CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 25104 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AHORRAMAS CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de abril de 2004, en el proceso promovido en su contra por el señor RAFAEL DEL CRISTO ROLON BARRIOS.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones que dejó de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral y la indemnización moratoria.
En subsidio solicitó el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y cualquier otro derecho que resulte acreditado extra y ultra petita. Sostiene el actor en sustento de sus pretensiones que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó al servicio de AHORRAMAS el 1° de agosto de 1980 y que fue despedido sin justa causa el 12 de enero de 1999, cuando desempeñaba el cargo de Cajero I, con una salario mensual de $360.000, más el auxilio de transporte.
También sostiene que la corporación de ahorro accionada resolvió dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo una supuesta justa causa, consistente en registrar en su hoja de vida más de tres faltantes en Caja, por un valor de $399.221.00, a lo cual replica que analizando las últimas llamadas de atención que le fueron notificadas se observa que no guardan relación de causalidad entre los hechos y la decisión de la Corporación empleadora de dar por terminada su relación de trabajo por justa causa.
En sustento de lo anterior aduce que el 13 de octubre de 1998 recibió un llamado de atención por el reporte de un faltante de Caja de 7 de septiembre de 1998, por un valor de $20.000.00; una segunda reconvención que le fue notificada el 14 de octubre de 1998 por un descuadre de $10.000.00 y una tercera el 14 de octubre de 1998 por un reporte de faltante de $20.000.00 presentado el 12 de junio de 1998.
Agregó a lo anterior que tampoco podría invocarse como justa causa las llamadas de atención efectuadas el 22 de agosto de 1997 por un faltante en caja por un valor de $27.332.00, el 18 de abril de 1997 por faltantes de caja presentados el 16 de enero de 1997 y 28 de febrero de 1997, pues ha transcurrido más de un año entre el hecho generador y la decisión de poner fin al vínculo contractual laboral.
Además refiere que los descargos que rindió el 13 de noviembre de 1998 fueron aceptados por la corporación demandada como justificativos de su actuar, puesto que obró de buena fe en el ejercicio de sus funciones, toda vez que inmediatamente que detectó el error informó a la Subgerente y se corrigió enseguida; luego este hecho no puede servir para aducirlo como justa causa para su desvinculación. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad crediticia convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor anotando que la terminación del contrato de trabajo fue justificada, tal como se expresó en la comunicación del despido, con fundamento en la ley, la reglamentación interna y el contrato de trabajo, pues en los últimos años incurrió en diez faltantes que relaciona por orden de antigüedad.
Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia del reintegro. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad bancaria AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA a reintegrar al demandante al cargo de Cajero I, que desempeñaba para la fecha en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que sea restablecida la relación laboral, con el reconocimiento de los aumentos que se hayan producido para los empleados de esa corporación, descontado la suma que le fue pagada por auxilio de cesantía y a cancelar el valor de los dineros restantes debidamente indexados.
Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. El Tribunal comenzó el estudio de la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo del señor RAFAEL DEL CRISTO ROLON BARRIOS anotando que en la comunicación del despido se invoca que obedece a la omisión en los procedimientos establecidos para el desempeño de su cargo, presentando en su hoja de vida el registro de más de 3 faltantes por valor de $329.221.00 y también que el 9 de noviembre de 1998 consignó por descuido en su cuenta de ahorros una transacción correspondiente a la cuenta de ahorros N°00700-009188-7 por valor de $2.000.000.00, poniendo en peligro la Corporación. En la decisión recurrida también fueron estudiados los documentos obrantes a folios 15 al 20 y la circular reglamentaria N°P1092-96 del 28 de febrero de 1997 (fl. 36 al 43), documento este último del que se dice dispone en el numeral 4° la existencia de sanciones disciplinarias.
Así mismo se acudió para resolver el litigio planteado a la cita textual de la diligencia administrativa que milita a folios 44 a 46, suscrita por el actor y la Subgerente Regional Norte, en la que se hace una relación de las omisiones en el desempeñó de las funciones del accionante. En lo concerniente a los llamados de atención a que alude la diligencia mencionada y la carta de despido observó el Tribunal que el último faltante se presentó el 7 de septiembre de 1998, por un valor de $20.000.00 y le fue comunicado al demandante el 13 de octubre de 1998, transcurriendo tres meses entre la fecha en que recibió la notificación de la terminación del contrato de trabajo, esto es el 12 de enero de 1999.
En punto al error en la consignación que cometió el demandante, en la sentencia se observó que hechas las aclaraciones administrativas se subsanó tal error al informar el actor a su inmediato superior la novedad acaecida en su cuenta de ahorros, generándose por parte de la funcionaria Mildred las notas de corrección debitando de la cuenta del señor ROLON y acreditando a la cuenta de Sufinanciamiento la suma de dos millones de pesos.
Como corolario del examen de las pruebas examinadas el Tribunal concluyó que no era viable aplicar al demandante la circular P-1092-97 por no estar acreditado que se haya incorporado al Reglamento Interno de Trabajo ni que forme parte integrante del contrato de trabajo suscrito entre las partes, aclarando al respecto que mal puede aplicársele a un trabajador reglamentaciones que no hacen parte integral de su contrato de trabajo y de la Ley, ya que las causales para la terminación por justa causa de la relación laboral, por parte del empleador están contenidas en el artículo 62 Subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y acontece que los reseñado en la carta de despido no se adecua a las justas causas que de manera taxativa trae tal precepto para poner fin la relación laboral por parte del empleador.
A más de los anterior precisó que si bien es cierto el empleador hizo uso de la facultad disciplinaria para el llamado de atenciones al actor, por las razones esbozadas en cada uno de ellos, siendo el último el suscrito el 14 de octubre (fl. 49), encontró que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tuvo ocurrencia dos meses y veinticinco días después, dado lo cual estimó con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que no hay relación de causalidad entre la falta y la decisión de la empleadora de poner fin a su contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó el reintegro ordenado por el a quo y el pago indexado de los salarios causados, para que convertida esta Corporación en sede de instancia revoque la condena del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora o en subsidio condene a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido sin justa causa.
Con este propósito formuló un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965 (modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965); 7° numeral 60 del Decreto 2351 de 1.965; 58 numeral 1° del C.S. del T. y, 8° de la Ley 153 de 1887.
Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en la equivocación del Tribunal de no dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. Además señala que el sentenciador ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos. “1° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que Ahorramas le diera por terminado el contrato de trabajo al señor RAFAEL DEL CRISTO ROLON BARRIOS.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. “3° No dar por demostrado, estándolo, que Ahorramas probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.
“4° No dar por demostrado, estándolo, que existen pruebas dentro del expediente que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador a Ahorramas en razón a las incompatibilidades creadas por el despido. “5° No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador a Ahorramas.
“6° Dar por demostrado, sin estarlo que transcurrió mucho tiempo por lo menos en una de las inculpaciones sobre un abono a su cuenta personal cuando era de otro cliente hecho ocurrido el 9 de noviembre de 1998 y la carta de despido es del 8 de enero de 1999”. Dislates fácticos que anota la censura se originaron en la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls.11 y 12 del expediente), la declaración administrativa del demandante visible a folios 44 a 46 del cuaderno de instancia y la Circular de Ahorramas sobre las obligaciones de los empleados de Ahorramas.
(fIs. 36 a 43). La censura después de transcribir aparte de la sentencia recurrida reprueba que el juzgador de segundo grado estimara que transcurrió mucho tiempo para hacer la inculpación al actor, por cuanto en su opinión 2 meses no son muy distantes entre la denuncia del hecho, su investigación y el despido. Luego trascribe varias de las preguntas que le fueron formuladas al demandante en la diligencia administrativa que practicó la empleadora el 13 de noviembre de 1998 y las respuestas dadas por aquel a las mismas, para sostener que contiene una confesión. Posteriormente anota que en la decisión recurrida no se habría incurrido en errores fácticos reseñados de haberse analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo que le entregó Ahorramas al demandante y que obra a folio 11 y 12 del expediente, en la que se expresa de manera clara y precisa las faltas en las que incurrió; de modo que la actividad del sentenciador de segundo grado se debió circunscribir a estudiar si las pruebas aportadas al proceso acreditan que el demandante haya incurrido en cualquiera de los hechos imputados por Ahorramas para darle por terminado el contrato de trabajo, pues de haberlo hecho habría llegado a una conclusión distinta a la que plasmó en el fallo, con soporte en la documental de folios 44 a 46, pues a pesar de que dicha prueba es contundente no podía desvirtuar esta manifestación del demandante que prácticamente es una confesión, para restarle el valor probatorio que tiene.
Resalta que en la diligencia administrativa el actor aceptó conocer la circular por la cual se establece que 3 llamadas de atención son suficientes para terminar el contrato de trabajo. SE CONSIDERA Las principales apreciaciones en las que se apoyo el juzgador de segundo grado para confirmar la condena impuesta a la entidad crediticia accionada fueron las concernientes a que no se acreditó que la circular P-1092-97 fuera aplicable al actor, pues no se aportó al proceso el Reglamento Interno de Trabajo, del cual se pudiera eventualmente colegir que la directiva referida fuera incorporada a dicho reglamento, como tampoco se probó que ésta hiciera parte integrante del contrato de trabajo, lo que resultaba necesario por cuanto lo plasmado en la carta de terminación del contrato de trabajo del actor no se adecua a las justas causas que de manera taxativa prevé la norma legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y; la relativa a que el error al consignar equivocadamente en su cuenta de ahorros un depósito perteneciente a otra cuenta se subsanó al informar el propio demandante a su superiora la novedad acaecida, generándose por parte de la funcionaria Mildred las notas de corrección debitando de la cuenta del señor ROLON y acreditando a la cuenta que correspondía la suma de dos millones de pesos.
Conforme se dijo inicialmente las conclusiones anotadas constituyeron el soporte básico de la decisión impugnada; pese a esto no fueron materia de inconformidad del ataque, toda vez que dejó de controvertirlas. Omisión que implica que las consideraciones referidas permanezcan inmodificables y por consiguiente continúen prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Así mismo, en la decisión de segundo grado se estableció como razón adicional,, la atinente a que el empleador hizo uso de la facultad disciplinaria para hacer llamados de atención al actor, el último de ellos suscrito el 14 de octubre (fl. 49), de manera que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo tuvo ocurrencia dos meses y veinticinco días después, dado lo cual estimó con apoyo en jurisprudencia de esta Sala que no hay relación de causalidad entre la falta y la decisión de la empleadora de poner fin a su contrato de trabajo.
Tal inferencia, a juicio de la Corte, no resulta desacertada pues en la diligencia administrativa celebrada por la demandada el 13 de noviembre de 1998 en la que el actor rindió descargo se le imputa una equivocación que éste cometió el 9 de noviembre de 1998 y se citan unos antecedentes referentes a descuadres de caja, aconteciendo que la falta invocada por la empleadora para despedir al señor RAFAEL DEL CRISTO ROLON BARRIOS fue de inmediato conocimiento de la corporación pues fue el mismo trabajador quien la informó, aceptando la ocurrencia de ese hecho, como un error suyo, en la diligencia que se cumplió 4 días después, de modo que no tiene explicación que AV VILLAS tardara cerca de dos meses en tomar la decisión de terminar unilateralmente la relación laboral, habida consideración que no existía ningún hecho que investigar.
Luego la circunstancia fáctica referida como tal no resulta manifiestamente equivocada. Es oportuno anotar, además, que la censura se centra fundamentalmente en el propósito de acreditar que el juzgador ad quem se equivocó al no dar por demostrado que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor; sin embargo, ocurre que el Tribunal no desconoció ese hecho, sino que simplemente no abordó el tema porque encontró que otras razones determinaban que el despido fue injusto.
Finalmente, no es del caso examinar la incompatibilidad del reintegro alegada por la censura, dada la naturaleza dispositiva del recurso, pues el ataque se limita a lanzar unos juicios de valor respecto de la conducta del demandante que ponen en tela de juicio su honradez y lealtad, sin remitirse a las pruebas como lo exige la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, desde luego que las faltas en que se fundó la corporación de ahorro llamada al proceso para despedir al demandante no llevan implícito ningún cuestionamiento de esa naturaleza al trabajador.
El cargo conforme a lo expuesto inicialmente se desestima, sin que haya lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por RAFAEL DEL CRISTO ROLON BARRIOS contra AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIÉSE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17