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25084(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.084 Nelson Barros Corte Suprema de Justicia Proceso No 25084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por el defensor del requerido.

La Procuraduría guardó silencio.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante nota verbal n.° 2701 del 1º de noviembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano NELSON BARROS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre del mismo año, en la cual se le formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 17 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BARROS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 7 de diciembre en Barranquilla. 3. Con la nota verbal n.° 0291 del 3 de febrero de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de NELSON BARROS, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y (ii) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de BARROS. 5.

El defensor del reclamado solicita: 5.1. Ordenar la traducción técnico jurídica de la acusación y de las mencionadas notas diplomáticas, con el fin de establecer el requisito de la doble incriminación, pues en la n.° 0291 se expresa que “ La Embajada se permite anotar que la referencia al Título 21, Sección 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos al final del Cargo Dos como aparece en la acusación incluida en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición está errada ”.

Es un asunto importante para el derecho a la defensa, toda vez que la traducción existente deja dudas sobre su idoneidad. 5.2. Ordenar que un experto con conocimiento de las leyes penales estadounidenses y colombianas traduzca y revise la validez de la acusación, pues existe aparente violación al principio de la doble incriminación. No es de recibo que se solicita y se conceda la extradición de compatriotas, citando artículos del código de los Estados Unidos de forma errada y presurosa, para que por el camino se intente la corrección. 5.3.

A través del mismo experto, ordenar traducción de los cargos que se imputan, pues el gobierno de los Estados Unidos, en relación con la doble incriminación, hace referencia a los artículos 375 a 385 del Código Penal colombiano, ninguno de los cuales establece el concierto o ‘conspiración’ de corte norteamericano. 5.4. Ordenar traducción, por experto de las mismas características, de las leyes penales de Estados Unidos sobre la competencia territorial, pues la solicitud de extradición se formula con base en hechos sucedidos en Houston, Texas, el juez que profiere la acusación está radicado en Ocala, Florida, ante quien interviene una fiscal de Jacksonville, Florida, quien al referirse a la intervención del Gran Jurado señala que éste se selecciona al azar entre los residente del Distrito Sur de Nueva York, manifestación a la cual la traductora no oficial le agregó de modo ilegal un ‘ sic ’, lo que resulta relevante para la defensa. 5.5.

Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar del detenido para efectos de su plena identificación. 5.6. Solicitar al departamento de La Guajira el registro de las comunidades indígenas, en las que aparece registrado NELSON BARROS PIMIENTA como perteneciente a ellas, hijo de indígenas wayú, de etnia wayú, con el fin de aplicar la Constitución respecto de la competencia especial de esas comunidades para juzgar a los suyos. 5.7.

Ordenar un examen médico al señor NELSON BARROS para verificar su grave estado de salud y las complicaciones cardiacas que padece, con el fin de establecer si por ministerio de la Constitución y de la ley es dable extraditar a un enfermo en el estado en que se encuentra BARROS. 5.8. Oficiar al DAS para establecer si NELSON BARROS ha ingresado a los Estados Unidos en alguna ocasión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque en los puntos 1a 5 y 8 el defensor hace peticiones que estarían dirigidas a establecer algunos de los aspectos que constituyen los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte con arreglo al artículo 520 de la Ley 600 de 2000, las mismas devienen ineficaces, por las siguientes razones: 1.

Que se busque la traducción por parte de un perito oficial de las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención con fines de extradición del señor BARROS y se formalizó tal petición, así como la de la acusación, desconoce que según el inciso final del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición son expedidos en la forma prescrita en la legislación del estado requirente, el cual tiene a su cargo la traducción al castellano. Por otra parte, la traducción de la nota diplomática 0291 del 3 de febrero de 2006 está certificada por una traductora juramentada, reconocida mediante resolución 10607 de 1981 del Ministerio de Justicia, tal como aparece en el sello y rúbrica estampados al pie de las correspondientes páginas. 2.

Si bien la Embajada de Estados Unidos señaló que “ la referencia al Título 21, Sección 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos al final del Cargo Dos como aparece en la acusación incluida en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición está errada. Dicha referencia, sin embargo, no afecta la validez de la acusación y puede ser revisada en cualquier momento, inclusive después de que el acusado sea extraditado a los Estados Unidos ”, debe observarse que en el citado cargo dos de la acusación se le imputa a BARROS el concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y que la disposición que se citó erróneamente se refiere a las penas previstas en la legislación estadounidense para la persona que fabrique, distribuya, dispense o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína): al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua, o no menos de 20 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua en caso de que se produzca la muerte o daño corporal por el uso de esa sustancia, según la traducción que de ese precepto aparece en el folio 42 de la carpeta.

Sin embargo, en el segundo párrafo del mencionado cargo, en el cual, como se dijo, a BARROS se le imputa el concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, se afirma que esa conducta sería delito en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, normas que, en su orden, se ocupan de preceptuar que es ilegal la importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste y de fijar la pena para ese comportamiento la cual es de la misma clase y duración que la señalada en la Sección 841 del Título 21, que según la Sección 963 ha de aplicarse en los casos de tentativa y concierto (folio 40 y 41, carpeta, 35 cuaderno de la Corte).

De manera, entonces, que la equivocada referencia a la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se hizo en el cargo dos de la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ no produce incertidumbre sobre la conducta imputada ni sobre las normas aplicables; además, como lo informa la Embajada, tal situación es susceptible de revisarse con posterioridad, lo que no implica que el núcleo de la acusación se modifique, pues en caso de que el concepto sea favorable y el Gobierno Nacional acceda a la solicitud de extradición, debe exigir que el requerido no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que la motiva, conforme lo preceptúa el artículo 512 de la Ley 600 de 2000 3.

Lo que aparece claro es que NELSON BARROS está solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos para que responda por dos cargos: concierto para distribuir cocaína y concierto para importar esa sustancia al mencionado país, tal como aparece especificado en la resolución de acusación aportada a la petición. Esos cargos son la medida para determinar si se satisface el principio de la doble incriminación, el cual exige examinar la conducta imputada en el extranjero para establecer si la misma también constituye delito en Colombia y si la ley penal patria le asigna pena privativa de la libertad con mínimo que no sea inferior a cuatro años.

Eventuales errores como los que contiene la pieza acusatoria extranjera allegada con la solicitud de extradición, entonces, no se erigen en obstáculo infranqueable para que la Corte en su momento emita su concepto. Ahora, si esos errores llegaren a ser de fondo, sustanciales, al punto que llegaren a afectar la validez del proceso respectivo, es lógico entender que se deben argüir ante la autoridad judicial del país reclamante conforme a la legislación pertinente, si es que regula tal circunstancia con esos alcances invalidatorios. 4.

Que la Embajada de Estados Unidos haga referencia, según el defensor, al principio de la doble incriminación porque en la nota diplomática por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición cite normas penales colombianas, no es un asunto que impida a la Corte verificar si se cumple o no con ese requisito, en tanto las afirmaciones que en tal documento hace la mencionada misión extranjera no son obligatorias para esta Corporación, sino apenas ilustrativas, pues, como se dijo, el principio en cuestión se establece a partir del cotejo de la conducta imputada con la ley penal patria, para verificar si en Colombia también es considerada como punible, tarea que no exige experto en la legislación penal estadounidense. 5.

Resulta también ineficaz establecer por qué si parte de la conducta fue ejecutada en Houston, Texas, es un Tribunal de Florida el que acusa a BARROS, pues la forma como se distribuye la competencia en el país reclamante es un aspecto de su total y exclusiva soberanía, en lo que ninguna autoridad colombiana puede inmiscuirse. 6. Tampoco es eficaz obtener la cartilla decadactilar del requerido para establecer su plena identidad, pues téngase en cuenta que éste fue señalado como NELSON BARROS, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.809.144, nacido en Riohacha el 24 de noviembre de 1954, desde la nota verbal n.° 2701 del 1º de noviembre de 2005, es decir, poco más de un mes antes de su captura, momento en el que, dicho sea de paso, se identificó con ese documento de identidad, cuyo número estampó en las actas de imposición de sus derechos y en la de notificación de la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su aprehensión con fines de extradición. 7.

La petición relacionada con oficiar al DAS para establecer si BARROS ha ingresado a los Estados Unidos, respecto de la cual no se hizo explicación sobre su necesidad, pertinencia y conducencia, también es ineficaz, pues esa entidad no es la encargada de controlar la entrada a ese país de las personas. Además, si se pensara que con ella se busca establecer que el requerido no ha salido de Colombia y que, por ende, mal habría podido delinquir allí, debe señalarse que para el efecto no es necesario que el inculpado haya trasgredido las leyes penales del país requirente cuando estaba en su territorio, pues de conformidad con el principio de territorialidad, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 9.

En relación con la solicitud para establecer si NELSON BARROS es miembro de una comunidad indígena, debe señalarse que es inconducente frente a los fundamentos del concepto que debe rendir la Corte, pues si bien es cierto que el artículo 246 de la Carta consagra la jurisdicción indígena, también lo es que su artículo 35 permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando han cometido delitos en el exterior y que estén considerados como tales en la legislación penal colombiana, sin que excluya de esa posibilidad a los indígenas. 9.

Tampoco el estado de salud es un punto a considerar para efectos de emitir el concepto. Establecer si el requerido padece una grave enfermedad le compete al gobierno para decidir si accede o no a la extradición o para fijar las condiciones que crea necesarias en orden a evitar que esa situación repercuta nocivamente en el supuesto deterioro de la salud del reclamado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por ineficaces e inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición NELSON BARROS. Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria