CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25086 P/. Victoriano Barona Nieva D/. Receptación y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25086 P/. Victoriano Barona Nieva D/. Receptación y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado VICTORIANO BARONA NEIVA contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión por los delitos de receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS: El 8 de marzo de 2004 alrededor de las ocho de la noche en el sector Mónaco de la vía “La estrella de Siloe - Cristo Rey” fue aprehendido VICTORIANO BARONA NIEVA junto con otras cinco (5) personas, en el momento en que mediante una grúa levantaban a un camión partes de una tracto mula que había sido hurtada dos días antes en la carretera que de Cali conduce a Palmira.
Asimismo se le halló en su poder una pistola 9 mm. Las conductas punibles por las cuales se le investiga y se le juzga, se hallan descritas en los artículos 447 inciso segundo –modificado por el 4º de la ley 813 de 2003- y 365 de la ley 599 de 2000 y sancionadas con pena privativa de la libertad cuyos máximos son iguales a ocho (8) y cuatro (4) años de prisión respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho a la defensa. El actor para la demostración del cargo procede a reproducir los apartes del fallo del Tribunal en los que se refiere al valor probatorio del informe policivo, a la credibilidad que le mereció la versión de los agentes que lo suscriben, al testimonio de uno de los uniformados según el cual el acusado tenía conocimiento de la procedencia de las partes del tracto camión, a la existencia de prueba indirecta que desvirtúa su versión, a la regla de la experiencia conforme con la cual por su condición sabía de la procedencia de las mismas y a la falta de verosimilitud de sus descargos.
Enseguida advierte que a pesar de no haber aducido en el trámite del proceso la nulidad ello no le impide invocarla en esta sede, luego de lo cual señala que al no haberse ordenado ni practicado la diligencia de inspección judicial que permitía establecer la veracidad de lo consignado en el informe policial y al no acogerse lo dispuesto en la parte final del artículo 314 de la ley 600 de 2000 se violó el derecho a la defensa, cuando el mismo se tiene como sustento de la sentencia. Finalmente pide que sea la Corte la que declare en qué estado ha de quedar el proceso como consecuencia de la nulidad invocada.
CONSIDERACIONES: La procedencia de la casación se gobierna por la ley vigente al momento de la comisión del hecho. Dado que el asunto se vincula con una conducta punible ejecutada el 8 de marzo de 2004, la viabilidad de la impugnación extraordinaria se decidirá conforme a su regulación en la ley 600 de 2000. Dispone la citada normatividad en su artículo 205 que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos adelantados por conductas punibles cuya pena máxima exceda los ocho (8) años de prisión. De otro lado, en el inciso segundo se establece la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente pueda admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas de las mencionadas a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Conforme a la disposición en cita existen dos clases de casación: la ordinaria para aquellos fallos de segundo grado proferidos por los tribunales superiores y militar, cuando el delito investigado se halle sancionado con pena superior a ocho (8) años de prisión; y la discrecional o excepcional que procede contra todas las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales mencionados y los juzgados penales del circuito, cuando la pena señalada para la conducta punible sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión. Como quiera que las penas máximas previstas para los delitos imputados al acusado son iguales e inferiores a los ocho (8) años, la casación ordinaria es improcedente.
Ningún esfuerzo intelectual ha de hacerse para entender que conforme al tenor literal del inciso 1º del artículo 205 la impugnación extraordinaria está consagrada para delitos cuya pena máxima exceda –es decir- sea superior a los ocho (8) años, pues exceder es propasar, rebasar o extralimitar. El actor no reparó en que la pena máxima prevista para el delito de receptación es de ocho (8) años, esto es, que es igual a ese monto pero no superior a él en cuyo caso conforme a la ley 600 de 2000 era imperioso que acudiera a la casación discrecional, ya que la sanción mayor consagrada para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal es de cuatro (4) años.
En esta eventualidad se le hacía imprescindible que en la demanda o en algún capítulo aparte de ella, conforme con la jurisprudencia pacífica de la Sala expusiera de manera clara y sencilla las razones de la intervención de la Corte Suprema de Justicia, porque la considerara necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el impugnante incumplió con ese cometido cuando en ninguna parte de la demanda señala que acude a la casación discrecional, pero fundamentalmente porque omitió exponer en ella alguna de las dos razones o ambas si lo consideraba necesario y sustentarlas para que la Sala en uso de su facultad que la legitima para intervenir dispusiera su trámite, en el evento que la misma reuniera los requisitos formales exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000 y se ajustara a la técnica que requiere la impugnación extraordinaria.
No le bastaba en consecuencia haber manifestado ante el Tribunal cuando solicitó reponer el auto que de manera indebida le negaba el recurso de casación que podía acudir a la discrecional, pues ignoró lo que en ese sentido consagra el artículo 205 de la ley 600 de 2000 y lo dicho por la Sala respecto de la obligatoriedad de la sustentación del motivo para acudir a ella, norma que actualmente se encuentra vigente y a cuyo amparo debe examinarse la procedencia de la impugnación extraordinaria en aquellos procesos adelantados acorde con ese procedimiento.
Al encontrar la Sala que la demanda no reúne los requisitos de procedencia que la hagan viable, la inadmitirá sin que se observe la necesidad de actuación oficiosa en protección de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación instaurada por el apoderado judicial del acusado VICTORIANO BARONA NIEVA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 3 9