales primero y cuarto del fallo del Juzgado y en su lugar, absolver a la demandada por concepto del pago de los descuentos salariales que efectuó por intereses y declarar probada la excepción de pago. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por ANA MERCEDES GÓMEZ HERAZO contra el BANCO DEL ESTADO, en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto del fallo del Juzgado, y condenó al Banco demandado al pago de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA los numerales primero y cuarto del fallo de 15 de octubre de 1999, y en su lugar absuelve a la demandada por concepto de los descuentos salariales por intereses, y declara probada la excepción de pago. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMez ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria