CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 25095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25095 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER RUIZ LOPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra CICOLAC LTDA. I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER RUIZ LOPEZ demandó a la empresa CICOLAC LTDA., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido y en consecuencia se ordenara su reinstalación con continuidad en su contrato de trabajo a un cargo de igual o superior categoría; se condene al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, cesantías, primas y demás prestaciones y derechos que resulten probados.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 21 de mayo de 1978 hasta el 6 de junio de 2002, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal "al desconocerse el fuero circunstancial y el procedimiento convencional" (folio 2); que su último cargo fue de Operador Relevante y su último sueldo de $1.014.200. Y en la afirmación de que la Asamblea General del Sindicato según acta 061, resolvió votar la huelga y que mediante acta No. 062 del 23 de abril de 2002, igualmente decidió acogerse a tribunal de arbitramento.
Que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos y que como tal, estaba amparado por el fuero circunstancial. Además, que al momento de su desvinculación no se le aplicó el procedimiento convencional de la vigente entre el 1o de marzo de 2000 y la del 28 de febrero de 2002, y que "entre la fecha de los hechos abril 2, 8 y 17 pasaron más de 24 horas" (folio 3).
Cicolac Ltda., al responder, se opuso a las pretensiones por considerarlas injustificadas; admitió la vinculación del demandante dentro del término estipulado en la demanda inicial, como los extremos de la relación laboral; que el contrato terminó de manera unilateral y con justa causa, luego de realizar los trámites convencionales; negó que ese fuera el último cargo y salario devengado; dijo no constarle la vinculación del demandante al sindicato, aun cuando aceptó haber cumplido con el trámite convencional; negando también el reintegro por cuanto el contrato terminó por justa causa.
Igualmente aseveró, que en los descargos rendidos por el demandante, quien fue citado "por indebida utilización del plan médico convencional" (folio 23), aceptó, que en "un período de 16 días, presentó tres fórmulas médicas para un período de 30 días cada uno" (ibídem). Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Según escrito de folio 51, el actor adicionó la demanda solicitando de manera subsidiaria el pago de la indemnización del artículo 6o numeral 4o de la convención colectiva vigente, por la suma de $65.583,706,00.
Mediante fallo del 6 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la demandada "de las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 194, cuaderno del Juzgado) y condenó en costas a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante se surtió la alzada, que culminó con la sentencia aquí acusada de 12 de marzo de 2004, complementada el 26 de julio de la misma anualidad, en la que el Tribunal confirmó la del a-quo, con costas a cargo de la parte recurrente.
En lo que al recurso interesa cabe decir, que el Tribunal para confirmar la absolución del juez de primer grado, se fundó en la carta de despido de fecha de 6 de junio de 2002, que aparece a folios 17 y 18, de la que según dijo, se invocó como justa causa, "haber engañado el trabajador a la empresa obteniendo provecho indebido" (folio 21, cuaderno 2); en las copias de las facturas de cobro, folios 19 a 32, “en el(sic) que aparece el rubro de $385.230 despachado al demandante” (ibídem); la convención colectiva de trabajo folios 133 a 188, en cuyo artículo 6o se establece, “que las quejas del Jefe de Departamento sobre un trabajador debe manifestarse por, escrito al Jefe de Relaciones Industriales, indicando el cargo y la hora en que sucedió el hecho, dentro de las 24 horas siguientes (1); quien informará dentro de las 24 horas conocida la falta, a la Comisión de Reclamos del sindicato, para que se inicie la investigación correspondiente (2)” (ibídem); el folio 38, que demuestra que el actor "en mayo nuevamente retiró 2 veces el medicamento Nexium" (ibídem); la comunicación de folio 39, en la que el Jefe de Llenaje informa sobre "lasituación(sic) al Jefe de Recursos Humanos" (ibídem); la citación a la Comisión de Reclamos folio 37, para escuchar en descargos al trabajador el 5 de junio; la diligencia de descargos folios 40 y 41, en la que "aceptó el trabajador los cargos" (ibídem); la ratificación de la Gerencia de la decisión tomada y la constancia del sindicato sobre la extemporaneidad de la tramitación de la falta, folios 43 a 45.
Con base en los anteriores documentos el Tribunal en su razonamiento sostuvo textualmente lo siguiente: "Planteada la extemporaneidad de los trámites es del caso señalar que si bien los hechos ocurrieron, como lo afirmara la Comisión de Reclamos del Sindicato y lo sostiene la parte recurrente, durante los meses de abril y mayo de 2002, y el procedimiento convencional sólo vino a dar(sic) a partir del 30 de mayo del mismo año, ellos ocurrieron por fuera de las instalaciones de la empresa a la que el trabajador prestaba sus servicios, lo que impidió que el empleador tuviese conocimiento inmediato de su ocurrencia. Tratándose como se trata, en este caso, de una conducta cometida ante un proveedor que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos remite al empleador las facturas de cobro correspondientes con sus respectivos soportes, sólo podía tener conocimiento el patrono de la conducta asumida por su trabajador una vez recibiera la facturación correspondiente, razón por la que si una vez enterado de lo ocurrido lo pone en conocimiento de los funcionarios competentes para ello conforme a lo establecido en la convención colectiva, ha de concluirse que todos los trámites adelantados en este asunto fueron oportunos. No puede olvidarse el postulado de la lógica que nos dice que nadie está obligado a lo imposible, que sería en este caso, el de tener conocimiento de unos hechos ocurridos por fuera de la esfera de vigilancia del empleador, sin la pertinente información. "Siendo como lo fue, violatoria de las obligaciones especiales que le imponen al trabajador los artículos 56 y 58 del C.S. del T., y en especial del ordinal 4o del citado art. 58 citado, fue justa causa de despido invocada, la que por lo demás aparece probada, por lo que la decisión recurrida será confirmada" (folio 22, cuaderno 2).
Mediante sentencia complementaria del 26 de julio de 2004, el Tribunal, resolvió "desestimar la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 6o de la convención colectiva" (folio 27, cuaderno 2); paro lo cual sostuvo textualmente: "Como el trabajador fue despedido el 6 de junio de 2002, la convención colectiva aplicable a su situación es la que se encontraba vigente para esa época.
A folio 133 a 188 del expediente obra copia de la convención colectiva con vigencia entre el 1o de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, tal como lo expresa el inciso 3o artículo 4o de la misma (f. 136). Este documento fue aportado por el actor en la cuarta audiencia de trámite, en la que se ordenó su incorporación al expediente. "Es de observar que el derecho cuyo reconocimiento se pretende, se habría causado a partir del día 6 de julio de 2002, época para la que no se encontraba ya vigente la convención aducida como fuente del derecho reclamado, pues su vigencia expiró el 28 de febrero del mismo año, razón por la que se denegará la súplica de la demanda subsidiaria" (folio 27, cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 23 cuaderno 3), que fue replicado (folio 37 a 41), en el que le pide a la Corte que "case parcialmente la Sentencia de 12 de marzo de 2004 adicionada mediante la Providencia de 26 de Julio del mismo año en cuanto desestimó la pretensión subsidiaria.
En sede de instancia, adicionar la Sentencia del A-quo en virtud a que esta no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, condenando a pagar a la Empresa demandada la suma de $65.583.706 por concepto de la liquidación efectuada con base en la aplicación del Numeral 4o del Artículo 6o de la Convención Colectiva de Trabajo 2000/2002 suscrita entre Cicolac Ltda y Sinaltrainal" (folio 13, cuaderno 3); decidiendo en costas como corresponde.
Para tal efecto le formula dos cargos, en el primero de los cuales acusa la sentencia por “ infracción directa” del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 467 y siguientes de la misma normatividad. Después de transcribir las consideraciones del Tribunal en cuanto a que para el 6 de junio de 2002, época de la causación del pretendido derecho, "no se encontraba ya vigente la convención aducida como fuente del derecho reclamado" por cuanto su vigencia había expirado el 28 de febrero del mismo año con base en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente trascrito, sostiene el impugnante, que de haberle dado el juez de segundo grado aplicación a la norma, "habría concluido que la vigencia de la convención se había prorrogado automáticamente y que para la época tanto del trámite como del despido la convención se encontraba vigente por haberse prorrogado automáticamente hasta el 30 de junio de 2002" (folio 15, cuaderno 3).
Agrega, que en sede de instancia la Corte encontrará que era obligatoria la aplicación del artículo 6o convencional y, por lo tanto, debe condenar a la empresa, "al pago de la tarifa establecida en el Ordinal 4o de dicho artículo que solo pone como condición el agotamiento del procedimiento del reclamo establecido en el artículo 6o de la convención 2000/2002, y la decisión de liquidar al trabajador tomada por la Empresa (fl.137)" (folios 15 y 16, cuaderno 3).
La oposición reprocha al cargo como defectos de técnica que en su sentir conllevan a su desestimación: i) en relación con el alcance de la impugnación, que la inconformidad del recurrente se circunscribe a las pretensiones subsidiarias, cuando respecto de ellas nada dijo el a-quo; lo cual impide que la Corte haga pronunciameinto alguno sobre ellas, así sea en instancia, "dado que con arreglo al artículo 311 del CPC aplicable al proceso laboral, ante esa situación era deber inexorable de la parte actora impetrar la complementación del fallo de primer grado" (folio 37, cuaderno 3); ii) la vía seleccionada para formular el cargo, por cuanto la única prueba sobre la vigencia de la convención que encontró establecida el Tribunal, es la que dice que "hasta el 28 de febrero de 2002" (folio 38, cuaderno 3), que hace que el cargo se propusiera por la vía indirecta; y iii) en cuanto a la proposición jurídica, que el impugnante solicita condena por indemnización de origen convencional, pero "no aparecen como dejados de aplicar, los preceptos legales que consagran la vigencia de las normas convencionales" (ibídem).
En relación con el fondo de la acusación aduce, que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, "contempla una serie de hipótesis para que una cláusula convencional adquiera una vigencia sucesiva" (folio 38, cuaderno 3), entre otras, el silencio guardado por las partes dentro de la compilación colectiva, en cuanto a la expiración de su vigencia; sucediendo en este caso, que "las partes fijaron una vigencia del 1o de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 como se lee en el artículo cuatro (4)" (ibídem), es decir, que le dieron un momento inicial y de expiración a su aplicabilidad, teniendo como último día el 28 de febrero de 2002.
Agrega, que la aceptación por parte del recurrente de las conclusiones fácticas, del Tribunal en cuanto a la vigencia y expiración dada por las partes en la convención, hace que se acepte la falta de prueba o circunstancia "de denuncia o prolongación de la vigencia de la convención colectiva" (folio 39, ibídem). Razones todas ellas, que estima, suficientes para el rechazo del cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición cuando califica de inestimable el cargo con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sobre el supuesto de que la falta de pronunciamiento del a-quo respecto de las pretensiones subsidiarias, "impide a la Corte pronunciarse sobre las mismas"; pues ocurre que con independencia de la referencia expresa que de dicha pretensión hiciera el fallador de primera instancia en sus consideraciones cuando dijo que, "por ello debía absolverse a la demandada tanto de la pretensión principal como subsidiaria " (folio 193, cuaderno del Juzgado), la indemnización convencional, presentada como subsidiaria, fue el punto medular de la sentencia complementaria del Tribunal.
Pero además, cabe precisar que el citado precepto permite que el superior al proferir la decisión de alzada, complemente la sentencia del juez de primer grado, "siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación". En este caso ocurre que la apelación se surtió por inconformidad del también hoy recurrente en casación y cuya petición subsidiaria fue objeto de pronunciamiento negativo por parte del Tribunal, mediante la sentencia complementaria, que viene a ser el punto de inconformidad en el recurso extraordinario.
Tampoco le asiste razón a la réplica cuando le atribuye como defecto al cargo, la equivocación en cuanto a la vía invocada para su formulación, pues la inaplicabilidad de un acuerdo normativo por carencia de vigencia, punto en torno al cual gira la discusión en el recurso extraordinario, y respecto del que según el recurrente hubo prórroga automática por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye un punto de puro derecho que no puede ser dilucidado sino a través de la vía directa, tal como fue propuesto por la impugnación y como lo ha sostenido esta Sala, cuando en sentencia del 6 de junio de 2002, radicación 17611, asentó: "( ) si la discusión gravita en torno a la vigencia en el tiempo de las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales, la misma no es de naturaleza fáctico-probatoria, sino jurídica, relativa a la comprensión de los artículos 477 y 478 del código sustantivo del trabajo, nominados en su orden "Plazo Presuntivo" y "Prórroga automática" de la convención colectiva, que es a lo que se asimila aquél tipo de providencias, según el artículo 461 ibídem" Igualmente, estima la Sala que no le asiste razón en cuanto al reproche de falta de proposición jurídica, por cuanto la citación que se hace del artículo 478 corresponde a la norma que sirve para establecer si el convenio colectivo, de donde el demandante pretende derivar su derecho, había sido prorrogado automáticamente y por lo mismo se encontraba vigente para su aplicación. En efecto, de acuerdo con el texto de la sentencia complementaria de 26 de julio de 2004, el pronunciamiento del Tribunal respecto de la pretensión subsidiaria fue el siguiente: "Es de observar que el derecho cuyo reconocimiento se pretende, se habría causado a partir del día 6 de junio de 2002, época para la que no se encontraba ya vigente la convención aducida como fuente del derecho reclamado, pues su vigencia expiró el 28 de febrero del mismo año, razón por la que se denegará la súplica de la demanda subsidiaria" (folio 27, cuaderno del Tribunal).
Esta consideración la ataca el recurrente, fundado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuyo texto transcribe, para sostener que los derechos convencionales estaban vigentes y por lo mismo le eran aplicables, por cuanto la convención colectiva que los contenía se había prorrogado por efectos de la norma por el término de 6 meses, argumentando que "Si el Tribunal le hubiese dado aplicación a la norma antes transcrita, habría concluido que la vigencia de la convención se había prorrogado automáticamente y que para la época tanto del trámite como del despido la convención se encontraba vigente por haberse prorrogado automáticamente hasta el 30 de junio de 2002" (folio 15, cuaderno 3).
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en razón de haber desestimado el valor probatorio del convenio normativo al considerar que no estaba vigente al momento de la terminación del contrato, por cuanto allí se convino una vigencia "entre el 1o de marzo del 2000 y el 28 de febrero de 2002, tal como lo expresa el inciso 3o artículo 4o de la misma (f. 136)" (folio 27, cuaderno del Tribunal) cuestión que lo llevó a concluir que para el 6 de junio de 2002, fecha de despido del trabajador, "no se encontraba ya vigente la convención aducida como fuente del derecho reclamado, pues su vigencia expiró el 28 de febrero del mismo año" (ibídem).
Al respecto expresa literalmente nuestro ordenamiento sustantivo laboral: " Artículo 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación" Las necesarias precisiones previas le muestran a la Corte la equivocación en que incurrió el Tribunal, al desconocer la autorización legal existente, en cuanto a que una vez vencido el plazo de vigencia convenido por las partes que suscribieron el acuerdo convencional, no significa que dicho acuerdo cese en sus efectos; ya que la misma ley ha dispuesto su prórroga automática, de seis (6) en seis (6) meses contados desde la fecha pactada de terminación, permitiendo que esos derechos allí plasmados continúen vigentes a menos de que se pacten normas diferentes en una nueva convención. Así lo asentó la Sala en la sentencia 14343 del 11 de octubre de 2000, criterio reiterado entre otras, en las sentencias 17611 del 6 de junio de 2002 y 17648 del 27 de julio de 2002 "Desde el punto de vista probatorio los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T, en cuanto regulan el plazo presuntivo, la prorroga automática y los efectos de la denuncia, en principio permiten entender que si se aporta una convención colectiva al proceso ella puede tener una vigencia hacia el futuro que supera su plazo inicial y no se requiere la demostración de que ha sido ratificada a posteriori para que pueda aplicarse a la regulación de situaciones ocurridas después del término estipulado.
En efecto, la primera norma establece que cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. La segunda dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Y la tercera en su inciso segundo preceptúa que formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Entonces, salvo situaciones especiales previstas autónomamente por las partes o que les sean impuestas en virtud de la alteración de la normalidad económica conforme al artículo 480 del C.S.T, o por circunstancias que de hecho se presenten, como el cierre definitivo de la empresa o la terminación definitiva de las labores objeto de regulación, las convenciones colectivas, están llamadas a extender su régimen en el tiempo mientras no sean sustituidas por una nueva convención. De consiguiente, es dable concluir que por lo común no es necesario que el juez o las partes atiborren los expedientes laborales de convenciones que no vayan a ser útiles para resolver el respectivo caso, tan solo para demostrar la vigencia de una estipulación que no ha sido abolida" Lo anterior demuestra la equivocación en que incurrió el Tribunal al restarle validez a la convención con fundamento en la carencia de vigencia, por cuanto ella había sido prorrogada automáticamente, por lo tanto resulta fundado.
El anunciado yerro del Tribunal, y el hecho de que haya salido avante el cargo, no significan que deba prosperar en instancia la pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, prevista en el citado numeral 4o del artículo 6o del acuerdo convencional aplicable; ello, aun cuando el pluricitado artículo establezca que ese procedimiento obliga al empleador a agotarlo aún en caso de despido del trabajador, como lo señala su parágrafo final que dice: "( ) En todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo".
Si bien, la disposición establece una indemnización para cuando agotado el procedimiento el empleador determine la liquidación del trabajador; no quiere decir ello que dicha indemnización proceda automáticamente, como de manera sugestiva lo hace ver el impugnante, por cuanto carecería de sentido establecer si la falta imputada al trabajador constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte el empleador.
En efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, quedó plenamente probado que "fue justa la causa de despido invocada" (folio 22, cuaderno del Tribunal); tan es así, que el recurso extraordinario está encaminado a obtener la indemnización prevista en el acuerdo convencional, con fundamento: a) en el agotamiento del procedimiento y b) la determinación del empleador de liquidación del trabajador, sin pretender desvirtuar la justeza del despido establecida por el fallador de segunda instancia. Así mismo, se encuentra probado que el empleador cumplió con la obligación que le impone la misma convención de agotar el procedimiento previamente en caso de despido; como la decisión unilateral del empleador de liquidación del trabajador.
Siendo ello así, resulta incomprensible, que ese pueda ser el sentido de la cláusula convencional discutida, en cuanto a que una vez establecida la decisión unilateral del empleador de liquidar a su trabajador con fundamento en una justa causa, deba proceder a reconocerle una indemnización. La razón no puede ser otra que esa indemnización tasada en caso de ruptura del contrato por decisión unilateral del empleador, obedece a la protección del trabajador de no ser sujeto del abuso indiscriminado del empleador protegiéndolo de un despido sin que medie justa causa, de tal manera que ese incumplimiento del empleador, lo expone a resarcir el perjuicio que pueda llegar a ocasionar con su decisión injusta, el cual ha sido tarifado por la propia ley.
Así mismo, se ha venido estableciendo en los convenios normativos, cuando pretendiendo mejorar las condiciones previstas por la ley, mediante acuerdos colectivos, llámense convenciones o pactos, en mayores proporciones económicas se incluye en su clausulado una indemnización de perjuicios con el fin de resarcir ese lucro cesante y daño emergente que se ocasiona al trabajador por la ruptura unilateral, intempestiva y sin justa causa de su contrato de trabajo.
Siendo ello, lo que se entiende, cuando del propio artículo 6o convencional se extrae una vez agotado el procedimiento, que en caso de no existir acuerdo, y la empresa decide unilateralmente la imposición de la sanción, o como en este caso, de despido, el trabajador, "quedará en libertad de acudir a la justicia laboral ordinaria en defensa de sus intereses que considere lesionado." Establecida la justa causa del despido, por haber engañado a la empresa obteniendo provecho indebido con el recaudo de múltiples fórmulas médicas (folios 19 a 32, 38),y verificado el procedimiento previo cuando el empleador se enteró de la referida falta (folios 39, 37, 40, 41, 43 a 45), no resulta procedente la indemnización dispuesta en el ordinal 4o, por cuanto la decisión del empleador de liquidar al trabajador en este caso, no da origen al resarcimiento de perjuicios.
De lo anterior resulta que, pese a ser fundado el cargo por cuanto deviene equivocado el razonamiento del Tribunal de restarle validez a la convención colectiva, al desconocer el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que otorga prórroga automática a los acuerdos colectivos y por lo mismo dicho acuerdo resulte aplicable al demandante, no se casa la sentencia acusada, dado que no procede en instancia el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, resultando desde ese punto de vista, la falta de trascendencia del error jurídico del Tribunal, como se obtiene del análisis anterior.
Dado que el segundo cargo persigue el mismo fin del primero, en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización del ordinal 4º del artículo 6º de la Convención Colectiva 2000 – 2002 se hace innecesario el estudio de éste. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 2004, complementada mediante la dictada el 26 de julio de 2004, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que JORGE ELIECER RUIZ LOPEZ instauró contra la empresa CICOLAC LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia