21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25094 La Sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. Vs. Alejandro José Sarmiento Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25094 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de junio de 2004, en el juicio que adelanta en su contra ALEJANDRO SARMIENTO TORRES.
ANTECEDENTES ALEJANDRO SARMIENTO TORRES demandó a la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara " al reintegro de la suma deducidas ilegalmente –sic-" y a pagarle la "Sanción moratoria art. 65 del C. S. T.." Pretensiones éstas que fundamentó en los siguientes hechos de la demanda: "PRIMERO: Mi poderdante comenzó a laborar en Valledupar para CERVECERÍA AGUILA S. A., desde 1 de agosto de 1996, hasta cuando fue desvinculado el día 10 de noviembre de 1999 de manera unilateral, e imputando hechos dolosos.
" "DECIMO: A mi poderdante se le efectuaron descuentos que no autorizó por concepto de servicio médico global y préstamo por parrandas para carnaval; lo cuales no son inherentes a la actividad u oficio. "DECIMO PRIMERO: La demandada por el no pago de prestaciones y consignación de cesantías, deben ser sancionados con un día de salario, por cada demora." Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el primero y negó los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y objeto de la litis y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2003 (fls. 494 - 504), declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, menos la prescripción, y no impuso costas en la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 28 de junio de 2004 (fls. 12 - 23 cdno. del Trib.), revocó el del a quo en cuanto declaró probadas las excepciones de la demandada, y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $100.000.00 por concepto de deducciones ilegales y $31.305.00 diarios, desde el 12 de noviembre de 1999 y hasta que se pague la suma adeudada, por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de lo demás y le impuso las costas de ambas instancias, en un 70%, a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era procedente ordenar el reintegro de las deducciones hechas por la demandada al actor, durante la ejecución del contrato y a su terminación, por concepto de préstamo para fiestas de carnaval, porque, dijo, se hicieron, en la primera eventualidad, sin que existiera autorización escrita por el trabajador para ello, conforme a la terminología de los artículos 59-1 y 149 del C. S. del T., ya que, consideró, es ilegal la práctica de la empresa de aceptar la autorización verbal del trabajador para hacer los descuentos, según lo declaró el señor Adrián García Restrepo (en realidad la señora Adriana García Restrepo), asesor jurídico de la empresa (fls. 473 y 484).
Transcribe seguidamente apartes de las sentencias de esta Sala de marzo 1 de 1967 y septiembre 10 de 2003, para significar que la prohibición de compensación de sumas rige sólo durante la vigencia del contrato, pues al concluir éste, la compensación queda bajo el imperio del Código Civil y, en caso tal, que se dé ésta por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T Consideró luego que: "Entonces, como de conformidad con el expediente al trabajador se le descontó durante la vinculación laboral la suma de $70.833.39 (fls. 234 a 248) y en la liquidación final la cantidad de $29.166.61 (fl. 162), por concepto de préstamo para fiesta de carnaval, sin que la anónima contara con autorización expresa y escrita del servidor, debiéndole devolver los valores deducidos en tales circunstancias porque se echa de menos que en desarrollo del contrato el trabajador contrajo tal obligación y ordenó a su patrono que le hiciera la deducción correspondiente, pero más cuanto que los descuentos hechos en la liquidación definitiva también carecen de tal autorización y los cuales no podía efectuar el empleador por ministerio de la ley, si no contaba con expresividad de la obligación con carácter de exigible, cuestión que brilla por su ausencia ya que no hay prueba que demuestre que el trabajador contrajo esa deuda para que posibilitare que el empleador la pudiere compensar con el crédito que resultó deberle al actor por salarios y prestaciones sociales al fin del contrato de trabajo.
"Tal como lo enseña la Corte en la providencia pretranscrita y lo entiende la doctrina de los laboralistas, los descuentos hechos al trabajador sin contar con su autorización por escrito hacen disminuir el recibo de su parte del crédito debido por salarios y prestaciones sociales, aparejando que cuando se hacen tales deducciones el patrono incurre en mala fe porque no se puede entender como un obrar bien intencionado cuando se actúa con violación de prohibiciones legales y mucho menos cuando una empresa como la demandada que se supone con una organización a toda prueba por el capital que maneja y, por lo tanto debe conocer tales disposiciones y no hacerle descuentos al trabajador sin su autorización escrita del mismo." Concluyó, conforme a lo anterior, que era del caso ordenar el reintegro de los dineros descontados por préstamo para fiestas de carnaval únicamente, pues, respecto a lo solicitado por servicio médico global, encontró que su autorización se encontraba dispuesto en el artículo 53 de la convención colectiva.
Terminó señalando: "Como el artículo 65 del Código del Trabajo previene que si a la terminación del contrato de trabajo, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, porque le haga deducciones sin autorización escrita del mismo - apunta la Sala - debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, salvo, según la mejor jurisprudencia elaborada por la Corte Suprema de Justicia, que el empleador acredite que su obrar fue de buena fe y justificado, lo cual no pudo ocurrir en el presente caso porque el argumento de la patronal en el sentido de que contó con la autorización verbal del trabajador, no es de recibo para tener su comportamiento como bien intencionado y exonerarla de la dicha sanción. " EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente el artículo 65 del C. S. del T., como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 55 del C. S. del T.; 60 y 61 del C. P. L.; 174 y 177 del C. P. C. (aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. P. L.); 1626, 1634, 1645, 1714, 1715, 1716, 2221, 2222 Y 2224 del Código Civil; 877 y 879 del Código de Comercio; y 29 de la Constitución Política.
Dice que también interpretó erróneamente los artículos 59, numeral 1 y 149 del C. S. del T. y agrega que en los cargos por vía indirecta, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de esta Sala. Como errores de hecho le endilga al Tribunal: "1- No dar por demostrado, estándolo, que Sarmiento Torres, al momento de firmar el recibo del pago de la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales, no manifestó expresamente inconformidad alguna con dicha liquidación ni con el pago que estaba recibiendo de Cervecería Águila.
"2- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando Cervecería Águila compensó las deudas existentes a su favor y a cargo de Sarmiento Torres con los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a su extrabajador, obró con mala fe 'porque no se puede entender como un obrar bien intencionado cuando se actúa con violación de prohibiciones legales y mucho menos cuando una empresa como la demandada que se supone con una organización a toda prueba por el capital que maneja y, por tanto debe conocer tales disposiciones y no hacerle descuentos al trabajador si (sic) su autorización escrita del mismo.' (f. 21 del cuaderno del Tribunal).
"3- No dar por demostrado, estándolo, que al comparar el valor de las sumas compensadas por Cervecería Águila con el monto total de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales correspondiente a Alejandro José Sarmiento, resulta que el valor de lo compensado es prácticamente irrisorio frente al total de lo pagado. "4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que Cervecería Águila obró de buena fe en el momento en el que hizo la compensación de las sumas adeudadas a la compañía por Sarmiento Torres, por concepto de crédito para carnaval, con los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo del demandante y que, por tanto, no es merecedora de al sanción moratoria a la que fue condenada." Como pruebas mal apreciadas, señala las liquidaciones periódicas de salarios (fls. 234 a 248), la liquidación de contrato de trabajo (fls. 161 y 162) y el interrogatorio de parte absuelto por Adriana García Restrepo (fls. 473 y 484) y, como prueba dejada de apreciar, el cheque de pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 163) Inicia su demostración, señalando, a manera de marco de referencia, que, de los artículos 1714, 1715, 1716, 2221, 2222 del Código Civil, 877 y 879 del Código de Comercio, se puede deducir que cuando dos personas sean recíprocamente deudoras, sus respectivas obligaciones pueden compensarse por virtud de la ley y que, al efectuarse el pago, incluido aquél que se hace por compensación, la ley autoriza a quien lo realiza, para reclamar el recibo o el finiquito o el llamado paz y salvo, por lo que, según ello, dice: cuando el acreedor firma el recibo de pago, está manifestando su aquiescencia con el contenido de éste y con la cancelación de la deuda, el deudor está dejando constancia de la extinción de la obligación y, ambos, están íntimamente convencidos de que, con el pago recibido y entregado, se están satisfaciendo plenamente sus expectativas y finiquitando sus deudas.
Que si existe duda o inconformidad del acreedor, frente a lo que se le entrega como pago, puede éste optar, por no recibir, o por dejar constancia en el documento de su discrepancia. Dice que en el expediente obra a folios 16 a 17, 41 a 42 y 161 a 162, la "liquidación de contrato de trabajo", al final de la cual se encuentra la firma del demandante, a continuación de la palabra "Recibí", sin ninguna otra nota adicional que demuestre su desacuerdo con dicha liquidación, que fue elaborada por la demandada y en la cual consta la deducción por el rubro "Pres.
Carnaval", de lo cual, asevera el censor, se puede afirmar la conformidad de aquél con el contenido del documento, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha deducción; que erró el Tribunal al no tener en cuenta que el demandante, al firmar la liquidación y recibir el cheque con que se le pagaba el saldo (fl. 163), jamás reclamó esa liquidación, con lo que se deja en evidencia el primer error de hecho que se le imputa.
Continúa afirmando que de esa negativa o abstinencia de presentar objeciones al cálculo definitivo de sus salarios (fls. 161 - 162), surge la evidencia de que para el demandante era palmario que sí adeudaba el dinero y que, por consiguiente era lo más natural y obvio pagar; que, igualmente, es fácil concluir de lo anterior, que para las partes era esa la manera adecuada de hacer las cosas, por lo que aparece en forma diáfana el error del ad quem al calificar como de mala fe la actuación de la empleadora, porque en realidad para las partes, el mecanismo de compensación, nunca fue doloso y matrero como lo calificó el sentenciador, quien, dice, se negó a ver que la conducta de la demandada siempre estuvo enmarcada dentro de los más estrictos principios de la honestidad y la buena fe; que es evidente, agrega, que la empleadora, basada en las normas civiles y comerciales, que denuncia como infringidas, tuvo a bien descontar al trabajador, la suma, por demás irrisoria, que éste aún adeudaba como saldo de un préstamo para carnaval, cuya existencia es patente, dado que el demandante nunca negó su existencia. Adicionalmente, argumenta la censura, se debe tener en cuenta que al trabajador, durante varios meses, se le estuvieron descontando las cuotas que acordó pagarle a la empresa, sin presentar reclamo alguno al respecto, como se constata, dice, con los recibos periódicos de folios 168 a 248 y, especialmente, 234 a 248, que, afirma, fueron erróneamente apreciados por el ad quem, porque sólo vio en ellos los descuentos y pretermitió ver la ausencia de reclamo.
Insiste nuevamente, como demostración de que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, en que el demandante tenía pleno conocimiento de las deducciones que le estaba haciendo la empresa por el préstamo para carnaval, cuyos términos fueron acordados verbalmente, como dice que consta en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa (fls. 473 - 484) y que, si bien, tal práctica no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 59 - 1 y 149 del C. S. del T., sí sirve como prueba de la buena fe con que obró la demandada, con lo cual, considera, queda demostrado el segundo yerro.
Trae a colación la parte pertinente del fallo de esta Sala del 26 de enero de 2000 (Rad. 12758), respecto a la improcedencia de la aplicación automática del artículo 65 del C. S. del T., frente a un descuento por una suma ínfima, para señalar que, de acuerdo a las pruebas ya reseñadas, los descuentos realizados al trabajador por la empleadora, se hicieron por sumas insignificantes frente al monto total de cada una de las liquidaciones; que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, es deber del juez examinar si existe evidencia en el proceso de la mala fe del empleador, partiendo del principio de que la insignificancia de lo hipotéticamente adeudado, comparado con el monto total de lo pagado, es prueba de la buena fe del empleador, en demostración de lo cual cita y transcribe parcialmente, las sentencias de esta Sala del 2 de febrero de 2000 (Rad. 12878) y del 28 de agosto de 2002 (Rad. 19023).
Considera que de la anterior manera queda demostrado el tercer yerro, que sumado a lo planteado para los dos anteriores, supone la demostración del cuarto. LA RÉPLICA Dice que el censor combina argumentos jurídicos en el cargo que son impropios de la vía indirecta y, por tanto, inestimables. Respecto al primer yerro, dice que no es tal, y que si así lo considera la Corte, de todas maneras el sería intrascendente, ya que firmar la liquidación de prestaciones no constituye un finiquito definitivo de las obligaciones recíprocas de las partes; que la ley no obliga al trabajador a manifestar su inconformidad en el momento que recibe el pago, de ahí que le conceda un término de tres años para demandar; que lo único que implica la liquidación es que el trabajador recibió los dineros allí consignados y nada más; que el cargo nada dice de la ausencia de la autorización que exigen los artículos 59 y 149 del C. S. del T., que es el fundamento de la decisión del Tribunal; que el carácter matrero de la actitud de la empresa estriba en el desconocimiento y violación de las prohibiciones consagradas en la ley, que es evidente en este caso, donde existía la costumbre en la empresa de hacer préstamos verbales, cuyo descuento se autorizaba verbalmente, como lo declara la asesora jurídica de la empresa; que la costumbre no tiene fuerza contra la ley; que no es pertinente la aplicación supletoria de las normas civiles y comerciales en este caso, porque la compensación se encuentra regulada expresamente en materia laboral; que el valor de los finiquitos en laboral tienen valor relativo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala; que la declaración de parte, solo está habilitada en casación, en cuanto contenga confesión y con ella solo se afianza la mala fe de la empresa, en tanto, demuestra la práctica de efectuar descuentos sin autorización del trabajador; que la jurisprudencia que trae el cargo no es aplicable, pues se trata de un caso de aplicación automática del artículo 65 del C. S. T., lo que no sucedió en este caso, en donde el Tribunal analizó la conducta de la demandada, al desconocer olímpicamente las normas legales; que las normas legales no fijan topes, por lo que el monto de la suma descontada no tiene incidencia en su aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste razón a la réplica en cuanto al cuestionamiento de técnica que hace al cargo, pues si bien es cierto que, al inicio de la demostración, el censor hace algunas disquisiciones jurídicas, respecto a la compensación y el pago, ello no lo hace como reproche a la decisión del Tribunal, sino a manera de "marco de referencia", como allí se advierte, para el posterior desarrollo del ataque.
En lo que respecta al fondo de la acusación, tiene dicho la Sala de tiempo atrás que la aplicación del artículo 65 del C. S. del T. no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador ha quedado a deber a su trabajador algún saldo por salarios o prestaciones sociales, sino que es deber del juez analizar, en cada caso, si esa omisión se encuentra justificada en razones atendibles, que permitan inferir que el empleador actúo bajo el entendimiento, razonable, de que nada debía a su trabajador, es decir, que su actuar estuvo revestido de buena fe y, por tanto, no es censurable ni sancionable.
En el presente caso, el ad quem fincó su decisión de sancionar a la empresa con la sanción moratoria, por que no contó ésta con el permiso escrito del trabajador para efectuar los descuentos al trabajador, durante la vigencia del contrato ni a su terminación, ni tampoco demostró que realmente hubiera efectuado el préstamo que motivo los descuentos.
No obstante, no apreció el Tribunal que en la demanda inicial del proceso, el trabajador no cuestionó que en realidad nunca se le haya hecho el préstamo para carnaval, sino que los descuentos que se le hicieron por ese concepto, no contaron con su autorización. Ni, tampoco, tuvo en cuenta el Tribunal, como lo señala el censor, que el trabajador nunca cuestionó a la empresa, durante la relación laboral, ni a su terminación, por haberle hecho tales deducciones, como aparece en las nóminas de pago que se adujeron y en la liquidación final que fue suscrita por éste, sin ninguna observación. Simplemente se basó automáticamente en la falta de autorización, para deducir la mala fe, amparado además en una supuesta falta de prueba de la deuda, que no se puso en duda en la demanda.
Aunque es cierto, como lo señala la oposición, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los finiquitos o paz y salvos que expida el trabajador son de valor relativo, y sólo sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía detallada, más no anulan su derecho a reclamar cualquier otro valor que el empleador hubiere quedado debiendo por esos mismos conceptos, si pueden ser indicativos, como en este caso, de que las partes obraron, razonadamente o no, bajo la conciencia de que nada se debían recíprocamente.
Ahora bien, que ese modo de pensar estuviere válidamente sustentado, es lo que debe el juez analizar, junto con otros medios de prueba, no para determinar la validez o no de la manifestación hecha por el trabajador, sino establecer si hubo buena o mala fe por parte del empleador al hacer el pago. Ahora bien, en lo que respecta al interrogatorio de parte de la demandada, aunque es cierto, como lo anota la réplica, que no es una prueba susceptible de generar un yerro en casación, sino en la medida que contenga prueba de confesión, que si se atiende el tenor literal del artículo 195 del C. de P. C., sólo es aquella "que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.", por lo que únicamente podía extraerse de ella, como lo hizo el Tribunal, que la demandada no contaba con la autorización escrita del trabajador para efectuar los descuentos, también es cierto que esa insular circunstancia, no era suficiente para determinar su mala fe, toda vez que, como se dijo, el trabajador no cuestionó el préstamo en la demanda inicial, ni nunca mostró su desacuerdo en que se le efectuaran esos descuentos, lo que demuestra que, en realidad, aunque no contó con la formalidad escrita de la autorización, la empleadora no actúo con ánimo de perjudicar al trabajador, ni de burlarle sus derechos, ni tampoco, con ello afectó, los topes legales establecidos en la ley para efectuarlos, como se desprende de las nóminas de pago.
En cuanto al monto ínfimo de la deuda total y de los descuentos efectuados para su pago, aunque el criterio jurisprudencial aludido por el censor, no resulta determinante para establecer indefectiblemente la buena fe del empleador, sí es una de esas circunstancias que debe ser analizada por el juez, pues no se puede desconocer que, cuando el empleador cancela a su trabajador cumplidamente una suma importante, que cubre la casi totalidad de sus salarios y prestaciones, y que le resta a deber una cantidad muy inferior a lo pagado, fundado en razones que si bien no son jurídicamente viables o en errores en que justificadamente incurrió, si puede llegar a ser un elemento que lleve al juzgador a establecer que ese actuar estuvo revestido de buena fe y que no hubo intención dañina en la omisión, como ocurrió en este caso.
De modo, entonces, que son evidentes los errores en que incurrió el Tribunal en la valoración de la prueba, por lo que la decisión deberá ser casada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria. No se casará en lo demás. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta de violar, por aplicación indebida, el artículo 65 del C. S. del T., como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 75, numeral 5 y 304 del C. P. C.; 1, mod. 135, del Decreto 2282 de 1989, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. L..
Dice que en la vía indirecta, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según doctrina constante de esta Sala. Como error evidente de hecho, le endilga al Tribunal el " dar por demostrado, sin estarlo de ninguna manera, que Alejandro José Sarmiento Torres, al momento de formular la demanda inicial del proceso pidió en forma expresa, clara, precisa y concreta que se impartiera una condena contra Cervecería Aguila, relacionada con el reintegro del dinero que le fue descontado de sus salarios y prestaciones sociales, en forma hipotéticamente injustificada, por concepto de cancelación del 'préstamo para carnaval' que le había concedido la empresa y que, como consecuencia del no pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones sociales, Cervecería Aguila debía reconocerle al demandante la sanción moratoria establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo." Dice que en el anterior error incurrió por la mala apreciación de la demanda inicial del proceso.
Con el fin de señalar el marco conceptual del cargo, dice que, de acuerdo con el artículo 75, numeral 5 del C. P. C., la demanda inicial del proceso debe contener una formulación clara y precisa de lo que se pretende con ella, lo que, agrega, está acorde con lo previsto en el artículo 1, mod. 135 del Decreto 2282 de 1989, que obliga al juez a dictar la sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda inicial; que al leer la demanda inicial, en ninguna parte se encuentra una pretensión clara y precisa, relativa a la condena al reintegro de las sumas que le fueron descontadas al trabajador de sus salarios y prestaciones sociales por la demandada, con base en la cancelación del crédito por carnaval; que solo se dice allí: "F. Condene al reintegro de la suma (sic) deducidas ilegalmente." (fl. 4), reclamación que considera es genérica y etérea, y contraviene la norma señalada, pues no define cuáles fueron las sumas deducidas ilegalmente.
Que como tal error no se subsanó en la debida oportunidad procesal, agrega el censor, el Tribunal debió tener en cuenta la falencia de la demanda, pues su sentencia debía estar acorde con lo pretendido y, como no existía una pretensión clara y precisa, la previsión normativa no se podía cumplir y, por tanto, la condena carece de todo soporte legal; que, así las cosas, al pretermitir el Tribunal su deber de dictar una sentencia en consonancia con la demanda, incurrió en flagrante yerro fáctico.
LA RÉPLICA Dice que es posible que en la demanda inicial no se hubiera fijado con precisión una condena al reintegro de las sumas que le fueron descontadas al trabajador de sus prestaciones sociales, pero que, la demandada, al contestar la demanda, no hizo reparo alguno, ni tampoco lo hizo en la primera audiencia, por lo que precluyó la oportunidad para hacerlo, por lo que es un hecho nuevo en el proceso, no discutible en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que la pretensión de reintegro de sumas deducidas ilegalmente, como lo señala el censor, está formulada genéricamente en el petitum de la demanda, también lo es que ella se encuentra sustentada en el hecho décimo, que textualmente dice: "A mi poderdante se le efectuaron descuentos que no autorizó por concepto de servicio médico global y préstamo por parrandas para carnaval; lo cuales no son inherentes a la actividad y oficio." De manera que interpretada integralmente la demanda inicial del proceso, la pretensión de reintegro de sumas descontadas ilegalmente, está lo suficientemente explícita como para que el Tribunal hubiere proferido decisión de fondo, condenando al pago del reintegro de lo descontado por préstamo para carnaval y absolviendo por lo referente al servicio médico global, en lo que no se observa un error evidente de hecho, en su actuación. Por lo tanto, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Baste lo afirmado al despachar el primer cargo, como consideraciones respecto a que la demandada actuó de buena fe al hacer los descuentos al trabajador por préstamo para carnaval, por lo que deberá confirmarse la decisión absolutoria del a quo, por sanción moratoria. Las costas en ambas instancias se rebajarán a un 20%, a cargo de la demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALEJANDRO SARMIENTO TORRES a la sociedad CERVECERÍA AGUILA S. A., en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado, para condenar a la demandada a pagar al actor la suma diaria de $31.305.00, desde el 12 de noviembre de 1999, como sanción moratoria.
En instancia, se confirma la decisión absolutoria del a quo. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada en un veinte por ciento (20%). Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28