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25103(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 25103 JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO 14 4 CASACIÓN 25103 JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO Proceso No 25103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 030. Bogotá D.C., abril (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponda en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el apoderado de Luz Stella Leyva Rodríguez, reconocida como parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 23 de septiembre de 2005, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad el 5 de julio de 2005, por cuyo medio condenó a JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas de que aquella fue víctima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 9:00 de la noche del 6 de agosto de 2004, cuando JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO conducía en estado de ebriedad su vehículo marca Daihatsu a la altura de la calle 9ª con carrera 9ª de la vía que de Mosquera conduce a Funza, atropelló a Luz Stella Leyva, quien se desplazaba en una bicicleta, causándole lesiones consistentes en deformidad física en el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de la audición y de la visión de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central de índole transitoria, con incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días.

La Fiscalía Local de Madrid ordenó la apertura de la investigación, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Local de Funza, Luz Stella Leyva Rodríguez presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida. Previa solicitud del procesado, el 16 de junio de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual la Fiscalía lo acusó como presunto autor del delito de lesiones personales agravadas y dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal Municipal de Funza.

El referido despacho judicial dictó fallo el 5 de julio de 2005, por cuyo medio condenó a JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO, a la pena principal de veintidós punto cuatro (22.4) meses de prisión y multa de cuatro punto seis (4.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir automotores por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por igual tiempo al indicado, así como al pago de la correspondiente indemnización estimada en ochocientos noventa mil cien pesos ($890.100.oo) por concepto de perjuicios materiales y en sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, como autor penalmente responsable del delito por el cual le fueron formulados cargos en la respectiva diligencia realizada para tal efecto.

En la misma decisión le fue otorgada al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Funza la confirmó mediante fallo del 23 de septiembre de 2005, pero rebajó la pena impuesta al procesado a diez (10) meses y seis (6) días de prisión, multa de cuatro punto uno (4.1) salarios mínimos legales mensuales y privación el derecho a conducir vehículos por doce (12) meses.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado y allegó el correspondiente libelo. LA DEMANDA El censor aduce inicialmente que el valor de los lentes recetados a Luz Stella Leyva, la terapia que recibió, los gastos de fotocopias y transporte, así como los servicios médico – quirúrgicos recibidos y el lucro cesante presente y futuro asciende a ciento setenta millones seiscientos once mil trescientos cincuenta pesos ($170.611.350.oo) y los daños morales corresponden a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para un total de seiscientos cuarenta y siete punto doscientos once (647.211) salarios mínimos legales mensuales.

Acto seguido, el censor formula siete (7) cargos contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, seis (6) de los cuales postula al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violación indirecta del artículo 94 del estatuto penal y el último por violación directa del mismo precepto, reproches que desarrolla en los siguientes términos: 1.

Primer cargo: Falso raciocinio sobre la cotización de los anteojos recetados a la víctima. Afirma el demandante que los falladores no tuvieron en cuenta al establecer el daño emergente el costo de los lentes que le fueron recetados a Luz Stella Leyva, el cual se acreditó con una cotización, dado que si bien aún no se ha efectuado dicha erogación, una tal circunstancia no exime al responsable de su pago.

Agrega que no se apreció que la necesidad de dichos lentes se encuentra demostrada, de una parte con la lesión al órgano de la visión de Luz Stella Leyva y de otra, con la correspondiente receta médica. A partir de lo anterior, solicita se ordene al procesado el pago del valor de los referidos lentes. 2. Segundo cargo: Falso raciocinio sobre el recibo de pago de las sesiones de terapia de Stella Leyva.

Afirma que el Tribunal erró al exigir que el referido recibo de pago de las terapias que recibió la víctima del delito investigado debía cumplir las características de un título valor, con lo cual violó un regla de la ciencia del derecho, según la cual, la obligación de pagar un dinero está amparada por la ley, sin que su efectividad esté supeditada a un título valor.

Solicita el impugnante que se ordene el pago del mencionado pago efectuado por su representada. 3. Tercer cargo: Falso raciocinio respecto de las declaraciones extrajuicio que acreditan gastos de la víctima. El censor manifiesta que los sentenciadores consideraron que las declaraciones extrajuicio no son medios pertinentes para demostrar gastos de Luz Stella Leyva por concepto de fotocopias y transporte, con lo cual violaron una regla de la experiencia, de conformidad con la cual, no se expide recibo cuando el servicio prestado no está sujeto a obligación tributaria, como ocurre con los mencionados gastos.

Añade que si tales declaraciones fueron rendidas bajo la gravedad del juramento ante funcionario público, tienen la condición de documento público y por tanto, cuentan con valor probatorio, más aún cuando los mismos funcionarios reconocieron que Luz Stella Leyva debió pagar servicio de transporte. Con base en lo dicho, depreca se ordene al procesado cancelar tanto el valor correspondiente a fotocopias y transporte de Luz Stella Leyva. 4.

Cuarto cargo: Falso raciocinio sobre el documento que demuestra el costo de servicios médicos prestados a la víctima. Expone el casacionista que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta la orden de admisión de su poderdante al Hospital Universitario de la Samaritana para acreditar el costo del servicio médico que recibió, en cuanto estimaron de manera equivocada que se requería una factura de cambio, con lo cual desconocieron la regla de la experiencia que señala que el pago de una obligación no depende del documento con el cual se efectúa su cobro.

De conformidad con lo anterior solicita se reconozca el monto establecido en la referida orden de admisión para que el procesado cancele su valor. 5. Quinto cargo: Falso juicio de identidad sobre la certificación expedida por le empleadora de Luz Stella Leyva. Considera el recurrente que erraron los falladores al suponer que si se encontraba demostrado mediante certificación de Elida Parra Rodríguez que para el día de los hechos Luz Stella laboraba en una miscelánea, necesariamente contaba con afiliación a una Entidad Promotora de Salud y que por ello el valor de la incapacidad derivada de sus lesiones fue asumido por tal empresa, cuando lo cierto es que si bien aquella tenía un empleo, no estaba afiliada al sistema de salud y por tanto, no recibió los pagos supuestos en el fallo.

Precisa que los funcionarios judiciales supusieron y agregaron a la mencionada prueba algo que ella no informa. Entonces, el demandante depreca se ordene al procesado pagar el valor producto de la citada incapacidad. 6. Sexto cargo: Falso raciocinio respecto de la ponderación del lucro cesante futuro. El censor indica que los sentenciadores no tuvieron en cuenta al cuantificar la indemnización una regla de la ciencia del derecho, de conformidad con la cual el lucro cesante futuro corresponde a la utilidad que dejará de percibirse con ocasión del daño irrogado, para lo cual bastaba ponderar la incapacidad médico legal y la certificación expedida por la empleadora de Luz Stella Leyva, pues las lesiones que sufrió merman su condición física, psíquica y laboral.

Precisa que si la vida laboral de una mujer se extiende hasta los cincuenta y siete (57) años de edad, debía proyectarse por dicho tiempo el salario que para el momento del accidente percibía. Solicita se ordene a JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO pagar la suma correspondiente a lucro cesante futuro. 7. Séptimo cargo: Violación directa del artículo 94 del estatuto penal por interpretación errónea.

Dice que si bien los falladores ponderaron las consecuencias del daño por la desfiguración del rostro de la víctima y las anomalías causadas a sus órganos de la visión y oído, considera que no valoraron al tasar los perjuicios morales la modalidad de la infracción y las condiciones de la persona ofendida. En efecto, critica que no se apreció que si Luz Stella se desempeñaba como vendedora en el mostrador de una miscelánea debía tener una inmejorable apariencia física, más aún cuando tenía el anhelo de conformar un hogar, lo cual no podrá realizar por la perturbación a su sistema nervioso central.

Por lo anterior, estima que el monto de los perjuicios morales debe ser más alto que el establecido en el fallo objeto de impugnación y que por ello corresponde a la Sala ordenar que dicha suma sea sufragada por el procesado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La defensora del procesado ACOSTA R IAÑO manifestó dentro del traslado a los no recurrentes que de conformidad con el artículo 366 del estatuto procesal civil el recurso de casación procede cuando la resolución desfavorable al recurrente sea igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales, suma que se establece de acuerdo a las pretensiones de la demanda.

Puntualiza que en este asunto no se cumple con la mencionada exigencia legal, pues el apoderado de la parte civil estimó el monto de los perjuicios materiales en treinta millones de pesos (73.52 salarios mínimos) y si bien solicitó como perjuicios morales la suma de mil (1000) salarios mínimos, que corresponde al máximo que puede señalar el juez por tal concepto, en el fallo fueron tasados en sesenta (60) salarios mínimos, de donde concluye que la cuantía de los perjuicios asciende a ciento treinta y tres punto cincuenta y dos (133.52) salarios mínimos, esto es, resulta inferior a la exigida por el legislador para acceder al recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para demandar en casación por la vía discrecional es imprescindible que el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es oportuno señalar que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, dado que son excluyentes, pues la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues concurren las dos situaciones establecidas por el legislador para ello. De una parte, el delito de lesiones personales por el cual se procede no tiene señalada una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años y de otra, el fallo objeto de impugnación no fue proferido por algún tribunal superior de distrito judicial ni por el Tribunal Superior Militar, sino por el Juzgado Penal del Circuito de Funza.

No obstante, el censor no señala de manera alguna que acude a este recurso por la vía excepcional y tanto menos expone las razones por las cuales debe intervenir la Sala, vale decir, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de Luz Stella Leyva Rodríguez, reconocida como parte civil, pues el casacionista simplemente orienta su labor a cuestionar la ponderación de los medios de prueba que en su criterio permitirían incrementar el monto de la indemnización de perjuicios a cuyo pago fue condenado JULIO CESAR ACOSTA RIAÑO, proceder que no conduce en modo alguno a acreditar violación de las garantías fundamentales de su representada.

Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía discrecional, circunstancia que impone la inadmisión del libelo con tales falencias presentado, más aún si tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de Luz Stella Leyva en su condición de perjudicada con el delito investigado, como para que ello determinara el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.

Así las cosas, la conclusión que sin dificultad se deriva es la de que la demanda acusa las graves falencias técnicas destacadas, que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria