CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 25091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 25091 Acta N°44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2.005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNÁN DE JESÚS YEPES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de julio de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A..
I.
ANTECEDENTES. - HERNAN DE JESÚS YEPES HERNÁNDEZ demandó a la referida sociedad, con el fin de obtener judicialmente la declaración de la existencia de una relación laboral única entre las partes, y en consecuencia se condene al pago de prestaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, entre otros. Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 1954 en el cargo de mecánico reparador de montacargas.
El contrato se desarrolló normalmente con el pago de todos los derechos laborales hasta el año de 1986, cuando se le reconoció pensión de vejez por parte del Seguro Social. La empresa no terminó la relación laboral, pues él continuó prestando servicios sin solución de continuidad y con las mismas funciones, sometido a horario y a órdenes del jefe de mecánicos.
Lo que varió fue la forma de remunerar su trabajo, dado que no le pagaron prestaciones, ni se cumplieron las obligaciones relacionadas con la seguridad social; si viajaba le tocaba asumir sus gastos de alojamiento y alimentación. Después de haber sido pensionado la empresa le exigió la constitución de una sociedad comercial y firmar contratos de ejecución de obra o prestación de servicios, para disfrazar la relación laboral.
La demandada lo despidió el 2 de marzo de 2002. Como en el contrato se había pactado la cláusula compromisoria la controversia fue sometida a un tribunal de arbitramento, pero como no se sufragaron los gastos respectivos éste se disolvió, por lo que acudió a la justicia ordinaria. (Fls. 1 a 16). La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que no existió la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación, pues finalizado el contrato de trabajo, se acordó una relación de arrendamiento de servicios con una persona con especial conocimiento de un oficio quien se desempeñó con autonomía e independencia (fls. 109 a 119).
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas pretensiones del actor (fl. 309). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 2 de julio de 2004, confirmó la decisión del Juzgado en su integridad.
Consideró el Juzgador Ad quem que el tema central del litigio era determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues la relación laboral que existió entre el 3 de julio de 1954 y el año de 1986 no era objeto de controversia. Señaló el Tribunal que aunque las declaraciones de algunos testigos sin confrontación con los demás, dan pie a pensar que el elemento subordinación laboral sí se dio, lo cierto es que analizados en conjunto la totalidad de elementos probatorios obrantes en el proceso, la conclusión que se impone es la de que el actor era autónomo e independiente en la ejecución de sus servicios.
Seguidamente asentó: “En efecto, si bien es cierto que declarantes como Luis Hernando Zapata González (fls. 283 v./284f.) y Luis Alfonso Castañeda Calle (fls. 287/288), dan cuenta de hechos que de manera tradicional la doctrina y la jurisprudencia han considerado como indicativos de la existencia del elemento subordinación (realización de la labor en las instalaciones de la demandada, fijación de horarios y sanciones por su incumplimiento, órdenes para el desempeño de determinadas labores, existencia de jefes, etc.), no lo es menos que tales afirmaciones pierden su poder demostrativo o de convencimiento cuando de la prueba documental obrante a folios 123 a 242 y de lo que afirman los restantes deponentes (Hugo López Arcila, fl. 282;
David Velásquez García, fls. 282/283; Oscar de Jesús Restrepo Orrego, fls. 288/289; y Carlos Mario Carmona Restrepo, fls. 297/298), se hace ver, con razones de peso, que los servicios eran ejecutados de manera autónoma e independiente por parte del actor. “No otra cosa distinta puede concluirse, si se enmarcan los hechos dentro de las siguientes realidades: cambio de lugar de prestación de servicios una vez el señor Yepes Hernández obtuvo la pensión de vejez; remuneración producto de la labor inmediata a realizar y monto o cuantía resultado del consenso entre los contratantes; desplazamientos en la prestación de los servicios, incluyendo gastos de manutención y alojamiento, por cuenta y riesgo del demandante; cancelación de estos servicios por quien los requería; posibilidad de ejecución de servicios a personas o entidades diferentes a la demandada; utilización de ropa de trabajo o vestidos de labor diferentes a los proporcionados por la empresa a sus trabajadores; no aplicación de reglamento interno de trabajo; y no extensión de los beneficios convencionales al accionante”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, el demandante en casación pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la de primer grado; y, en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la Sentencia de primer grado; y, en su reemplazo condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio ”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “por el concepto de aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24 subrogados los dos últimos en su orden por los arts. 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, 27, 38, 43, 45 y 132 del C. S. del T., éste último subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990; quebranto que a su vez condujo igualmente a la aplicación indebida de los arts. 65, 127, 186, 249 y 306 del C. S. del T.; 1° de la Ley 52 de 1975, 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; 2053 y 2063 del C.C.; y, 968 del Código de Comercio; en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C. P. del T. Y de la S.S.; y, 177 y 187 del C.P.C.” Esta violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante después del reconocimiento de la pensión de vejez, continuo (sic) prestando sus servicios a la sociedad demandada ‘ de manera autónoma e independiente’. “2. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales que continuo (sic) prestando el demandante a la sociedad demandada fue bajo la continuada subordinación o dependencia de ésta.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante a la sociedad demandada, antes y después al (sic) reconocimiento de la pensión de vejez, fueron idénticos, simplemente existió cambio de la cuantía y forma de la remuneración. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez, existió un cambio en la prestación del servicio de carácter laboral por el de carácter civil o comercial.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la sociedad demandada y el demandante desde el 03 de julio de 1954 hasta el 02 de marzo de 2000, fue única, sin solución de continuidad. “6. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral a partir del 02 de marzo de 2000”.
A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda a los hechos 2.2, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, y 2.33 y de la pregunta 12 del interrogatorio de parte del demandante (fl. 291); de los contratos denominados de ejecución de obras y/o prestación de servicios (fls. 125, 129, 133, 137, 141, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 185, 189, 193, 197, 201, 205, 209, 213, 217, 221, 225, 229, 233, 237 y 241); de las cuentas de cobro (fls. 124, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 184, 188, 192, 196, 200, 204, 208, 212, 216, 220, 224, 228, 232, 236, y 240); órdenes de pago (fls. 123, 127, 231, 135, 139, 143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 179, 183, 187, 191, 195, 199, 203, 207, 211, 215, 219, 233, 227, 231, 235 y 239); así como de los testimonios de Luis Hernando Zapata González (fl. 283), Luis Alfonso Castañeda Calle (fl. 287), Hugo López Arcila (fl. 282), David Velásquez García (fl. 282), Oscar de Jesús Restrepo Orrego (fl. 288) y, Carlos Mario Carmona Restrepo (fl. 297).
Del mismo modo denuncia la acusación la falta de apreciación del contrato denominado de Ejecución de Obras y/o Prestación de Servicios que obra al folio 33; el certificado de 4 de junio de 2003 (fl. 252); documento suscrito por el Representante Legal de la demandada de 19 de noviembre de 2002 (fl. 19); y el acta de la audiencia de conciliación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (fl. 271).
En la sustentación del cargo asevera el recurrente que en la contestación de la demanda el Representante Legal de la Sociedad, confesó que el cargo desempeñado por el actor desde el 3 de julio de 1954 era el de mecánico reparador de montacargas; que antes y después de 1986 trabajaba con uniforme oficial suministrado gratuitamente por la Empresa; que antes y después de 1986 al demandante le correspondía hacer el mantenimiento de las montacargas de varias ciudades del país; que después de 1986 para desplazarse a esas ciudades debía previamente dejar terminado el trabajo en Medellín y recibir la autorización del Jefe de Mecánicos; que el pago mensual promedio aproximado era de $250.000,oo sin otra prestación legal, pero con un salario en especie consistente en la mitad del valor del almuerzo del restaurante de la demandada; y que ésta estaba dispuesta a conciliar las prestaciones del actor en la suma de $10’000.000,oo.
En cuanto a los contratos de ejecución de obra y/o prestación de servicios, afirma el impugnante que comenzaron a suscribirse a partir de 1999, es decir, trece años después, en ellos se le llamó contratista, pero en la cláusula segunda se le impuso que “cumplirá estrictamente todas las normas e instrucciones impartidas o que le imparta el contratante, especialmente las referidas a calidad, diseños, especificaciones, recursos materiales y/o de personal”, instrucciones que constituyen una verdadera subordinación o dependencia. Las cuentas de cobro y órdenes de pago, demuestran que el demandante desempeñaba funciones específicas relacionadas con el mismo cargo de “Mecánico Reparador de Montacargas”.
Luego señaló el recurrente que “La modalidad del salario cancelado era por las obras o a destajo o por tareas o funciones especificadas. Este pacto es de naturaleza laboral conforme a los términos del art. 18 de la Ley 50 de 1990. La remuneración o valores no eran fijados por el trabajador, ni siquiera acordadas por las partes, sino que tanto las cuentas de cobro como las órdenes de pago eran elaboradas por la empleadora.
El trabajador para recibir el pago, simplemente las firmaba”. La prueba testimonial en cual se apoya el Tribunal, no fue valorada en forma razonable como lo dispone el artículo 187 del C.P.C., pues los deponentes de la demandada son personas de dirección, confianza y manejo, mientras que los del actor son compañeros directos suyos y precisan la labor, el horario, las sanciones por incumplimiento, las órdenes, el nombre del jefe inmediato, etc..
Con la confesión del demandante contenida en la pregunta 12 del interrogatorio de parte y el supuesto contrato de folio 33 no apreciado por el Tribunal, queda establecido que la sociedad convocada a proceso dio por terminada la relación laboral a partir del 2 de marzo de 2000. En cuanto al documento del folio 19 y el acta de la audiencia de conciliación, en ellos se manifestó la voluntad de la demandada de conciliar, lo que indica que era conciente de la continuación de la relación laboral.
En los certificados de ingresos aparecen los promedios mensuales devengados por el actor. El Tribunal para reforzar sus conclusiones se refirió al cambio de lugar de trabajo, de la modalidad de remuneración y los desplazamientos, sin embargo estas circunstancias no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el que preste servicios a otras personas, utilice ropa de trabajo distinta a suministrada por la empresa, no se le aplique el reglamento interno ni la extensión de los beneficios de la convención colectiva.
La réplica por su parte destaca que la evaluación del material probatorio realizada por el fallador de segundo grado es intocable, salvo el caso del error manifiesto cuya existencia no logra demostrar el recurrente quien en realidad presenta un alegato de instancia donde coloca la prueba calificada en el mismo nivel de la que no lo es, y hace un análisis subjetivo de las pruebas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende el recurrente la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral; sin embargo, de las pruebas calificadas documentales que se atacan, únicamente se pueden inferir los acuerdos a que llegaron las partes sobre la prestación de los servicios del actor, sin que ellos dejen traslucir aspectos o elementos sobre la real manera como se desarrolló la relación acordada.
Bajo esos supuestos, no puede hallarse error y menos con la característica de ostensible que es el exigido para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. Revisados los contratos que aparecen bajo la denominación de obra y/o prestación de servicios, así como las cuentas de cobro y las órdenes de pago que se denuncian como mal apreciadas, de su texto no se infiere inequívocamente que el vínculo que unió a las partes haya sido de carácter laboral, por lo que su contenido no contradice lo dicho por el Tribunal.
Esa documental hace alusión a contratos celebrados en distintas fechas del año de 1999, que no dan idea de continuidad en la prestación del servicio y de que haya sido subordinado ni siquiera en ese periodo, y mucho menos, de ella se puede derivar como lo pretende el censor, una relación de trabajo subordinado entre el año de 1986 y el 2 de marzo de 2000.
Lo mismo ocurre con el contrato de folio 33, signado el 1° de febrero de 2000, y que se señala como pasado por alto en la sentencia. El folio 252 hace referencia a sumas de dinero pagadas al demandante por concepto de “servicios” pero sin que se haga alusión a la naturaleza de los mismos. En cuanto a la contestación de la demanda que se denuncia como erróneamente apreciada, ha de recordarse que ella es una pieza procesal y que es viable su acusación en el recurso extraordinario, para la pretendida si contiene confesión, lo que no se observa en este caso.
La simple aceptación de que el actor desempeñaba el oficio de mecánico reparador de montacargas en un local de la demandada, no constituye confesión respecto de lo que aquí se discute que es la naturaleza de la relación contractual en un periodo concreto, máxime cuando el hecho segundo de la demanda venía más relacionado con el primero donde se afirmaba que el actor ingresó a trabajar en la demandada el 3 de julio de 1954, lo cual no es objeto de controversia.
El que la demandada haya admitido, que estuvo dispuesta a conciliar de ningún modo puede tenerse como confesión, pues ésta debe ser expresa. Los demás hechos de la demanda a que hace alusión el recurrente, se aceptan en la respuesta de la convocada a proceso dentro del marco de una relación contractual de naturaleza distinta a la laboral, de donde se deduce que son alegaciones que le son favorables, por lo que no pueden tener el valor de confesión la cual según lo dispone el artículo 195 del C. de P. C. debe versar sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.
Tampoco constituye confesión, por las mismas razones, la manifestación del actor hecha en el interrogatorio de parte, de que la empresa dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a término indefinido que constituía una relación laboral única. En lo que atañe a la prueba testimonial, dada la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es apta en principio para estructurar error de hecho manifiesto en casación laboral, motivo por el cual no puede la Corte entrar a examinarla a menos que encontrara esa clase de error en una prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite.
A guisa de conclusión ha de indicarse que la decisión del Tribunal obedeció al análisis concatenado de los distintos medios demostrativos existentes en el proceso, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento la cual no puede ser desconocida por el Tribunal de casación, que al no evidenciar error protuberante de apreciación en las pruebas calificadas, le está vedado imponer su criterio o desconocer un fallo que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por HERNÁN DE JESÚS YEPES HERNÁNDEZ contra la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria