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25083(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

WEWE EXTRADICIÓN 25083 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA PAGE 29 EXTRADICIÓN 25083 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA Proceso No 25083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 054. Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” cometidos entre enero de 1998 y diciembre de 2005, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, dado que, con fecha 19 de octubre de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 5:05-cr-39-OC-10GRJ, por cuyo medio le formula los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 y 960 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos ”.

“ La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente “ la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”. 1.

Documentos allegados con la solicitud de extradición. Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 2702 y 0292 del 1º de noviembre de 2005 y del 3 de febrero de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1975 en Medellín que, además, es titular de la cédula de ciudadanía número 8.782.606.

Copia de la resolución de acusación No. 5:05-cr-39-OC-10GRJ, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, el 19 de octubre de 2005. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida y suscrita por su Secretario Sheryl L. Loesch, el 20 de octubre de 2005, contra JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, para que de respuesta a unas acusaciones.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación. Declaraciones juradas de Julie Hackenberry Savell, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Gerry Montalvo, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.

Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, mediante la Nota Verbal No. 2702 del 1º de noviembre de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien por resolución del día 17 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 7 de diciembre siguiente en la ciudad de Barranquilla.

En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Mediante Nota Verbal No. 0292 del 3 de febrero de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de JHON ALEXANDER POSADA. 3. Actuación surtida en esta Corporación La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0209 del 6 de febrero de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de que aquél procediera en consecuencia, se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano y mediante providencia del 2 de mayo de 2006 se resolvió acerca de la solicitud de pruebas presentada por la defensa, ordenando en la misma oportunidad surtir el traslado previsto en el inciso final del citado artículo, para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante del Ministerio Público allegó en oportunidad debida las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. Por su parte, el defensor de confianza de JHON ALEXANDER POSADA, quien fue reconocido como tal en esta actuación e intervino en el traslado dispuesto para solicitar la práctica de pruebas, guardó silencio.

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Señala que en los documentos aportados por el país requirente por vía diplomática se especifican las conductas que motivan la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y datos a acerca de la identidad del solicitado, a la par que obra copia del texto de las normas que describen las conductas delictivas por las cuales se acusó a JHON ALEXANDER POSADA y puntualiza, que dicha documentación fue certificada por la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de Estados Unidos y autenticada por el Consulado de Colombia en Washington, motivo por el cual cuenta con la validez formal exigida por el estatuto procesal penal.

Acerca de la plena identidad del requerido en extradición afirma que los datos que se registran en las notas verbales coinciden con la declaración del agente de la DEA que obra en este trámite y además, corresponden a la identificación de la persona aprehendida por orden del Fiscal General de la Nación, de donde concluye que el reclamado en extradición y el individuo capturado con dichos fines por las autoridades colombianas son la misma persona.

En punto del principio de la doble incriminación encuentra el Delegado que los comportamientos censurados a POSADA VERGARA de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos corresponden a las conductas establecidas en los artículos 376 y 340 del estatuto penal colombiano, luego considera que la exigencia legal se encuentra satisfecha.

Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, el Delegado indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio que culmina con el respectivo fallo y se sustentan en requisitos similares, ambas decisiones son semejantes. Finalmente señala que en caso de rendir concepto favorable, la Corte debe exhortar al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que solo puede juzgar al extraditado por los delitos objeto de la solicitud y que de conformidad con los instrumentos internacionales y la Carta Política colombiana, no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición, forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Con base en lo anterior el Delegado estima que resulta jurídicamente viable conceder la extradición de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.

Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala.

Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.

Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Los anteriores requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación No. 5:05-cr-39-OC-10GRJ, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, el 19 de octubre de 2005, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida y suscrita por su Secretario Sheryl L. Loesch, el 20 de octubre de 2005, contra JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, para que de respuesta a unas acusaciones.

Fueron aportadas las declaraciones juradas de Julie Hackenberry Savell, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Gerry Montalvo, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.

Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a JHON ALEXANDER POSADA VERGARA; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 2702 del 1º de noviembre de 2005, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 0292 del 3 de febrero de 2006, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican los referidos nombres y apellidos del reclamado y se precisa que corresponde a un hombre nacido el 11 de diciembre de 1975 en Medellín, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.782.606.

La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, con cédula de ciudadanía número 8.782.606; así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite y coincide con los datos que aparecen en la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil obrante en la actuación. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. De conformidad con lo expuesto, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

JHON ALEXANDER POSADA VERGARA es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 5:05-cr-39-OC-10GRJ, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida el 19 de octubre de 2005, por los cargos de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, en la cual se anota: “ CARGO UNO. Desde o alrededor de 1998 con continuación hasta le fecha de esta acusación o alrededor de esa fecha, en el Condado de Lake, en el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami, Texas y otras partes (…) JHON ALEXANDER POSADA VERGARA (y otros, se aclara), con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de distribuir la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, siendo la cantidad de la cocaína 5 kilogramos o más, que sería delito en contravención a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ Todo en violación a las Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los estados Unidos ”. “ CARGO DOS. Desde o alrededor de 1998 con continuación hasta le fecha de esta acusación, en el Condado de Lake, en el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami, Texas y otras partes (…) JHON ALEXANDER POSADA VERGARA (y otros, se aclara), con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, siendo la cantidad de la cocaína 5 kilogramos o más, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“ Todo en violación a las Secciones 963 y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los estados Unidos ”. “ EXTINCIÓN DEL DOMINIO (CARGO UNO). Lo alegado en el cargo uno de esta acusación se alega de nuevo y se incorpora a la presente por referencia con el propósito de alegar la procedencia de extinguir el dominio de bienes, según lo previsto en la Sección 953 del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

“Debido a su participación en los delitos recogidos en el Cargo Uno de esta acusación, que son conminados con la pena de más de un año de prisión, los acusados (…) JHON ALEXANDER POSADA VERGARA (…) cederán a favor de los Estados Unidos, en virtud de lo previsto en las Secciones 853 (a) (1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus intereses (…) ”.

“ EXTINCIÓN DEL DOMINIO (CARGO DOS). Lo alegado en el cargo uno de esta acusación se alega de nuevo y se incorpora a la presente por referencia con el propósito de alegar la procedencia de extinguir el dominio de bienes, según lo previsto en la Sección 953 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2274 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos ”.

“Debido a su participación en los delitos recogidos en el Cargo Dos de esta acusación, que son conminados con la pena de más de un año de prisión, los acusados (…) JHON ALEXANDER POSADA VERGARA (…) cederán a favor de los Estados Unidos, en virtud de lo previsto en las Secciones 853 (a) (1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2274 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos todos sus intereses (…) ”.

Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 846, 952, 960, 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Título 21, Sección 841 (a) (1): “ Actos prohibidos “ (a) Actos ilícitos “ Salvo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente “ (1) fabrique, distribuya o dispense o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada ”.

Título 21, Sección 841 (b) (1) (A): “ (b) Las penas “ Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes “ (1) “ (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… “ (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de “ (II) Cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros “ el que cometa tal delito será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de al menos 20 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000… ”.

Título 21, Sección 846: “ Tentativa y concierto “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 21, Sección 952: “ Importación de sustancias controladas. “ (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V. “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo ”.

Título 21, Sección 960: “ Actos prohibidos “ Actos ilícitos “ El que… “ (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de esta título, cono conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, “ (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, “ será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección “ (b) Las penas “ (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de… “ (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de “ (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina, o sus sales.

“ (ii) Cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000… ”.

Título 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Las conductas por las cuales se acusó a JHON ALEXANDER POSADA VERGARA se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…)la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ” (subrayas fuera de texto).

Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar (importar, distribuir, etc.) con estupefacientes se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.

Además, no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la acusación No. 5:05-cr-39-OC-10GRJ, proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra JHON ALEXANDER POSADA, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos ( Condado de Lake en el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami y Texas ), su época (“ Desde en o alrededor de 1998 hasta la fecha de esta acusación o alrededor de esa fecha (19 de octubre de 2005, se aclara) y el nombre del acusado, JHON ALEXANDER POSADA VERGARA.

También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Julie Hackenberry Savell, Fiscal Asistente en la oficina del Fiscal Federal para los Estados Unidos y Gerry Montalvo, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinarcóticos (DEA) del mismo país, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones de el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JHON ALEXANDER POSADA VERGARA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. � Conceptos del 8 de junio de 2005.

Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros.