CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 25089 Pedro José Ríos Pineda PAGE 13 Casación Nº 25089 Pedro José Ríos Pineda Proceso No 25089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO JOSÉ RÍOS PINEDA, contra la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), que revocó la emitida en el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Tunja (Boyacá), el 20 de enero de 2004, Clara Elizabeth Sáenz García denunció a PEDRO JOSÉ RÍOS PINEDA porque desde el año 2000 dejó de cumplir el acuerdo celebrado ante un Juez de Familia el 2 de septiembre de 1999, que lo obligaba a suministrar a la menor A. C. R. S., hija de los dos, una cuota mensual de sesenta mil pesos por concepto de alimentos, reajustable cada año según el índice de inflación, así como a cubrir sus gastos anuales de matricula y de asistencia médica manteniéndola afiliada al sistema de seguridad social.
Abierta la investigación y vinculado a esta mediante indagatoria, el 4 de agosto de 2004 un fiscal local dictó contra RÍOS PINEDA resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por el artículo 270 del Decreto Ley 2737 de 1989), decisión que alcanzó ejecutoria el 20 de agosto siguiente.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, cuyo titular, el 6 de mayo de 2005, emitió sentencia absolutoria a favor del procesado, al considerar que como no se demostró que estuviera en capacidad económica de cumplir y por lo tanto que la omisión de la obligación hubiese sido injustificada, las dudas acerca de este aspecto debían ser resueltas a favor de aquél. Del expresado fallo apeló la Fiscalía, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante el suyo de 18 de agosto de 2005 lo revocó, y en su lugar condenó al procesado como autor penalmente responsable de la conducta punible atribuida en la acusación, razón por la que le impuso las penas principales de un (1) año de prisión y multa equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
Además lo condenó a pagar los alimentos dejados de cancelar a su hija, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor interpuso “ RECURSO DE CASACIÓN PERSALTUM ”. LA DEMANDA Tras resumir los hechos, la actuación procesal y el fallo atacado, el censor precisa en la formulación del cargo que hay una, “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL.
Al señor PEDRO JOSÉ RÍOS, No se le concedió los beneficios de la DUDA, INDUBIO PRORREO (sic), la duda a favor del reo, a la fecha de la condena el sindicado estaba a PAZ Y SALVO ”. Luego agrega que acusa a la sentencia impugnada, “ Por violación del debido proceso, a la ley sustancial, donde no se aplicaron los principios de favorabilidad y se condena al pago de unos perjuicios materiales y morales, y al pago de un salario mínimo que no se sabe si es anual mensual o diario. ” Con fundamento en lo anterior solicita absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En principio, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (Mod. Ley 81 de 1993, artículo 35), Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se inicio la ejecución por omisión del comportamiento constitutivo del delito, el recurso extraordinario de casación era viable respecto de sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (negrillas fuera de texto).
También establecía el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 2.
En el caso examinado el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Tunja, respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que PEDRO JOSÉ RÍOS PINEDA fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria descrita en el artículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 270 del Decreto Ley 27 37 de 1989 (Código del Menor), para la cual la norma preveía una sanción que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, pena privativa de la libertad cuyo quantum máximo es inferior al señalado para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
Ahora bien, necesario es destacar que el abogado defensor en el escrito mediante el cual formuló el recurso extraordinario, expresó acudir a la casación per saltum, modalidad de impugnación extraña al proceso peso penal, y propia de los juicios civiles, regulada en el artículo 367 de la ley adjetiva de esa especialidad, y que consiste en que las partes contendientes, estando de acuerdo, prescinden de la apelación del fallo de primer grado y acuden directamente a la casación, siempre y cuando el valor de la pretensión discutida sea o exceda el monto previsto en el artículo 366 de la misma normatividad (Decreto 2282 de 1989, modificado por el artículo 1| de la Ley 592 de 2000).
El desacertado fundamento de procedibilidad del recurso, deja en evidencia el desconocimiento del letrado de la especial naturaleza de la casación en materia penal, más, si en gracia de discusión, la Sala interpretará esa impropia invocación (inadmisible en quien se supone perito en asuntos jurídicos) como interposición de ésta por vía discrecional, lo cierto es que en el memorial mediante el cual se formuló la impugnación ni en la respectiva demanda, la cual se reduce a lo transcrito en el acápite pertinente, el censor consignó algún razonamiento que haga suponer a la Corte que busca el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales del procesado.
Se limitó el memorialista a dejar anunciada una violación indirecta de la ley sustancial, sin intentar, con algún rigor jurídico, la acreditación de, al menos uno, de los yerros de hecho (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) por los que suele configurarse un vicio como el alegado, proponiendo igualmente y sin orden de prelación, un supuesto atentado al debido proceso, yerro de actividad que no indicó cómo y por qué se configuró, y mucho menos su trascendencia. Conforme lo ha precisado la Corte, una disertación con la que se pretenda persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar protección para una garantía fundamental, al censor le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no sólo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente casos futuros. 3. No tuvo en cuenta el demandante que el recurso de casación, aún por vía discrecional, es en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La carencia de una fundamentación semejante obliga al rechazo del libelo, pues sin la misma la Corte no puede avanzar hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, que le impiden enmendar las deficiencias de la demanda, o asignarse otro sentido a la expresa pretensión del recurrente, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, que se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. CASACIÓN OFICIOSA 1.
La Corte en decisión de 12 de septiembre de 2007, varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto acerca de la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.
Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese a la decisión de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado al Ministerio Público para ejercer su facultad oficiosa cuando advierte de manera flagrante la violación de alguna garantía fundamental de los sujetos procesales, postura acorde con el rol que han de cumplir los Tribunales de casación que implica “unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const.
Pol.) que en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales”.. Surge claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, proceda inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. 2.
Precisado lo anterior, dígase, entonces, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo estatal. Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales. 3.
Obsérvese que en el presente evento, el juez de segundo, grado sin plasmar motivación alguna acerca de la pena accesoria, sorprendió al procesado con la de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, cuando en relación con la conducta punible por la que fue condenado, la pena máxima de prisión a la que accede ésta es de cuatro (4) años.
Además, tampoco tuvo en cuenta el ad-quem que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que se configuró la conducta punible atribuida al acusado, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (ahora nominada en la Ley 599 de 2000, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) únicamente podía imponerse por un lapso igual al de la pena principal a la que accedía, es decir, la de prisión, que en este caso lo fue por un (1) año, luego ese tope era el máximo legal por el que podía infligir la sanción accesoria. 4.
En consecuencia, corresponde a la Sala restaurar las garantías de legalidad de la pena y favorabilidad, y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado RÍOS PINEDA, para en su lugar establecer su duración en UN (1) AÑO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO JOSÉ RÍOS PINEDA, de acuerdo con lo puntualizado.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, IMPONER a PEDRO JOSÉ RÍOS PINEDA, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de la menor se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Auto de 3 de mayo de 2007, Radicación Nº 23057. � Sala Penal.
Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº 26967. � Sala Penal. Auto de 19 de agosto de 2004. Radicación Nº 21302.