SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25093 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 93 Radicación N° 25093 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA. contra la sentencia del 23 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por EDUARDO OLIVER MENA RENTERÍA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Eduardo Oliver Mena Rentería demandó a la sociedad Central Sicarare Ltda., para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 2000, sin solución de continuidad, se la condene a pagarle la diferencia salarial de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, por los años de 1996 a 2000; a reliquidarle el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones por todo el tiempo de servicios; a cotizarle al ISS por pensión de conformidad con el salario que realmente debió devengar; a liquidarle el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones con el año calendario y no con el año escolar; al pago de la indemnización por despido por correspondientes a todo el tiempo de servicio; la indemnización moratoria desde el 30 de noviembre de 2000 y a la indexación de las anteriores condenas.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada sin solución de continuidad entre el 1º de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que se desempeñó como docente de Básica Primaria Grado 12, con horario de trabajo de 7 a.m. a 12:00 m, cancelándosele siempre el salario mínimo; que sus prestaciones sociales se le liquidaban por el año escolar de 10 meses, cuando se ha debido hacerlo con el año calendario de acuerdo con el artículo 102 del C. S. del T.; que su salario no se le cancelaba de conformidad con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994; que es Licenciado en Educación Básica Primaria, como lo acredita con el acta de grado y las resoluciones números 002164 del 20 de junio de 2001, 01784 del 21 de diciembre de 1993 y 01474 del 17 de julio de 1998, expedidas por la Junta Seccional de Escalafón del Cesar; que su afiliación al ISS se le hizo con un salario inferior y por un período de 10 meses; que de acuerdo con su escalafón, en el año 1996, debería devengar un salario mensual de $598.907.oo, en el año 1997 $727.673.oo, en el año 1998 $902.315.oo, en el año 1999 $1.037.663.oo y en el 2000 $1.133.440.oo.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que los contratos fueron celebrados por el año escolar, mediante contrato a término fijo o por duración de la obra o labor contratada, a cuyo vencimiento se le cancelaban todos y cada uno de sus derechos; que es cierto que fue docente en una escuela rural patrocinada por la empresa, pero que desconoce cuál era el grado al que pertenecía en el escalafón, pues nunca lo informó, resaltando que la resolución 002164 es del año 2001, cuando ya había dejado de prestar sus servicios; que su jornada de trabajo era de 7:30 a.m. a 11: 45 a.m., es decir la mitad, y por ello recibía un salario superior; que sus prestaciones sociales le eran liquidadas de acuerdo con el año calendario y que el salario de cotización al ISS era el que devengaba efectivamente, el cual era superior al que decía corresponderle.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, condenando a la demandada al pago indexado de: $1.252.765.oo por auxilio de cesantía; $58.157.50 por intereses sobre la cesantía; $1.230.479.67 por primas de servicio; $2.819.381.oo por reajuste de cotizaciones a la seguridad social y $9.651.317.81 por reajuste de salarios.
La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas del proceso. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado en torno a la indemnización moratoria, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $31.535.oo diarios desde la terminación del contrato y hasta cuando realice el pago.
La confirmó en lo demás y dejó a su cargo las costas de la alzada. El Tribunal afirmó: 1.- No es objeto de discusión la existencia de los contratos de trabajo, pues es aceptado por las partes y se encuentran probados, al igual que sus extremos temporales. 2.- Dado que ambas partes son recurrentes, se procederá en primer lugar a desatar el recurso de la parte actora y luego el de la parte demandada. 2.1.- Radica la inconformidad de la parte actora en dos supuestos: a) el no reconocimiento del pago del mayor valor del salario pagado al docente demandante y aquél al que tenía derecho, y b) la no concesión de la indemnización moratoria. 2.1.1.- La cuantía del salario con que debió ser remunerada la actividad de docente que el actor desarrolló para ella, es la establecida por el artículo 197 de la ley 115 de 1994, que estableció una garantía de remuneración mínima, disponiendo que el salario que devenguen los educadores en los establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia de abril 23/01, radicación 15.623, expuso lo siguiente: ‘En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial (Inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional)’.
De manera que la sentencia vertida en la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer al actor el mayor valor salarial que su empleador dejó de pagarle y también el mayor valor de las prestaciones sociales, que no resultaren afectados por la excepción de prescripción propuesta, no solo está respaldada por la ley sino también por la jurisprudencia, sobre materia salarial para los docentes de establecimientos privados, razón por la cual carece de fundamento la impugnación del actor a este respecto. 2.1.2.3.- Con respecto a la indemnización moratoria le asiste razón al demandante, pues se tiene que decir que el reconocimiento de la misma es procedente, como quiera que responde a la genuina inteligencia deducida por vía de jurisprudencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que es procedente solo cuando la conducta del empleador puede ser calificada como de mala fe.
Por muy loable que sea el hecho de que esa clase de empleadores suministre educación a los hijos de sus trabajaores de manera gratuita, su conducta no puede ser considerada de buena fe en este caso particular, puesto que lo que se mira no es ese proceder sino el observado frente al docente que le prestó sus servicios y que no puede ver menguados sus derechos salariales por la circunstancia de que su empleador suministre esa educación de manera gratuita.2.
La parte demandada manifiesta su inconformidad en dos aspectos: el primero, en que el a quo no atendió a que en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2003, en la que se dispuso que el litigio versaría sobre las prestaciones sociales originadas en contratos suscritos a término fijo, y el segundo, en que no se tuvo en cuenta que la educación suministrada por el empleador a los hijos de los trabajadores es gratuita y se regula por normas especiales, sin que sea posible aplicar lo señalado por la Corte Constitucional al caso presente. 2.2.1.
En realidad, en contravía de lo que afirma la parte demandada, al fijar el litigio, señaló el a quo: ‘Las partes están de acuerdo en que la discusión en las prestaciones convencionales en los contratos a término fijo y las consecuencias que se deriven (fl. 142)’. Como se puede observar, en la fijación del litigio no se limitó este a ‘las prestaciones sociales originadas en contratos suscritos a término fijo’, como afirma el recurrente, sino a las ‘prestaciones convencionales en los contratos a término fijo y la consecuencias que se deriven’, que son cosas bien distintas.
En consecuencia, el litigio versaría acerca de las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo que vincularon a las partes, lo que no excluye, por no poder hacerlo, las prestaciones mínimas que la ley laboral consagra a favor del trabajador, derechos que por tener el carácter de orden públicos son irrenunciables. 2.2.2. El a quo fundó su decisión en la Ley 115 de 1994, aplicable al sub judice, y que se ocupa del salario mínimo de los docentes privados y lo hace porque esa facultad que tiene el Estado para imponer la retribución mínima, a la que se establece por vía general, sino que se extiende a la eventual determinación de salarios mínimos profesionales o sus ocupaciones, de manera que esa consagración lo que se pretende es que la situación de los maestros y profesores, dada la peculiar actividad que desarrollan, desde el punto de vista del salario, sea distinta a la de otros obreros no calificados.
Encuentra la Sala equivocado el planteamiento del recurrente si se tiene en cuenta que ninguna de las normas en que basa su acusación hace siquiera referencia tangencial a ese tema de la contratación de esa clase de profesores que se dedican a la docencia en las empresas agrícolas o forestales y a la cuantía del salario que ha de pagárseles por esa actividad.
El decreto 1718 de julio 25 de 1977, por el cual se reglamenta el numeral 2º del artículo 56 de la ley 135 de 1961, modificado por el artículo 21 de la ley 4ª de 1973, lo que hace es establecer las condiciones para que se entienda cuando el propietario de un predio rural ha cumplido con la obligación de contribuir directamente la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, pero en nada se refiere al punto discutido en este proceso, y el artículo de la ley que modifica, que lo es la última de las enunciadas, establece los casos en los que ha de entenderse como adecuadamente explotadas las tierras, y entre ellos, aparece incluido el que el su propietario contribuya a la educación gratuita de los hijos de sus trabajadores, bien sea en forma directa o por medio de la contribución al Fondo de Bienestar Veredal.
Por su parte los artículos 285, 286 y 287 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran otro género de prestaciones sociales para esas empresas, que son las de carácter educacional. La ley busca con ello contribuir al vasto problema de la desanalfabetización, gravando a las empresas de determinado capital con obligaciones ilimitadas, que, en este aspecto, vengan a coadyuvar la acción del Estado. 2.2.3.- Señala la parte demandada que la creación del colegio fue con el fin de brindar educación gratuita a los hijos de los trabajadores por lo cual está regulada por la Ley 115 de 1994 la que no fue tenida en cuenta por el a quo.
Está demostrada en el proceso la existencia de la sociedad Central Sicarare y su objeto social, pero no se encuentran en el expediente prueba alguna que lleve al convencimiento de las condiciones en que fue creada la escuela y que esta se hizo con la finalidad de brindarle educación gratuita a los hijos de los trabajadores del establecimiento, siendo así las cosas le asiste razón al a quo al condenar a la sociedad demandada al pago de las sumas adeudadas en razón de no haberse cancelado la que realmente le correspondía al demandante.
Por lo demás, el hecho de que una institución tenga como su finalidad principal la de realizar actividades de beneficencia no le autorizan para desconocer los derechos mínimos reconocidos por la ley a sus trabajadores, puesto que se trata de dos situaciones bien distintas ”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la sociedad demandada con el fin de que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que impuso, para que en instancia “modifique, en primer término, las cuantías de las condenas impartidas por el juzgado de conocimiento por los conceptos indicados de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, primas de servicio, reajuste a las cotizaciones a la seguridad social y reajuste salarial, con base en el salario proporcional que le correspondería al rango de su escalafón, y por la otra, se confirme la absolución impartida por el A quo respecto de la indemnización moratoria”.
Para el efecto presentó cuatro cargos replicados, de los cuales la Sala decidirá en forma conjunta los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley, persiguen idénticos fines y su argumentación es común y los restantes de la misma manera, por estar dirigidos por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Se acusó la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley laboral, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Art. 197 de la Ley 115 de 1994, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 127 subrogado por el Art. 14 de la lo 50/90, 143, 147, 186, 192 Modificado.
Art. 8 D. 617/54, 197, 249, 253 Subrogado por el Art 17 D. L. 2351/65, 285 a 287, 306 del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68; Art. 1 L. 52/75; Art. 17 L. 100/93; Art. 21 Ley 4/73; Núm. 2° Art. 56 L. 135/61; Dec. 1718/77; Art. 60, 61 Y 145 del C. P. del T. Al desarrollar el cargo se expresó “No se controvierte en el presente recurso la conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, durante los cuales el actor se desempeñó como educador de una escuela privada de propiedad de la demandada, devengando una remuneración que en su momento no era la que legalmente le correspondía de acuerdo con su escalafón y por ende, así confirmó su reajuste coma la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Tampoco se discute el hecho de que el señor Eduardo Oliver Mena Rentería laboraba medio tiempo, como ninguno de los medios de prueba que militan en el expediente. Por el contrario, si es materia de discusión la consideración de que el salario que debía pagarse al extrabajador demandante de acuerdo al escalafón que le correspondía debía ser completo, es decir, sufragado en su totalidad, cuando el señor Eduardo Oliver Mena Rentería cumplía menos de la mitad de la jornada de trabajo que cualquier otro educador debía desarrollar para ganar esa remuneración. La Ley 115 de 1994, en su Art. 197, que reguló expresamente lo relacionado con la remuneración de los educadores de establecimientos privados, y que fue la norma sobre la cual basó su decisión el Tribunal, concretamente dispone: "GARANTÍA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA PARA EDUCADORES PRIVADOS.
El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al (ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. (Lo subrayado y en negrilla no hace parte del texto. La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995).
Fue acertada la decisión del Tribunal al confirmar el reajuste del salario del demandante ordenado por el juzgado, con fundamento en la precedente norma legal que le sirvió de soporte, con base en la cual, el salario que devenguen los educadores de los establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para la misma categoría de profesores que laboren en el sector oficial, pero fue equivocado su entendimiento en el aparte que dispone que debe respetarse la misma proporcionalidad de quienes presten sus servicios por horas o lo que es igual, en jornadas incompletas.
En otras palabras, así como debe acatarse y reconocerse proporcionalmente el salario mínimo legal vigente "Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales", según lo predica en Núm. 3° del Art. 147 del CST., igual principio debió haberse observado respecto de los educadores, pues no tiene ningún sentido de justicia y equidad que los que trabajan jornadas incompletas reciban igual remuneración frente a quines lo hacen de manera completa.
Y es que no puede ni podía ser distinto para el caso de autos de acuerdo al principio contenido en el Art. 143 de la misma obra jurídica, aplicable al actor, según el cual "A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, j ornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127".
(Se subraya). Entonces, no habiendo tenido el demandante una jornada completa como así se dice en la demanda, punto que cómo quedó expresado no hay ningún debate, no tenía porque percibir una retribución de quien sí la cumple, sino proporcional a su jornada. Es cierto y así lo reconoce y no controvierte mí representada en el presente cargo, cuando acepta que debió haberle pagado al demandante el salario correspondiente al escalafón en que se encontraba inscrito y por ende, también admite que debe proceder a reliquidar sus prestaciones sociales, pero no con la totalidad de esa escala de remuneración sino en proporción al salario determinado por su jornada, esto es, medio tiempo.
Al haber confirmado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el reajuste del salario, debió haberlo efectuado en proporción a las horas laboradas y no de manera íntegra, ya que, al haberlo realizado de esa forma incurrió en una interpretación errónea del Art. 197 de la L. 115/94 cuya violación se le endilga, al no respetar la proporcionalidad que la misma norma propone.
No sobra advertir que el anterior argumento fue puesto de presente dentro de las consideraciones del escrito de apelación en su numeral 5°, pero desafortunadamente fue pasado por alto por el sentenciador de segunda instancia. Por último, respecto de las restantes consideraciones que formuló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en su sentencia, en cuanto a la fijación de los aspectos materia del litigio, la obligación que tienen ciertas y determinadas empresas de contribuir a la educación de los trabajadores o de sus hijos, ningún reparo merecen, compartiendo en su extensión sus consideraciones.
Por lo expuesto, esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar parcialmente la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, es decir, reduciendo las condenas por reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la proporcionalidad del escalafón”. VII. SEGUNDO CARGO En esta acusación, la censura denuncia como violadas las mismas disposiciones del anterior, pero alegando en esta la aplicación indebida del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, exponiendo en la demostración similares planteamientos del precedente.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que los cargos no pueden prosperar por cuanto se alegan situaciones fácticas que el Tribunal no dio por demostrado, como ocurre, por ejemplo, con la jornada de trabajo, en la que el sentenciador simplemente equiparó la jornada del actor con una ordinaria completa. IX. SE CONSIDERA La sentencia impugnada, cuyas consideraciones quedaron atrás reproducidas, refleja sin equívoco que el Tribunal no se ocupó para nada de la jornada laboral que el actor realizó. En otras palabras, no afirmó que el actor laborara medio tiempo, sino que simplemente estimó, con arreglo al artículo 197 de la Ley 115 de 1994, que contempla la igualdad salarial entre los docentes del sector público y privado que estén inscritos en el mismo grado del escalafón, que el demandante tenía derecho a la asignación que un docente al servicio del Estado devengara según su grado de escalafón. Sin embargo, la censura expresa, en las dos acusaciones, que “Tampoco se discute el hecho de que el señor Eduardo Oliver Mena Rentería laboraba medio tiempo, como ninguno de los medios de pruebas que militan en el expediente”.
Y como quiera que tal supuesto no fue del Tribunal, resulta que para que la Corte pueda establecer sin en verdad el actor laboró media jornada, es necesario acudir al examen del expediente, en especial lo referente al acopio probatorio; labor que es completamente ajena a la violación directa de la ley. En las condiciones anotadas, los cargos no pueden recibirse.
X. TERCER CARGO Se acusó la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 197 de la Ley 115 de 1994, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 65, 27 subrogado por el Art. 14 de la ley 50/90, 143, 147,186, 192 Modif. Art. 8 D. 617/54, 197, 249, 253 Subrogado por el Art 17 D. L.2351/65, 285 a 287, 306 del C.S.T.;
Art. 3°. L. 48/68; Art. 1 L. 52/75; Art. 17 L. 100/93; Art. 21 Ley 4/73; Núm. 2° Art. 56 L. 135/61; Dec. 1718/77; Art. 60, 61 y 145 del C. P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que se incurrió. Para el efecto, presenta los siguientes, “ERRORES DE HECHO 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el extrabajador demandante laboraba al servicio de la empresa demandada medio tiempo. 2.
No dar por establecido, estando, que sí bien el actor tenía derecho a percibir como salario el correspondiente al escalafón al cual pertenecía, el mismo debía ser proporcional a su jornada de trabajo, es decir, a medio tiempo y consecuentemente la liquidación de sus prestaciones sociales debía hacerse con base en ese mismo salario. PRUEBAS NO VALORADAS 1.
Confesión contenida en el hecho tercero de la demanda fl. 1, aceptado parcialmente en la contestación fl. 81 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante a fs.150. 3. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a fs. 151. 4. Testimonios de Jackelin Sánchez Árdila (fl. 342), Amanda Rubiela Córdoba Yépez (fl. 344) Atala Payares Maestre (fl. 346), Osmith Patricia Pinedo David (fl. 348).
DESARROLLO DEL CARGO No se controvierte en el presente recurso la conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, durante los cuales el actor se desempeñó como educador de una escuela privada de propiedad de la demandada, devengando una remuneración que en su momento no era la que legalmente le correspondía de acuerdo con su escalafón y por ende, así ordenó su reajuste como la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Por el contrario, si es materia de discusión la consideración de que el salario que debía pagarse al extrabajador demandante de acuerdo al escalafón que le correspondía debía ser completo, es decir, sufragado en su totalidad, cuando el señor Eduardo Oliver Mena Rentería cumplía menos de la mitad de la jornada de trabajo que cualquier otro educador debía desarrollar para ganar esa remuneración. La Ley 115 de 1994, en su Art. 197, que reguló expresamente lo relacionado con la remuneración de los educadores de establecimientos privados, y que fue la norma sobre la cual basó su decisión el Tribunal, concretamente dispone: "GARANTIA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA PARA EDUCADORES PRIVADOS.
El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. (Lo subrayado y en negrilla no hace parte del texto. La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995).
Fue acertada la decisión del Tribunal al confirmar el reajuste del salario del demandante ordenado por el juzgado, con fundamento en la precedente norma legal que le sirvió de soporte, con base en la cual, el salario que devenguen los educadores de los establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para la misma categoría de profesores que laboren en el sector oficial, pero no así en el aparte que dispone que debiendo respetarse la misma proporcionalidad de quienes presten sus servicios por horas o lo que es igual, en jornadas incompletas.
En otras palabras, así como debe acatarse y reconocerse proporcionalmente el salario mínimo legal vigente "Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales", según lo predica en Núm. 3° del Art. 147 del CST., igual principio debe observarse respecto de los educadores, pues no tiene ningún sentido de justicia y equidad que los que trabajan jornadas incompletas reciban igual remuneración frente a los que lo hacen de manera completa.
Y es que no puede ni podía ser distinto para el caso de autos de acuerdo al principio contenido en el Art. 143 de la misma obra jurídica, aplicable al actor, según el cual "A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
(Se subraya). Entonces, no habiendo tenido el demandante una jornada completa no tenía porque percibir una retribución de quien sí la cumple, sino proporcionalmente a su jornada. Es cierto y así lo reconoce y no controvierte mí representada en el presente cargo, cuando acepta que debió haberle pagado al demandante el salario correspondiente al escalafón en que se encontraba inscrito y por ende, también admite que debe proceder a reliquidar sus prestaciones sociales, pero no con la integridad de esa escala de remuneración sino en proporción al salario determinado por su jornada, esto es, medio tiempo.
Al haber confirmado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el reajuste del salario debió haberlo efectuado en proporción a las horas laboradas y no de manera íntegra, ya que, al haberlo realizado de esa forma incurrió en una aplicación indebida del Art. 197 de la l. 115/94 cuya violación se le endilga al no respetar la proporcionalidad que la misma norma propone, todo lo anterior derivado de la falta de valoración de los siguientes medios probatorios.
Confesión contenida en el hecho tercero de la demandada en el cual se dice: "El horario de trabajo de mi mandante era de 7:00 AM a 12:00 M", aceptado parcialmente en la contestación fl. 81, pero aclarando que lo era hasta las 11:45 AM. Confesión igualmente expresada en el interrogatorio de parte absuelto por el actor cuando a la pregunta tercera de "no como es cierto si o no que durante el tiempo que usted prestó los servicios como docente en la EMPRESA CENTRAL SICARARE, su jornada laboral era en las horas de la mañana.? CONTESTO: si".
(fl. 150). Igual ratificación hizo el representante legal de la demandada al responder a la pregunta número dos del interrogatorio de parte, aclarando que era de 7:30 AM a 11:45 AMo (fl. 151). Aún cuando no es prueba calificada en casación pero sirven de respaldo a las que sí lo son, los testimonios de Jackelin Sánchez Arclila (fl. 342), Amanda Rubiela Córdoba Yépez (fl. 344) Atala Payares Maestre (fl. 346), Osmith Patricia Pinedo David (fl. 348), son contestes en afirmar sobre la mitad de la jornada que debía cumplir el actor, con la particularidad que los deponentes eran compañeros de trabajo del actor ejerciendo iguales funciones de educadores en la compañía demandada.
Con fundamento en lo anterior se endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar un primer error de hecho como es el de no dar por demostrado, contra la evidencia, que el extrabajador demandante laboraba al servicio de la empresa demandada menos de medio tiempo. Ahora, como consecuencia obvia del precedente error fáctico no cayó en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que no teniendo el actor una jornada completa o lo que es igual, tenía un ciclo laboral por horas, su remuneración igualmente debía ser proporcional a ese tiempo.
Esa omisión llevó al Ad quem a cometer un segundo error fáctico como es el de no dar por establecido, estando, que sí bien el actor tenía derecho a percibir como salario el correspondiente al escalafón al cual pertenecía, el mismo debía ser proporcional a su jornada de trabajo, es decir, a medio tiempo y consecuentemente la liquidación de sus prestaciones sociales debía hacerse con base en ese mismo salario.
No sobra advertir que el anterior argumento fue puesto de presente dentro de las consideraciones del escrito de apelación en su numeral 5°, pero desafortunadamente fue pasado por alto por el sentenciador de segunda instancia. Por último, respecto de las restantes consideraciones que formuló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en su sentencia, en cuanto a la fijación de los aspectos materia del litigio, la obligación que tienen ciertas y determinadas empresas de contribuir a la educación de los trabajadores o de sus hijos, ningún reparo merecen, compartiendo en su extensión sus consideraciones.
Por lo expuesto, esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar parcialmente la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, es decir, reduciendo las condenas por reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la proporcionalidad de su escalafón”. XI. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 65 CST, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127 subrogado por el Art. 14 de la ley 50/90, 143, 147, 186, 192 Modif.
Art. 8 D. 617/54, 197, 249, 253 Subrogado por el artículo 17 D. L. 2351/65, 285 a 287, 306 del C.S.T.; Art. 3°. lo 48/68; Art. 1 L 52/75; Art. 17 lo 100/93; Art. 21 Ley 4/73; Núm. 2° Art. 56 L. 135/61; Decreto 1718/77; Art. 197 de la Ley 115 de 1994; Art. 60, 61 Y 145 del C. P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Como fundamentos de hecho se anotaron: “1. No dar por acreditado, contra la evidencia, que durante todos los años que el actor laboró para la empresa demandada nunca consignó el menor reclamo sobre el valor de los salarios que se le venían pagando o por las liquidaciones finales de prestaciones sociales Que se le habían entregado. 2. Dar por demostrado, no siendo cierto, que la empresa demandada había actuado de mala fe al no haber cancelado al actor el salario que legalmente le correspondía de acuerdo a su escalafón. PRUEBAS NO VALORADAS 1.
Confesión contenida en la respuesta a los hechos 2 y 7 de la demanda Fl. 81. 2. Contratos de trabajo y liquidaciones finales de prestaciones sociales de Fs.. 17 a 28 y 83 a 130. 3. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante f. 149. 4. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Fl. 151. 5.
Documentales de folios 113 y 114 aportadas durante el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada fl.. 152. DESARROLLO DEL CARGO No se controvierte en el presente recurso la conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, durante los cuales el actor se desempeñó como educador de una escuela privada de propiedad de la demandada, devengando una remuneración que en su momento no era la que legalmente le correspondía de acuerdo con su escalafón y por ende, así ordenó su reajuste como la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Tampoco se discute el hecho de que el señor Eduardo Oliver Mena Renteria laboraba medio tiempo. Por el contrario, si es materia de debate la consideración del Ad quem al establecer que la demandada había actuado de mala fe con su trabajador al no haberle cancelado correctamente el salario que debía pagarse de acuerdo al escalafón que le correspondía, siguiendo los parámetros del Art. 117 de la Ley 115 de 1994.
Dijo textualmente el Tribunal sobre éste particular: "2.1.2 3.-- Con respecto a la indemnización moratoria le asiste razón al demandante, pues se tiene que decir que el reconocimiento de la misma es procedente, como quiera que responde a la genuina inteligencia deducida por vía de jurisprudencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que es procedente solo cuando la conducta del empleador puede ser calificada como de mala fe.
Por muy loable que sea el hecho de que esa clase de empleadores suministre educación a las hijos de sus trabajadores de manera gratuita su conducta no puede ser considerada de buena fe en este caso particular, puesto que lo que se mira no es ese proceder sino el observado frente al docente que le prestó sus servicios y que no puede ver menguados sus derechos saláriales por la circunstancia de que su empleador suministre esa educación de manera gratuita.
"En consecuencia, será condenada la parte demandada a pagar al actor la suma de $31.535 diarios, desde cuando se produjo la terminación de la relación laboral y hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado". Totalmente infundada y adversa a la realidad resulta la precedente consideración del sentenciador de segunda instancia, ya que no es cierto que la accionada hubiere actuado de mala fe al dejar de pagar un determinado monto de salarios y prestaciones sociales a su trabajador por el sólo hecho de suministrar una educación gratuita a los hijos de sus empleados.
Desde la contestación de la demanda mí representada en el capítulo de razones y fundamentos de la defensa expresó que "Los salarios que dice se le deben conforme a un escalafón nunca fue conocido por la demandada a que escalafón pertenecía el actor, por lo que, correspondía a él poner en conocimiento de mí representada ese hecho, que por lo demás, la resolución que se menciona es posterior a la terminación de la relación de trabajo".
(fl. 80). En igual o similar sentido a lo anterior la demandada respondió a los hechos 2° y 7° de la demanda (fl. 81), esto es, negando conocer sobre el referido escalafón del demandante y no por el simple capricho de negarlo, sino por que era un asunto puramente personal, privado de quien alega esa categoría y solicitó su reajuste salarial con base en ella y además porque tratándose de una negación indefinida no requería de ninguna prueba por parte de la demandada (Art. 177 CPC), en el peor de los casos era al actor a quien correspondía acreditar que la sociedad Central Sicarare Ltda. sí tenía pleno conocimiento de esa situación. No se pone en tela de juicio las documentales con las cuales el actor adquirió su título de licenciado en educación básica (fl. 12), o el de los diferentes grados que alcanzó dentro del escalafón docente (fls. 13 a 16) y de ahí que con base en esas documentales se acepte como acertada la decisión del Tribunal al confirmar el reajuste del salario del demandante ordenado por el juzgado, con fundamento en el Art. 197 de la Ley 114/94, asimilando el salario de los educadores de los establecimientos privados al señalado para la misma categoría de profesores que laboren en el sector oficial.
Pero no ocurre lo mismo respecto de las documentales que fueran aportadas por el mismo demandante de folios 17 a 28 correspondientes a las liquidaciones finales de sus prestaciones sociales de cada unos de los años que estuvo al servicio de la demandada como docente, las cuales también fueron aportadas por mí representada como dan cuenta los escritos obrantes a folios 83 a 130 con sus correspondientes contratos de trabajo, ya que en ellos, si hubiera sido cierto que reclamó de la accionada el menor salario que se le había dejado pagar durante toda su trayectoria laboral, lo menos que hubiera hecho era dejar constancia de su inconformidad.
En otras palabras, desde comienzos del año de 1985 en que ingresó por primera vez a la empresa hasta su última vinculación a finales del año 2000, nunca hubo objeción, reparo o constancia de que lo que se le estaba reconociendo como remuneración estuviera mal liquidado o por debajo de los mínimos legales. Basta preguntarse porqué el actor, habida cuenta de sus condiciones personales, quien no era precisamente un analfabeto y que conocía a cabalidad las implicaciones de estar escalafonado, guardó durante largos quince (15) años silencio sobre ese particular, para sólo hacerlo año y medio después de retirado a través del escrito de demanda?.
Porqué perder esa mayor remuneración e incidencia en prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio, incapacidades, vacaciones, etc,), para sólo venir a obtenerlas hasta ahora, cuando desde el año de 1993 y posteriormente a partir de julio de 1998 podía hacerlo de acuerdo con las documentales en que constan sus ascensos al escalafón 9 y más adelante al 11? (Fs. 13 y 14).
Señores Magistrados, es que no se trataba de una diferencia cualquiera entre la remuneración que le reconocía la demandada y la que legalmente le correspondía de acuerdo con las copias de los decretos que obran en el expediente, sino más del doble y del triple, si partimos de la base de la siguiente tabla y comparando únicamente los cuatro (4) últimos años, conforme así lo liquidó el fallo impugnado: Año. Salario reconocido por la demandada..Salario legalmente a pagar Diferencia 1997 $174.990.oo $482.918.00 $302.928.oo 1998 Primer semestre $225.123.oo $598.819.oo $373.696.00 1998 Segundo semestre $225.123.00 $753.150.oo $528.027.00 1999 $262.962.00 $866.123.00 $603.161.00 2000 $296.413.00 $946.067.00 $649.664.00 Sí lo anterior es apenas un ejemplo de lo que el señor Eduardo Oliver Mena Rentería, dejó de percibir mensualmente durante estos 4 años y sobre los cuales se aplicó la excepción de prescripción a partir del 18 de julio de 1999, como así lo establece la sentencia, que decir de las anualidades que antecedieron a estos años hasta 1985?.Quien regalaría a su empleador tan cuantiosas sumas de dinero sino fuera por no haberlas reclamado oportunamente y teniendo el derecho a ellas o simplemente lo fue porque estaba conforme y ningún reparo tenía frente a ellas?.
Es cierto, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, pero tampoco puede endilgarse a mí representada un conocimiento preciso de una materia que no era de su especialidad, por el simple hecho de facilitar en el campo una educación gratuita a los hijos de sus trabajadores, por cuanto de acuerdo a su objeto social (ti. 139) su actividad es la agricultura y ganadería. Tampoco es de recibo el argumento del Tribunal de que "Por muy loable que sea el hecho de que esa clase de empleadores suministre educación a las hijos de sus trabajadores de manera gratuita su conducta no puede ser considerada de buena fe en este caso particular, puesto que lo que se mira no es ese proceder sino el observado frente al docente que le prestó sus servicios", ya que nada tenía que ver la gratuidad con lo otro.
En el interrogatorio de parte que absolvió el señor Eduardo Oliver Mena Rentería (Fl. 149) a la respuesta a la primera pregunta contestó "sí trabajé durante 15 años. Comencé el primero (1°) de febrero de 1985 y en el 91 no fui llamado a trabajar, por tal razón estoy aquí reclamando mis derechos que me corresponden, ya que no estoy conforme con lo que allí se me pagó a sabiendas que nosotros los maestros reclamamos por escrito en dos ocasiones al jefe de personal y el nos consiguió las dos entrevistas con el doctor SARMIENTO, el cual se comprometió a solucionarnos el problema que solicitábamos y nunca lo hizo".
No habría nada que discutir frente a la buena fe de la demandada si realmente hubiera sido cierto que el demandante reclamó por escrito al jefe de personal sobre la inconformidad que manifiesta y de ello existiera constancia en el proceso, pero como vuelve y se recalca resulta extraño que en ninguna de las 15 liquidaciones finales de prestaciones sociales de los diferentes años en que se le practicó hubiese dejado la más mínima constancia de inconformidad o reclamó o de la existencia del escrito que refiere.
Pero aún, si era tanto su descontento e inconformidad expresado a las directivas, porqué siguió vinculado año tras año en tan deplorables e irrisorias condiciones, cuando lo dejado de percibir eran cantidades nada despreciables y menos para un educador a quien se le pagaba el salario mínimo legal vigente de cada anualidad frente al doble y triple de lo que debía entregársele? En el interrogatorio de parte absuelto por el representante légal de la demandada (ti. 151) y a la segunda pregunta de porqué la empresa no había pagado los salarios correspondiente al escalafón, previamente a unas aclaraciones respondió: "..Además en los archivos de la empresa, en documentos que teníamos que lo caracterizan domo (sic) maestro es una certificación expedida por la escuela normal de Manuare, que lo califica como maestro y otra certificación de un colegio de Codazzi donde también lo califica como maestro de escuela primaria, los cuales entrego en estos momentos al juzgado".
Esta confesión como los documentos, se contraponen al simple dicho del demandante de que la demandada conocía de su carácter de educador escalafonado. Es contundente H. Magistrados el primero de los errores de hecho propuestos como es el de no haber dado por acreditado el sentenciador de segunda instancia, contra la evidencia, que durante todos los años que el actor laboró para la empresa demandada nunca consignó el menor reclamo sobre el valor de los salarios que se le venían pagando o por las liquidaciones finales de prestaciones sociales que se le habían entregado.
De tiempo atrás tiene sentado la jurisprudencia de los distintos estrados judiciales del país, entre ellos el de esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática e inexorable, debiendo estarse a lo que se demuestre en el proceso, pues si bien la buena fe se presume, en materia laboral no basta con invocarla sino que se hace necesario e indispensable demostrarla.
De las pruebas cuya falta de valoración se le atribuye el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es evidente que la sociedad demandada no obró de mala fe, mas cuando para ella era imposible jurídicamente entrar a demostrar un asunto que reitera desconocía, correspondiéndole al actor desvirtuar esa afirmación lo cual nunca hizo o por lo menos no hay constancia de ello, por lo que, la conclusión a la cual llegó el Ad quem resulta contraria a la realidad procesal que arrojan los autos, configurándose el segundo de los errores de hecho propuestos, como fue el dar por demostrado, no siendo cierto, que la empresa demandada había actuado de mala fe al no haber cancelado al actor el salario que legalmente le correspondía de acuerdo a su escalafón. Resta decir que también la constante jurisprudencia de esa H. Corporación no acepta que sobre unas mismas condenas se ordene la corrección monetaria y la indemnización moratoria, por cuanto ésta última es más que la primera.
Tampoco sobra advertir, que aún en el peor de los eventos y de considerar esa Sala de Casación que la demandada no obró de buena fe y que debe mantenerse en firme la condena por salarios caídos, debe hacerse teniendo en cuenta el verdadero salario que le correspondía, esto es, en proporción a la jornada que laboraba el actor al servicio de mí representada.
Las consideraciones anteriores son suficientes para que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida en este aspecto de la condena por indemnización moratoria, para que en su lugar y como Tribunal de Instancia confirme la absolución que en éste sentido impartió el juzgado de conocimiento”. XII. LA RÉPLICA Anota que el demandante no negó que su jornada fuera de cinco horas, pero tampoco afirmó que hubiera pactado media jornada o por horas, pues ninguna de las pruebas del expediente demuestran ese hecho.
Que la omisión del Tribunal en este punto, debió ser enmendado por la recurrente a través del mecanismo de la adición a la sentencia contemplado en el artículo 311 del C. de P. C. Que si el demandante no protestó cuando firmó las diferentes liquidaciones de sus contratos de trabajo, pudo obedecer a su situación desventajosa y a la imposibilidad que tendría de contratar nuevamente con la empresa.
Que es verdad que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, además de que la empresa si conocía las normas, como se desprende del testimonio de Amanda Rubiela Córdoba Yépez. XIII. SE CONSIDERA El examen objetivo de los medios de convicción singularizados por la censura, específicamente frente al primer error de hecho denunciado en el cargo tercero, muestra lo siguiente.
En el hecho tercero de la demanda inicial de este proceso, el actor afirmó simplemente que su horario de trabajo fue de 7: AM a 12: M. De esta afirmación no puede extraerse una confesión en el sentido que le atribuye el recurrente, es decir que el demandante hubiera confesado que laboraba medio tiempo. No debe olvidarse que la jornada ordinaria de trabajo es la convenida entre las partes y a falta de ello la máxima legal, tal como lo preceptúa el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
De manera que en esa afirmación del demandante, puede desprenderse que ese horario era su jornada ordinaria de trabajo. El aserto anterior no lo desvirtúa la contestación de la demanda, pues frente a lo que alegó el accionante, la empresa concretamente respondió que no era cierto ese horario de trabajo, ya que lo “era de 7:30 A. M. A 11:45 A.M:”.
De esta respuesta tampoco puede inferirse una supuesta media jornada de trabajo por parte del asalariado, por lo que si el ad quem hubiera tenido en cuenta de manera concreta estos puntos de dichas piezas procesales, no hubiera necesariamente modificado su decisión. En el interrogatorio de parte que absolvió el actor, no hay una confesión, en los términos del artículo 195 del C. de P. C. en torno al punto debatido.
En efecto, en esa diligencia aparece consignado lo siguiente: “PREGUNTADO: (3): SÍRVASE decir al despacho cómo es cierto sí o no que durante el tiempo que usted prestó los servicios como docente en la EMPRESA CENTRAL SICARARE, su jornada laboral era en las horas de la mañana? CONTESTÓ: ‘Sí ” (folio 150). De lo anterior no puede desprenderse, en manera alguna, que el demandante hubiera confesado que laboraba media jornada, por lo que tampoco surge que el juez colegiado hubiere incurrido en error alguno al no apreciar el aludido medio probatorio.
Lo mismo puede decirse del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, pues al ser preguntado acerca de los motivos que tuvo la empresa para no cancelar los salarios del actor de acuerdo con la ley, el absolvente manifestó que el demandante cumplía “una jornada de medio tiempo definida por el horario de siete y treinta de la mañana a once y cuarenta y cinco, con un salario para esta jornada que siempre fue muy superior al salario mínimo”.
Esta manifestación tampoco constituye una confesión, pues ni favorece al demandante ni perjudica a quien la hizo, todo lo cual enerva cualquiera decisión contraria en el evento de que hubiera sido apreciado por el Tribunal dicho interrogatorio. A pesar de que la censura no demuestra la comisión del mencionado error de hecho, derivado de prueba calificada, lo que le impediría a la Corte examinar los testimonios igualmente acusados como no apreciados, no obstante, si ello fuere posible, tampoco se llegaría a una conclusión contraria, pues los testimonios recibidos solamente dan fe de que el horario del demandante era de 7 y 30 a.m. a 11 y 45 a.m., pero jamás dieron indicaciones de que ese horario correspondiera a media jornada.
Por el contrario, los deponentes en términos generales concuerdan que el anterior horario era el que ellos laboraban, lo que es indicativo de que correspondía a la jornada del plantel educativo. Refuerzan lo anterior, los contratos de trabajo celebrados entre las partes, pues al examinar los suscritos entre 1985 y 1998 no se observa cláusula alguna que indique que el demandante fue contratado por media jornada, sino que simplemente en la cláusula cuarta de cada uno de ellos se pactó que el trabajador laboraría en la jornada ordinaria.
Solamente en los dos últimos contratos, correspondientes a los años 1999 y 2000 se convino en que el trabajador laboraría la jornada máxima legal, salvo disposición expresa en contrario. Y si se relacionan los dos últimos medios de prueba referenciados, los testimonios dejan en evidencia que la jornada de trabajo era fijada por el empleador.
Y como el segundo de los yerros dependía, para su prosperidad, de la acreditación del primero, que no ocurrió, la consecuencia inexorable es igualmente su fracaso. En cuanto al cuarto cargo, se tiene: El primer desatino fáctico se refiere a que durante los años en que el actor prestó sus servicios a la demandada nunca reclamó sobre el menor valor que le venían pagando por salarios y sobre la liquidación final de cada uno de sus contratos de trabajo.
Sobre el particular debe anotarse que el hecho de que un trabajador no reclame de su empleador los salarios y prestaciones que éste no le ha satisfecho, no coloca automáticamente al deudor en el campo de la buena fe, pues aunque podría ser un elemento indicativo de ello, sin embargo, no es la conducta del asalariado la que se examina, sino precisamente la del empleador renuente.
En sentencia de casación del 30 de mayo de 1994, radicación 6666, se dejó consignado lo siguiente: “ Debe precisar la Corte, por vía de doctrina, que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles ”.
Ahora, examinado el material instructorio denunciado por la censura, se observa: En el hecho segundo de la demanda inicial, el actor afirmó que se desempeñaba en el cargo de docente de básica primaria grado 12, a lo cual la demandada respondió admitiendo el cargo de docente, pero que desconocía el grado de escalafón al cual pertenecía el actor, pues nunca lo llegó a conocer.
En las dos manifestaciones no hay confesión en cuanto al grado en que se encontraba ubicado el actor en el escalafón docente. Son apenas declaraciones de parte, interesadas, desde luego. En los contratos de trabajo y en las liquidaciones finales de cada uno de ellos (folios 17 a 28 y 83 a 130), no aparece reclamación alguna del actor frente al menoscabo de sus derechos laborales.
Pero esta circunstancia, se reitera, no ubica inexorablemente a la demandada en situación de buena fe. En el interrogatorio de parte que absolvió, el demandante manifestó que estaba reclamando sus derechos, ya que no estaba conforme con lo que se le había pagado “a sabiendas que nosotros los maestros reclamamos por escrito en dos ocasiones al jefe de personal y él nos consiguió las dos entrevistas con el doctor SARMIENTO, el cual se comprometió a solucionarnos el problema que solicitábamos y nunca lo hizo”.
Mas adelante, precisó que estaba reclamando la diferencia salarial que le correspondía por cada año de trabajo, “ya que la empresa nos pagaba el salario mínimo y le correspondía pagarnos con el salario que devengábamos con el Departamento del Cesar, hicimos la solicitud a la empresa y nos contestó que ella no estaba en capacidad de pagarnos ese salario”.
De lo expresado por el actor, tampoco se vislumbra una confesión. Y si el Tribunal hubiera apreciado el citado interrogatorio, no podía deducir que el actor no había reclamado, pues otra cosa distinta es lo que refleja la diligencia, la que en consecuencia, no pudo ser la fuente de los errores de hecho que denuncia la censura. Lo mismo sucede con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, primero porque manifestó que no tenía conocimiento sobre el supuesto reclamo del actor a Sarmiento, ya que no podía responder por otra persona, y segundo porque su declaración igualmente no constituye una confesión capaz de estructurar un yerro fáctico como los que imputa la acusación, lo que indica que si el Tribunal la hubiera apreciado, esa estimación no lo llevaba necesariamente a proferir una decisión distinta.
Y en cuanto a las documentales de folios 153 y 154, aportadas por el absolvente a nombre de la demandada, debe decirse que no tienen mayor incidencia, puesto que la primera es el certificado del registro del diploma del demandante como maestro y la segunda una constancia de la Gobernación del Cesar en la cual da fe de que el actor le viene prestando servicios como maestro de enseñanza primaria desde el 20 de mayo de 1972.
Así las cosas, de los medios de convicción atrás referenciados, los únicos que podrían reflejar buena fe de la demandada son los contratos de trabajo suscritos por las partes y las liquidaciones finales de los mismos. No obstante, si así se considerara, al examinar la Corte la prueba testimonial encontraría desvirtuada esa buena fe, como quiera que algunos de ellos dieron versiones que hacen deducir que la demandada si tenía conocimiento del problema y de los reclamos de los maestros, lo cual avalaría la posición del demandante expresada en el interrogatorio de parte al que atrás se hizo referencia. La deponente Amanda Rubiela Córdoba Yépez, al ser preguntada sobre el hecho de que siendo el demandante licenciado ganara el salario mínimo, contestó: “Porque allá en Central Sicarare nos pagan siempre con el mínimo, y una vez hubo una reunión que tuvimos unos maestros con el doctor ARTURO SARMIENTO, para ver si nos pagaba por escalafón, como licenciados, pero nos dijo que no se podía, que nos pagaban era el mínimo y nosotros aceptamos”.
A su turno, Atala Payares Maestre, declara que el actor adquirió el grado de licenciado cuando prestaba servicios a la demandada, lo mismo que a ella le pasó, pero que siguieron con el salario mínimo. Aseveró que “MENA es licenciado en básica primaria, la empresa siempre ha tenido esa política, siempre paga el mínimo a nosotros los maestros y uno está consciente de eso”.
Naturalmente, las explicaciones negativas del representante de la empresa a los citados profesores, lo que demuestran es el conocimiento de la ley de igualdad salarial entre docentes públicos y privados por parte de la empleadora y unas justificaciones, subjetivas desde luego, de la misma para abstenerse de pagar los salarios de los docentes de acuerdo con la ley, lo que no puede considerarse como un elemento que acredite buena fe.
De todas maneras conviene precisar, que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 155 de 1994, el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna, pudiendo ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración, cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran.
Y el parágrafo del citado precepto dispone que el Ministerio de Educación Nacional hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos, con la finalidad de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deben ajustarse a los ordenamientos precedentes, todo lo cual supone que, en principio, la jornada laboral de los docentes está determinada por la decisión del respectivo plantel, orientación que sigue el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, en cuanto dispone que de acuerdo con el citado artículo 85, todos los establecimientos públicos y privados tendrán una sola jornada diurna en horario determinado, de conformidad con las condiciones locales y regionales, precisando luego que la semana lectiva debe tener un promedio de duración de 25 horas semanales en el ciclo de educación básica primaria, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, todo lo cual lo corrobora el artículo 1º del Decreto 1850 de 2002, que define la jornada escolar como el “tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios”.
A su turno, el artículo 2 del susodicho decreto, dispuso que el horario de la jornada escolar lo debe definir el rector o director del plantel, estableciendo una intensidad semanal mínima para la educación básica primaria de 25 horas semanales y 1000 horas anuales. Y aun cuando este último decreto no es aplicable al asunto bajo examen, pues su vigencia comenzó después de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, si es indicativo acerca de la fijación de la jornada escolar por parte de los rectores o directores de cada uno de los planteles educativos.
En suma, no logró destruir la censura la presunción de legalidad que ampara la decisión judicial atacada. No prosperan los cargos y las costas del recurso son a cargo de la sociedad impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por EDUARDO OLIVER MENA RENTERÍA contra la sociedad CENTRAL SICARARE LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Expediente: 25093 Disiento parcialmente de la sentencia aprobada por la mayoría, particularmente en lo concerniente al cargo cuarto el cual a mi juicio debió salir airoso de acuerdo a las reflexiones que me permito consignar a continuación. Para condenar a la entidad demandada al pago de los salarios moratorios el ad quem consideró que si bien la empresa suministraba educación gratuita a los hijos de sus trabajadores, no era esa la actitud que debía valorarse para efectos de determinar su buena fe, sino su conducta frente al docente que le prestó servicios y que no puede ver menguados sus derechos salariales por aquel hecho.
Para socavar la conclusión del juzgador, el recurrente plantea el cargo cuarto por la vía indirecta donde a partir de endilgarle al fallo la comisión de algunos errores de hecho y la apreciación indebida de varias pruebas del proceso, termina concluyendo que el ad quem no se percató de que la accionada desde la contestación de la demanda manifestó que ignoraba el grado del escalafón en el que se encontraba inscrito el actor debido a que éste nunca le comunicó tal dato.
Este razonamiento, que constituye la columna vertebral de la acusación, no es objeto de tratamiento adecuado en las consideraciones del tribunal, siendo que a partir del mismo queda demostrado en forma clara y nítida, a mi juicio, el error del fallo recurrido de estimar que la conducta de la empresa no estuvo revestida de buena fe. En efecto, la justificación dada por la empresa a su postura de no cancelar al demandante el salario establecido en la ley para el escalafón en que estaba clasificado, consistió precisamente en que ignoraba dicho grado toda vez que el trabajador nunca reportó tal información, explicaciones que sostuvo a lo largo del proceso y que ofrecen algún grado de credibilidad y verosimilitud, con mayor razón si se tiene en cuenta que no hay prueba que las desvirtúe pues los testimonios dan cuenta de que el demandante era licenciado pero ninguno afirma que haya puesto en conocimiento de la empresa el grado en que se encontraba.
De manera que el análisis de esta situación ha debido llevar a concluir que la conducta de la empresa estuvo incursa en buena fe pues su política de pagar al actor un salario inferior al que realmente le correspondía obedeció a su desconocimiento del hecho que obligaba al pago del salario mayor, el cual debió ser puesto en su conocimiento por el interesado.
En los anteriores término dejó salvado parcialmente mi voto. CARLOS ISAAC NADER Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 25093 Me aparto de la decisión que no encontró demostrado el primero de los cargos propuestos, pues en mi opinión el recurrente demostró el desacierto jurídico que le endilga al Tribunal.
En efecto, si ese fallador concluyó que el actor tenía derecho a la misma retribución prevista para los docentes del sector público, ha debido tomar en consideración que de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 115 de 1994 la nivelación salarial que allí se consagra debe efectuarse, para los educadores por horas, como lo fue el actor, en proporción a las horas laboradas.
Como la jornada laboral del demandante no fue completa y no existe evidencia de que el Tribunal tuviese en cuenta la proporción antes aludida, incurrió en el quebranto normativo que se le imputa y por ello el cargo ha debido encontrarse fundado. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 36