CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25101 ALBERTO LOZANO y OTROS VS CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. -CHEC.-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25101 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LOZANO y OTROS contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de agosto de 2004, en el proceso que promovieron contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P.-.
ANTECEDENTES La demanda se instauró por ALBERTO LOZANO, ALVARO OCAMPO GRANOBLES, ANA LIGIA RAMÍREZ ARROYABE, AURELIANO SERNA LÓPEZ, BERNARDO ÁLVAREZ RESTREPO, CARLOS ALBERTO CÓRDOBA ROMERO, CARLOS HERNANDO OSORIO CORREA, CARMELITA ALZATE DE RENDÓN, CARMEN EMILIA AVENDAÑO MARÍN, CARMEN TULIA BUILES VDA. DE AGUDELO, DIEGO ANTONIO RENGIFO LARGO, EFRAÍN ANTONIO ARIAS CARDONA, EFRÉN ANTONIO RENDÓN RENDÓN, GILDARDO ANTONIO ALZATE RENDÓN, GUSTAVO OROZCO GARCÍA, HÉCTOR CASTRO OLARTE, HÉCTOR DUBÁN ORTEGA HERNÁNDEZ, HÉCTOR PERDOMO OSORIO, HERNÁN GUTIÉRREZ GRAJALES, HERNÁN VALENCIA MURILLO, JAIME SÁNCHEZ HJERNÁNDEZ, JAIME TRUJILLO OSPINA, JESÚS ANÍBAL CARDONA ALZATE, JESÚS ANTONIO CARDONA GIRALDO, JORGE ELIÉCER CORTÉS PAVA, JORGE TORRES RÍOS, JOSÉ ALBERTO RÍOS LATORRE y JOSÉ ALCIDES CAMPUZANO VALENCIA. Pretendieron el reajuste de las mesadas pensionales y adicionales “ desde el día en que se reconoció su derecho pensional ”, con fundamento en: 1) “ el salario en especie ”, denominado “ auxilio o exención de energía ”, establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de 1998 a 1999; 2) la “ cotización y reserva al denominado Pasivo Pensional de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS ”, conforme a los cálculos actuariales ordenados por el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, obligación que se previó convencionalmente, y 3) “ el porcentaje económico denominado ‘ Servicio Médico para los Familiares’ ” de los actores, según el precepto 38 de la misma convención colectiva, pago éste que, dijeron, también constituye salario en especie y que abarcó hospitalización, servicios de laboratorio, cirugías, odontología, oftalmología, así como el suministro de medicamentos y prótesis, “ correspondientes al último año de servicios ”.
Además, reclamaron el pago de las diferencias pensionales causadas, más los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Los actores señalaron que son pensionados de la entidad accionada; que los aludidos pagos salariales no se tuvieron como factores salariales en el promedio del ultimo año de servicios, lo cual afecta las cuantías de sus pensiones de jubilación y las mesadas sufragadas, con detrimento hasta la fecha de la demanda inicial, por infracción de las disposiciones convencionales, la negociación colectiva, y en general, los derechos de los trabajadores.
En su apoyo, reseñaron una serie de sentencias y conceptos. En la respuesta a la demanda (folios 77 a 79), la entidad se opuso a ella; aceptó que los actores fueron sus trabajadores y pidió la prueba de los hechos invocados. Al celebrarse la primera audiencia de trámite propuso excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, carencia de efectos procesales e inaplicabilidad de las cláusulas convencionales;
“ CONDUCTA CONCLUYENTE DE LOS DEMANDANTES, CON RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO RELATIVO A LAS RECLAMACIONES ”; enriquecimiento sin justa causa generado en abuso del derecho; mala fe de los accionantes y buena fe de la demandada (folios 82 a 100). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria del 31 de octubre de 2003, e impuso costas a los actores (folios 618 y ss.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con fijación de costas a la parte impugnante (folios 23 a 37 C. Tribunal). El juzgador reprodujo los hechos de la demanda inicial, referentes a los rubros sobre los cuales se pretende el reajuste pensional de los accionantes; luego se refirió a las cláusulas 38 y 46 de la convención colectiva de trabajo, transcribió esta última, mientras de la primera, dijo, consagra los servicios médicos “ para familiares de los trabajadores que dependieran económicamente de ellos y que hubiesen sido inscritos en la Oficina de Bienestar Social de la empresa ”.
Estimó innecesario estudiar si determinados pagos eran o no factores salariales, al concluir sobre la improcedencia de las peticiones de los accionantes con fundamento en que: 1) Los aportes que “ supuestamente se comprometió la empresa a pagar por concepto de un pasivo pensional ”, no figuran en las convenciones colectivas allegadas al expediente, ni en documento alguno consta una obligación del empleador en tal sentido; 2) No se acreditaron los supuestos exigidos en aquel artículo 38, referentes al parentesco, con el trabajador, de quienes usaron los servicios médicos, su dependencia económica, la inscripción en la oficina mencionada y la utilización de tales servicios.
Ello, aseguró, impide “ cuantificar este factor como posible salario ”; 3) la exención del costo de energía, de la citada cláusula 46, exige la calidad de jubilado de la entidad, con no menos de 10 años continuos o no; opera sólo “ para la vivienda del trabajador o pensionado ”, con un límite “ hasta 350 kilovatios / hora mensual ”; el auxilio se pierde con la muerte del pensionado; el retardo en el pago del servicio de energía, por el jubilado, faculta al empleador para “ en cualquiera de los meses siguientes” no reconocer la exención; los actores no acreditaron “ el consumo individual ”, de cada demandante, ni el “ costo de la exención que se les hizo ”, para “ cuantificar este posible factor salarial ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se resuelve, junto con la réplica de la demandada. Propone la casación de la sentencia acusada, para que, en instancia, se revoque la proferida por el juzgado y se condene al reajuste pensional a favor de los accionantes, a los intereses moratorios y a la indexación de las sumas insolutas.
El recurrente hace un recuento de las actuaciones y peticiones de las instancias, en los títulos denominados “ SÍNTESIS FÁCTICA ” “
1. MOMENTO ANALÍTICO ” “ 1. 1. del Corpus Textual Procesal. Hechos de la Demanda – Contestación de la Demanda – Pruebas Incorporadas ”; luego, en lo que denomina “ 1.2. Evaluación de la causa ”; se refiere a las decisiones de instancia, así como a la apelación. Con el rótulo “ 2. MOMENTO CRÍTICO.- EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN – Motivos de injusticia relevantes ”, invoca algunas de las argumentaciones que ya había presentado en los capítulos antecedentes y además señala que la sentencia del Tribunal: “ incurre en la causal de casación No. 1 del artículo 87 de la ley 712 de 2001 ya que dicha providencia configura.- “a. INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 2, 3, 7 y 9 (sic) la Ley 270 de 1996, concordantes con los artículos 29, 228, 229, 230 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así: “Se parte de la calificación que la Corte Constitucional ha hecho del derecho a la administración de justicia, el cual es fundamental, en ese sentido los demandantes acudieron a la jurisdicción del Trabajo para lograr que, dentro de los límites del respeto al derecho de un debido proceso y a los principios en él incorporados, como son el de la legalidad, la buena fe, la favorabilidad, entre otros; el Estado, en cabeza de la administración de Justicia mediara para que se estudiara y resolviera sobre el derecho que les asiste (sic) de que sus pensiones sea reajustadas por no haber sido correcta la tasación de las mismas..”.
Luego, asegura, que los demandantes acreditaron ser pensionados de la accionada, según las resoluciones aportadas, las cuales son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad; que igualmente se allegó la convención colectiva de 1996-1998, para acreditar las obligaciones de la entidad, según sus cláusulas 38 y 46. Que solicitó la práctica de una inspección judicial, con unas específicas finalidades, según trascripción que hace de la demanda inicial, pero que el juzgado “ sólo se ocupó de situaciones no profundas ”, como las demostradas con las resoluciones mencionadas, y que “ el propósito planteado por los demandantes fue imposible de arrimar al expediente por ministerio del despacho a cargo de evacuar la prueba ”.
Resalta que no se identificaron las personas que intervinieron en la inspección judicial, según el folio 318; que así, y por las constancias que dejaron esas personas, la actuación del juzgado del conocimiento “ descontextualiza el derecho probatorio ”; que como, además, según el folio 319, le dio prioridad a la intervención de la parte demandada, no obstante que la prueba la solicitó la actora, incumplió el deber del artículo 9° de la Ley 270 de 1996; que “ Basta consultar las piezas procesales reseñadas para comprobar el fuerte rompimiento de la armonía y respeto procesal que debe gobernar las actuaciones, la sola lectura del expediente, sin análisis profundo, hace vidente que la imparcialidad es un elemento que brilla por su ausencia ”.
Agrega que el a quo omitió aplicar “ el principio de razón suficiente ”, que impone señalar la prueba que llevó a determinada decisión; que no hay relación entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia de primer grado, que en parte copia, “ aún más, el caudal probatorio es tan flaco como protuberante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 29 de la C. N., en razón a que no existe exposición ni análisis probatorio ni normativo que justifique la decisión ”; que hubo “ denegación de justicia en los términos de los artículos 3, 7 y 9 ”.
Se refiere a los motivos de la apelación y a la sentencia del ad quem, de la cual indica “ Incurre en error de hecho al desviar el propósito de la apelación y la restricción que le asiste de no hacer más gravosa la situación del apelante único ”; que al no pronunciarse acerca de si determinados pagos constituían factor salarial, “ viola la limitante contenida en el artículo 48, 49 y 50 del C.P.L., en razón de que el núcleo del proceso, es el menos importante para estudiar a la luz de las probanzas que, como ya se ha dicho, se encuentra (sic) a disposición de los Honorables Magistrado (sic)”; alude a afirmaciones contenidas en la sentencia, “ que no demuestran, CON PRUEBAS ”, y contrarían los preceptos constitucionales y legales arriba anotados; a más que, señala, el Tribunal “ se ha desviado del motivo de la apelación haciendo más gravosa la situación del apelante e incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 50 del C. P. L. el cual tipifica error de hecho en la configuración de la sentencia. De otro lado la exigencia probatoria de (sic) hace de manera selectiva, es decir, tan solo se endilga la obligación a la demandante, omitiendo abiertamente que la inspección judicial, con la cual se aspiraba a dilucidar probatoriamente todos (sic) las minucias que justifican las pretensiones, fue un fracaso por ministerio de la instancia, hecho que no evalúa el Tribunal, en su lugar exige probanzas sobre hechos que son accesorios al derecho, ya declarado a favor, pero negado por falta de tasación la cual es una tarea mecánica que se puede ordenar realizar.
Se sacrifica el derecho por el procedimiento y la falta de estudio. Repito, se viola el derecho fundamental a la administración de justicia por error de hecho ”. Expone, finalmente, que a pesar de reconocer el ad quem el derecho de los pensionados a la exención del pago de energía, no analizó su carácter salarial, y trasgredió el principio de congruencia según el artículo 306 del C. de.
P. C., al exigir la prueba de unos requisitos, que también se hubiesen demostrado con la aludida inspección judicial. OPOSICIÓN Señala que la sentencia acusable en casación es la de segunda instancia, excepto en el recurso persaltum; que no obstante la censura se refiere indistintamente a las decisiones de los dos juzgadores; que la infracción directa de la ley supone el asentimiento de los aspectos fácticos, pero en este evento se cuestionan tales temas, sin precisar las pruebas que motivaron los yerros; que en todo caso, el recurso se basa en apreciaciones propias del impugnante.
Explica la prohibición de reformar en perjuicio, como causal autónoma de casación y que las normas que enlista el cargo no rigen esta controversia, además que no aparecen infringidas por el sentenciador. SE CONSIDERA Como lo señala la oposición, son muchas las deficiencias que presenta el recurso de casación. En efecto: 1) El escrito de demanda, que se asemeja más a un alegato de instancia, indistintamente se refiere a las sentencias de primera y segunda instancia, lo mismo que a actuaciones y diligencias surtidas, o que, a su juicio, debieron tramitarse.
El planteamiento del recurso así interpuesto, contraría el mandato del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S., respecto a que sea sucinto, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. 2) Las normas, cuya “ infracción directa ” acusa la impugnación, corresponden a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de tal modo que no se menciona ninguna de naturaleza legal sustancial, de aquellas que consagren los derechos a los cuales aspira la parte actora.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en considerar que las normas de la Constitución, consagran principios generales que requieren de un desarrollo legal; luego deben acompañarse en la proposición jurídica de la casación con normas legales sustanciales a las cuales se refieren los artículos 87 (modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964) y 90 del C. P. L. y de la S. S. En ese sentido, tampoco resultan suficientes las normas que se citan de la Ley Estatutaria de la Justicia (270 de 1996), porque tampoco corresponden a las de naturaleza sustancial y de alcance nacional. 3) La mezcla de la causal primera de casación, con la segunda, resulta inaceptable, porque son ellas independientes, por motivos y hechos diferentes, que por lo tanto deben formularse por separado.
Además, lo que se considera como reforma en perjuicio del único apelante, no es tal, pues lo que en realidad se plantea es la supuesta violación del artículo 50 del C. de P. L. y de la S. S., o una presunta desarticulación entre el escrito de apelación y la sentencia acusada. Sin que en todo caso, se observe discordancia alguna, pues el juzgador analizó las pretensiones en la forma propuesta por la impugnación, y por la demanda inicial, tanto así que transcribió los fundamentos de ella, y si no le dio prosperidad fue por falta de prueba, según quedó reseñado en los antecedentes de esa definición. De ese modo, se reitera, para desquiciar esa consideración, debió señalar concretamente los medios que por su falta de apreciación, o por su estimación equivocada, conllevaban una decisión definitivamente contraria.
Adicionalmente, cabe afirmar que no constituyen errores de hecho, aquellas situaciones a las cuales se refiere la acusación, menos aún cuando ni siquiera menciona las pruebas que por su inapreciación, o por su equivocada estimación, pudieron generar verdaderos desaciertos de tipo fáctico. 4) A la Corte no le corresponde un examen oficioso de la sentencia, menos del expediente, en la forma propuesta en este caso, puesto que el recurso de casación tiene carácter dispositivo, que impone a la censura el desquiciamiento de la decisión, a través del verdadero y completo ataque de los fundamentos del juzgador, sea por la vía jurídica, o por la de los hechos, con el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que, de no acatarse, la sentencia se mantiene con sustento sobre la presunción de legalidad y de acierto que le asiste en casación. 5) Las objeciones que se formulan respecto al decreto y a la práctica de unas pruebas, como a las actuaciones desplegadas por el juzgado que adelantó la primera instancia, incluida la decisión con la cual finalizó, no corresponden al recurso extraordinario, puesto que su finalidad es mantener el imperio de la ley, cuando se propone de modo adecuado, se rebaten y desvirtúan correctamente los fundamentos de la sentencia proferida en la segunda instancia, excepto en la casación persaltum.
Por no ser de recibo la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de agosto de 2004, en el proceso que promovieron ALBERTO LOZANO y OTROS contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. - CHEC S. A. E. S. P.-.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16