Micelio
25102(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25102 José F. Angulo. Casación 25102 José F. Angulo. Proceso No 25102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., seis de abril de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de José Fernando Angulo Obando contra la sentencia de segunda instancia de 5 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), mediante la cual condenó al procesado por el delito de lesiones personales.

Antecedentes. 1. El primero de enero de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 5ª No.5-35 del Municipio de La Palma (Cundinamarca), José Fernando Angulo Obando atacó a su compañera marital Gianna Cecilia Kalvo Cifuentes, causándole una herida que le determinó una incapacidad definitiva de dieciséis (16) días y deformidad física en el rostro de carácter permanente.

También atacó a la menor Hilary Johanna Linares Kalvo y causó daños en la residencia (fls.1, 18, 42, 43/1). 2. La Fiscalía inició investigación por estos hechos y mediante resolución de 11 de mayo de 2005 calificó su mérito probatorio con resolución de acusación por los delitos de lesiones personales de que fue víctima Giana Cecilia Kalvo Cifuentes y daño en bien ajeno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 113 y 265 del Código Penal, decisión contra la cual no se interpusieron recursos (fls.83-87/1). 3.

Rituado el juicio, el juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, mediante sentencia de 18 de agosto de 2005, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 42 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales, y lo absolvió por el de daño en bien ajeno (fls.121-133/1). 4. Apelado esta fallo por la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, mediante el suyo de 5 de octubre siguiente, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados, adicionándolo para conceder al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria (fls.3-13/2) La demanda.

Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por dos motivos: (i) absoluta ausencia de defensa técnica durante la fase de la instrucción, y (ii) por omisión del deber de correr traslado de los dictámenes periciales a las partes para que conocieran su contenido y solicitaran aclaración, ampliación o complementación. En la labor de sustentación del primer aspecto de la impugnación (ausencia de defensa técnica), sostiene que el procesado, en la indagatoria, designó como defensor al doctor Mauricio Lázaro Mahecha, con la advertencia de que el nombramiento se hacía para esa sola diligencia, sin que el Fiscal lo previniera sobre los alcances del mandato contenido en el artículo 129 del estatuto procesal penal, omisión que llevó a que el indagado no tuviera defensa cuando se resolvió su situación jurídica.

En la tarea de fundamentación del segundo reproche argumenta que el órgano investigador desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que omitió dar traslado a las partes para que solicitaran aclaración, ampliación o complementación de los dictámenes médicos que fijaron la incapacidad médico legal y determinaron el carácter de las secuelas, impidiendo con su conducta que la defensa pudiera establecer si la cicatriz era de carácter permanente o si podía repararse acudiendo a cirugía plástica. apoyada en estas consideraciones, solicita a la Corte anular el proceso a partir de la resolución mediante la cual fue resuelta la situación jurídica del procesado, con el fin de que se tramite con sujeción a las garantías procesales.

SE CONSIDERA: El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece, en el carácter de regla general, que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales Superior de Distrito Judicial, y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se adelanten por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

La misma norma, en su tercer apartado, faculta a la Corte para que en situaciones excepcionales, y de manera discrecional, admita la casación contra sentencias de segunda instancia en casos distintos a los anteriormente indicados, siempre y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o la preservación de las garantías fundamentales.

En el caso analizado, la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado de Circuito, no por un Tribunal de Distrito Judicial. Esto determinaba que el recurso no pudiera intentarse por la vía de la casación ordinaria (inciso primero del artículo 205), sino por la discrecional o excepcional (inciso tercero ejusdem), y por ende, que en la sustentación respectiva se cumplieran los requerimientos que esta forma de impugnación exige.

Dichos requerimientos, son en síntesis tres: (i) manifestación expresa de la voluntad de acceder a la casación por esta vía, (ii) justificación de la necesidad de intervención de la Corte para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales, y (ii) que la demanda satisfaga las exigencias mínimas de forma y contenido exigidas para su estudio por la ley y la técnica del recurso.

En el caso que es objeto de examen la impugnante no cumple ninguna de estas exigencias, pues nada dice sobre la pretensión de recurrir en casación por vía excepcional, no acredita su procedencia frente a los específicos fines establecidos en la ley (unificación de la jurisprudencia o protección de las garantías fundamentales), y el escrito de demanda que presenta no colma las expectativas de fundamentación mínima requeridas para que pueda ser declarada en forma.

En los escritos de interposición y de sustentación del recurso ningún planteamiento en concreto se hace sobre la posibilidad de que la demanda sea admitida por la vía excepcional, ni sobre la necesidad de intervención de la Corte para desarrollar o unificar la jurisprudencia en torno a un determinado tema, o para proteger un derecho fundamental violado en el proceso objeto de estudio.

Adicionalmente a esto, la demanda no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridos para su admisión. La impugnante, como se recuerda, plantea dos motivos de nulidad, uno por ausencia de defensa técnica y otro por pretermisión de un traslado de la prueba pericial, sin indicar, en cada caso, la causal de casación alegada, el motivo de nulidad, las razones en que se funda el ataque, ni la trascendencia del vicio, como corresponde a un ataque de la naturaleza del planteado.

En relación con el primer cargo, por ejemplo, se afirma que el procesado careció de defensa técnica en la fase instructiva, porque el abogado designado inicialmente fue solo para la indagatoria, sin que después se remediara esta situación, pero no se indica la causal de casación alegada (si la primera, la segunda o la tercera), ni se dice durante qué momentos de la instrucción el implicado careció de asistencia técnica, ni qué incidencia llegó a tener una tal orfandad defensiva en el trámite procesal y en el ejercicio del derecho que se afirma vulnerado.

Si es revisado el proceso se establece que el implicado designó un abogado para que lo asistiera en la indagatoria y que antes de la clausura del ciclo investigativo otorgó poder a otro, quien lo representó hasta después de dictada la sentencia de primera instancia. Por tanto, si lo pretendido era demostrar que el procesado no contó con abogado entre esos dos momentos procesales, o que teniéndolo no realizó ninguna actividad defensiva, debió plantearse el cargo de esa manera, y acreditar que la ausencia del profesional, o su inactividad, afectaron el derecho de defensa.

Situación similar se presenta en relación con el segundo cargo. La demandante afirma que los juzgadores omitieron correr traslado de los dictámenes médicos a las partes, pero no señala la causal de casación alegada, ni expresa las razones por las cuales la referida irregularidad afecta la validez de toda la actuación procesal, ni acredita la trascendencia del vicio, en el sentido de probar por qué la referida omisión limitó o enervó las posibilidades de defensa del procesado.

Visto, entonces, que la casación común no es procedente, y que el casacionista no acreditó el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la casación excepcional, ni sustentó en debida forma la demanda, y que no se advierten violaciones de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger acudiendo a una actuación oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Fernando Angulo Obando. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8