Micelio
25088(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25.088 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 25.088 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 18 Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ contra el fallo de segundo grado del 5 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en cita, a la pena principal de 32 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

LOS HECHOS De acuerdo con lo reseñado en la sentencia del Tribunal, hacia las 11:30 de la noche del 11 de agosto de 1999, varios sujetos armados penetraron a la finca la “Paraicuica No. 2”, ubicada en zona rural del municipio de Pasacaballos, Cartagena, lugar en donde dieron muerte al señor Edilberto Miranda Ruiz y se apropiaron de tres escopetas y una pistola calibre 32.

Con base en las primeras diligencias adelantadas, la Fiscalía 33 Seccional abrió la correspondiente investigación ordenando la vinculación de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ, quien fue capturado y puesto a órdenes de esa autoridad. La investigación pasó luego al conocimiento de la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, despacho que luego de agotados los trámites previos, mediante resolución del 10 de marzo de 2000, calificó el mérito del sumario acusando a HERNÁNDEZ CRUZ como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que causó su ejecutoria material el 22 de marzo de 2000.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 8º y 20 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento del derecho de defensa y el principio de investigación integral.

A continuación expone que en la sentencia se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, que recayó sobre el reconocimiento fotográfico de fecha 24 de agosto de 1999. Afirma que a pesar de que el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, impone la presencia del Ministerio Público en una diligencia de esa naturaleza, la practicada en el proceso se hizo sin su participación. Además, en el acta respectiva, el defensor dejó constancia de que el número de fotografías utilizadas “ no corresponde a las exigidas por la ley ”, entre otras irregularidades.

En orden a demostrar la influencia de esa prueba en el “ curso de la investigación ”, sostiene que después de la captura de su defendido, su fotografía fue publicada días después en el periódico El Universal, antecedente que debió dar lugar a una diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual no se hizo “ porque supuestamente no existían personas semejantes”.

Luego sostiene que su asistido fue capturado de manera ilegal y arbitraria, pues en su contra no existía orden de captura alguna. Igual de irregular fue su presentación ante los medios de comunicación y peor aún que el Juez y los Magistrados que conocieron del caso hayan decidido aceptar la fotografía publicada en el aludido periódico como medio de reconocimiento, cuando el mismo no reunía los requisitos legales.

Agrega que otro error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la sentencia, es la conclusión según la cual en la finca se hallaron rastros de sangre humana, dando por sentado que la misma corresponde a la del procesado, sin haberse practicado una prueba de ADN, cuando la misma pudo ser de la misma víctima o de “ los pollos que se hurtaron en la finca Paricuica 1”.

Esta omisión se encuentra relacionada con “ el olvido de la Fiscalía de practicar las pruebas de guantalete al difunto, para ver si éste disparo ”, así como una de balística a las armas incautadas y las que demostraran la propiedad de aquellas que se dicen hurtadas. Otro error de hecho, dice, se configuró ante la omisión de identificación y descripción física de su defendido por parte de los denunciantes antes de que su fotografía hubiese sido publicada en los medios de comunicación. Dice que los testigos Yordelis del Carmen García y Elder de Jesús García no describieron a su defendido, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador.

Un cuarto error de hecho por falso juicio de existencia radica en la conclusión de que en la finca “Paricuica 2” hubo un intercambio de disparos entre el hoy occiso y los asaltantes, pues todo indica que el señor Edilberto Miranda no disparó arma de fuego, pues fue “ asesinado brutalmente ” cuando huía. Tampoco se encuentra acreditado que las armas incautadas fueran las utilizadas en el accionar criminal, ya que sobre estas no se practicó prueba de balística alguna.

Finalmente, en cuanto al hurto de unas armas, estas deben tenerse por inexistentes, porque no se allegó la prueba que demostraran su propiedad. Sostiene que de haberse practicado las pruebas de “ guantalete, balística y propiedad ” se habría llegado a la conclusión de que la víctima no disparó arma alguna; que las armas incautadas no fueron accionadas; y que las armas supuestamente hurtadas no existen.

Finalmente, acusa la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, al no valorarse la indagatoria de su defendido HERNÁNDEZ CRUZ, ni los testimonios de Víctor Espinosa Velásquez y Elmis de Jesús Pinto Díaz. Por eso sigue insistiendo que su defendido fue víctima de un atraco y tentativa de homicidio “ por los lados del mercado Santa Rita ”, hecho sobre el cual la Fiscalía no abrió siquiera una investigación previa, por lo que su cliente quedó indefenso desde el inicio del proceso.

Culmina su demanda solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ de los cargos que le fueron imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado.

En el presente caso, son fácilmente apreciables las incorrecciones técnicas del desarrollo de la demanda a partir de la enunciación del error y la formulación y fundamentación del cargo. En efecto, en un solo cargo el demandante confunde varios errores que pueden presentarse dentro de la causal de violación indirecta. Es así como procede a enlistar una serie de errores, la mayoría de los cuales califica como falsos juicios de existencia, el primero de ellos, porque la prueba de reconocimiento fotográfico no se realizó con estricto apego a los requisitos establecidos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, la presencia del ministerio público y un número mínimo de fotografías.

Aquí, observa la Sala que si lo pretendido por el casacionista en este primer reproche era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de esa prueba, ha debido acudir a las directrices del error de derecho por falso juicio de legalidad, caso en el cual la impugnación no quedaba satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le era indispensable al demandante acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a ese elemento de convicción allegado al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que el mismo fue determinante del fallo censurado, de tal modo que, mentalmente suprimida la prueba que se tacha de ilegal, no quedaba fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio.

Esa tarea no es asumida por el censor, quien se limita a sostener que la prueba influyó “ en el curso de la investigación ”, a continuación de lo cual afirma que la captura de su defendido fue ilegal, así como su presentación ante los medios de comunicación, criticando que los falladores hubiesen aceptado la fotografía que como suya fue publica en el diario El Universal, pero no le muestra a la Corte cuál fue el análisis asumido por el fallador frente al flexo probatorio, ni acredita que los demás medios en que se sustentó la determinación recurrida, de haber existido, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que ella arriba a esta sede, a fin de que la Corte profiriera el fallo de reemplazo.

En los siguientes tres reproches, el demandante se dedica a criticar que no se hubiesen practicado una serie de pruebas que habrían sido necesarias para el establecimiento de lo ocurrido, entre ellas, una prueba de ADN para determinar a qué persona pertenecían las huellas de sangre halladas en la finca donde ocurrieron los hechos; una prueba de guantalete para establecer si la víctima disparó o no arma de fuego; una prueba de balística para determinar si las armas incautadas fueron utilizadas en el accionar criminal investigado; y algunas pruebas que acreditasen la preexistencia y propiedad de las armas que se dicen hurtadas en la fecha de los hechos.

Aquí lo pretendido por el demandante es denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, caso en el cual, tiene dicho la Corte, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.

En el caso que se analiza, el demandante relaciona una serie de pruebas que considera omitidas, pero no le muestra a la Corte la entidad de esos vacíos probatorios, pues no explica su eficacia frente a los medios que sustentaron la sentencia condenatoria. Finalmente, en relación con el último reproche, encaminado a sostener que los falladores omitieron valorar la versión suministrada por el procesado en el curso de su indagatoria, así como las declaraciones rendidas por los testigos a su favor Víctor Espinosa Velásquez y Elmis de Jesús Pinto Díaz, lo cual califica erradamente como un falso juicio de identidad, cuando aquí el argumento sí resulta compatible con el supuesto de un falso juicio de existencia por omisión, encuentra la Sala que el enunciado no se acompaña de una fundamentación lógica y coherente con el sentido de la censura, pues en tales eventos la jurisprudencia tiene determinado que el ataque a través de éste error impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante En resumen, como las falencias advertidas en la demanda ponen de presente la indemostración de los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.

Finalmente, no se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CRUZ, por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria