Micelio
25086(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 16 Expediente 25086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25086 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA CELINA YEPES DE BOTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que MARIA CELINA YEPES DE BOTERO demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con sus intereses moratorios, por razón de la muerte de su esposo Marco Aurelio Botero Blandón, ocurrida el 5 de marzo de 2002; y por cuanto con aquél contrajo matrimonio por el rito católico, en curso del cual procrearon dos hijos.

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, al contestar, aun cuando aceptó el hecho del matrimonio de la demandante con el causante y que procrearon dos hijos, en relación con el derecho reclamado se remitió a lo dicho en la Resolución número 97417 de 21 de junio de 1999, mediante la cual le negó a Ana Cecilia Zapata Agudelo(sic) el reconocimiento y pago de la pensión y según eso aquélla agotó la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de ‘ineptitud sustantiva de la pretensión’, ‘prescripción’, ‘subrogación’ y ‘pago’ (folio 25). El juez de primer grado, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 19 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora a quien impuso costas de la instancia; decisión que apelada por ésta, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación sin lugar a costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado que a Marco Aurelio Botero Blandón le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada mediante Resolución 007 de 17 de enero de 1978 –folios 43 a 44--; que el 6 de marzo de 1950 contrajo matrimonio con la demandante por el rito católico en curso del cual procreó dos hijos –folios 7, 8 y 10--; que Botero Blandón falleció el 5 de marzo de 2002 –folio 9--; y que la demandada negó el reconocimiento del derecho pensional a la demandante “argumentando básicamente que al momento de la muerte del pensionado no se encontraba haciendo vida común con este(sic)” (folio 108) –folios 4 a 6--, afirmó que “en virtud de que el fallecimiento del pensionado fue bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, la norma aplicable es el artículo 47 del mencionado estatuto” (ibídem) –el cual transcribió--.

Y como también dio por probado que “la misma demandante, el 10 de diciembre de 2002, es decir, luego de la muerte del señor Botero Blandón, declaró ante el departamento de nómina y seguridad social de la demandada, lo siguiente, que se transcribe de manera textual:..’Al momento de fallecer MARCOS, vivía solo en una casa alquilada, pero el velorio se realizó en mi casa, MARCOS, hacía ocho años se había ido a vivir solo en esa casa ( ) En el tiempo que vivió conmigo fue muy cumplidor del deber, porque él aunque retirado de la casa siguió respondiendo por mí ’ (fls. 52)” (folio 109), para el efecto indicado, aseveró que esa manifestación “constituye una verdadera confesión, que permite al Tribunal deducir fundadamente que al fallecer el pensionado, la cónyuge demandante no convivía con él. Y con fundamento en el principio procesal de la libre formación del convencimiento señalado en el artículo 61 del CPTSS, lo afirmado con mucha posterioridad por la demandante, dentro del interrogatorio a que fue sometida al evacuarse la cuarta audiencia de trámite carece de respaldo, pues es marcadamente contradictoria.

Se trata de afirmaciones amañadas expuesta(sic) el 30 de septiembre de 2003 (fl. 70), es decir, luego de 17 meses de haber declarado ante la demandada, en la investigación administrativa interna que esta(sc) adelantó” (ibídem). Para el Tribunal, adicional a lo dicho por la demandante ante la demandada, estaba lo manifestado por José Abad Molina, quien “para el mismo 10 de abril de 2002, declaró que el fallecido Marco Aurelio Botero, hacía aproximadamente ocho años había dejado de convivir con la demandante (fls. 53) y si bien, tal deponente no ratificó tal declaración durante el proceso, el mismo sí constituye un serio indicio de que en realidad tal convivencia no existió al fallecer el señor Botero” (folios 109 a 110).

De todo lo cual concluyó: “los razonamientos precedentes permiten a la Sala no darle crédito a los testimonios de Rosa Helena Muñoz, Luis Fernando Tobón, Luz Edilma García y Bella Nidia Giraldo, pues no sobra repetirlo, contradicen lo que en principio confesó la demandante” (folio 110). Agregó el juez de la alzada que “la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe al requisito de la convivencia con el pensionado, clarificó que el hecho de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte tan solo suple es la convivencia continua durante los dos años precedentes al fallecimiento que exige la norma” (ibídem), pasando a transcribir los apartes pertinentes de la sentencia de la Corte de 8 de febrero de 2002 (Radicación 16.600).

III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la que formula el recurso (folios 8 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 55 a 61 cuaderno 2), MARIA CELINA YEPES DE BOTERO pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con esos específicos propósitos acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem, artículos 197 del C.P.C. en armonía con el 145 del C.P.L.” (folio 10 cuaderno 2).

Como errores evidentes de hecho singulariza los siguientes: “1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. “2.- No dar por demostrado que la demandada había confesado que la demandante reunía los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. “3.- No dar por demostrado que la demandante vivía con su cónyuge al momento del deceso de éste” (folios 10 a 11 cuaderno 2).

Para demostrar el cargo afirma que la respuesta de la demandada al contenido del que rotuló como hecho cuarto de la demanda, en los siguientes términos: “CUARTO.- le asiste derecho a mi mandante a que se le reconozca la pensión de sobreviviente de su finado esposo, por reunir los requisitos legales”, que fue: “CUARTO: Es cierto ” (folio 12 cuaderno 2), constituye una “confesión por apoderado plenamente válida (art. 197 C.P.C.) y conlleva que se tenga como cierto que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, incluido por supuesto el atinente a la convivencia cuestionada por e(sic) Tribunal” (folio 12 cuaderno 2).

Sostiene que la declaración que rindió ante la demandada (folio 52), “si bien tiene plasmado lo que el Tribunal expresa” (ibídem), también lo es que lo allí dicho por ella “da cuenta que la pareja Yepez-Botero mantenía vigente el vínculo y ayuda mutua, característica propia de un hogar conformado de manera responsable” (ibídem). Le cuestiona la recurrente a la declaración de José Abad Molina Atehortúa ante la demandada (folio 53), que al contestar la tercera pregunta que se le hiciera, que parcialmente copia, “enseña que no le constaba, y además, como lo expresa el Tribunal dicha declaración no fue ratificada para darle valor probatorio” (ibídem).

Asevera que de la respuesta a la tercera pregunta que ella dio al absolver el interrogatorio de parte que absolvió, la cual transcribe, se “converge a demostrar que la demandante y el pensionado fallecido si(sic) hacían vida marital para el momento del fallecimiento de éste” (folio 13 cuaderno 2). Por último, copia apartes de los testimonios de Bella Nidia Giraldo Martínez, Luis Fernando Tobón Luna y Rosa Elena Muñoz para sostener que, en sede de instancia, se debe observar que “la prueba testifical enseña, igualmente, la convivencia de la señora Celina con su difunto esposo” (Ibídem).

La opositora confuta el cargo aduciendo que la respuesta al hecho cuarto de la demanda no contiene la confesión que pretende ver la demandante sino las explicaciones del porqué le negó la prestación, menos aún cuando su naturaleza es de entidad pública; que la declaración de la demandante no es prueba en su favor; y que las declaraciones sobre las cuales se fundó el fallo dicen lo que el Tribunal de ellas concluyó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedente, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado y en consecuencia negar la pensión reclamada el Tribunal, esencialmente, tuvo en cuenta que “la misma demandante, el 10 de diciembre de 2002, es decir, luego de la muerte del señor Botero Blandón, declaró ante el departamento de nómina y seguridad social de la demandada, lo siguiente, que se transcribe de manera textual:..’Al momento de fallecer MARCOS, vivía solo en una casa alquilada, pero el velorio se realizó en mi casa, MARCOS, hacía ocho años se había ido a vivir solo en esa casa ( ) En el tiempo que vivió conmigo fue muy cumplidor del deber, porque él aunque retirado de la casa siguió respondiendo por mí ’ (fls. 52)” (folio 109); declaración que calificó como “una verdadera confesión, que permite al Tribunal deducir fundadamente que al fallecer el pensionado, la cónyuge demandante no convivía con él. Y con fundamento en el principio procesal de la libre formación del convencimiento señalado en el artículo 61 del CPTSS, lo afirmado con mucha posterioridad por la demandante, dentro del interrogatorio a que fue sometida al evacuarse la cuarta audiencia de trámite carece de respaldo, pues es marcadamente contradictoria.

Se trata de afirmaciones amañadas expuesta(sic) el 30 de septiembre de 2003 (fl. 70), es decir, luego de 17 meses de haber declarado ante la demandada, en la investigación administrativa interna que esta(sc) adelantó” (ibídem). Quiere decir lo anterior que el basamento probatorio esencial del juez de la alzada para desestimar la pretensión de la demandante, en cuanto al requisito de la convivencia para la época de la muerte del causante, la soportó en el propio dicho de la demandante, lo cual corresponde a lo que realmente ella expuso en su versión ante la demandada (folio 52), y sobre la cual, ahora, en el recurso extraordinario, expresamente ésta, como recurrente, acepta que “ tiene plasmado lo que el Tribunal expresa” (ibídem); por ello, en últimas, ha de concluirse que no plantea discrepancia y que, por tanto, sin discusión alguna, permanece incólume, manteniendo íntegramente la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, máxime que el argumento de la no suplencia de la descendencia por este requisito no lo ataca la censura.

Bastaría lo anterior para desestimar el cargo, por no haber dirigido la recurrente su ataque a los que en verdad fueron los razonamientos esenciales del Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el de primera instancia, sino, cuestión distinta, como en una alegación de instancia, a plantear su particular apreciación de algunos medios de convicción del proceso, olvidando con ello que, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los jueces del trabajo les está permitido formar su libre convicción sin sujeción a tarifa de prueba alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, oportunidad en la cual no se podrá admitir su prueba por otro medio; y que la Corte debe respetar tales apreciaciones, salvo que ellas constituyen en error manifiesto, evidente o protuberante.

No obstante, cabe observar que el que rotula como primer error de hecho de la demanda, esto es, “1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes”, no es dable calificarlo como un desacierto de orden probatorio sino, a lo sumo, la conclusión a la que sería posible arribar en las resultas del proceso, por cuanto, para inferirse si se tiene o no derecho a una pensión de sobrevivientes es necesario hacer inferencias de orden jurídico, extrañas cuanto más a la vía escogida en el ataque.

Igualmente, en cuanto al segundo yerro, que lo deriva de lo que afirma ser confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda, en que se asevera: “CUARTO.- le asiste derecho a mi mandante a que se le reconozca la pensión de sobreviviente de su finado esposo, por reunir los requisitos legales”, tampoco en verdad tiene tal naturaleza, dado que, amén de que tiene como destinatario a una entidad como la demandada cuya confesión espontánea no tiene validez –artículo 199 del Código de Procedimiento Civil--, expresa apenas una alegación de la demanda que, de ser acogida, podría dar lugar a las conclusiones jurídicas del fallador, pero no es viable, se repite, tenérsele como causa petendi de la pretensión. Fuera de lo dicho, resulta que, como lo destaca la réplica, la respuesta de la demandada a la alegación contenida en el que indicó la demandante como hecho cuarto de su demanda, no fue simplemente “CUARTO: Es cierto ” (folio 12 cuaderno 2), porque, como se señaló al historiar el proceso, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN se remitió en esa respuesta a lo dicho en la Resolución número 97417 de 21 de junio de 1999, mediante la cual le negó a Ana Cecilia Zapata Agudelo(sic) el reconocimiento y pago de la pensión y según eso aquélla agotó la vía gubernativa, sumando a esa oposición las excepciones de ‘ineptitud sustantiva de la pretensión’, ‘prescripción’, ‘subrogación’ y ‘pago’ (folio 25).

Por manera que, entiende la Corte, la indicación en este numeral de la contestación de la demanda de que algo era cierto, como la alusión a Cecilia Zapata Agudelo, que es la demandante y hoy recurrente, no pasa de ser un simple lapsus cálami del abogado de la demandada al contestar la demanda inicial que si bien dio pie a la alegación en el recurso extraordinario, no tiene ninguna trascendencia para éste, según se ha visto, por cuanto debe analizarse y valorarse de manera íntegra y no fraccionadamente.

Ahora bien, aceptando expresamente la recurrente que lo advertido por el Tribunal sobre la prueba esencial del proceso es lo que ella objetivamente muestra, conviene recordar que a la misma el juzgador adicionó que lo expuesto por José Abad Molina, quien “para el mismo 10 de abril de 2002, declaró que el fallecido Marco Aurelio Botero, hacía aproximadamente ocho años había dejado de convivir con la demandante (fls. 53)” (folios 109 a 110), si bien no había sido ratificado en el proceso, sí constituía “ un serio indicio de que en realidad tal convivencia no existió al fallecer el señor Botero”, medio éste de convicción no calificado en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

De suerte que, siendo en este aspecto dos los soportes probatorios del fallo: uno ya plenamente estudiado y el otro no susceptible de ataque en casación, la inferencia del juzgador de que con base en ellos podía “no darle crédito a los testimonios de Rosa Helena Muñoz, Luis Fernando Tobón, Luz edila garcía y Bella Nidia Giraldo, pues no sobra repetirlo, contradicen lo que en principio confesó la demandante” (folio 110), no admite objeción. Conforme a lo dicho, la censura no logra demostrar el error evidente de hecho enrostrado al Tribunal, de no estar acreditada la convivencia de la demandante y el causante pensionado al momento del fallecimiento de éste.

En consecuencia, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA CELINA YEPES DE BOTERO promovió contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia