WEWE EXTRADICIÓN 25083 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA PAGE 10 EXTRADICIÓN 25083 JHON ALEXANDER POSADA VERGARA Proceso No 25083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 39. Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, quien fue capturado el 7 de diciembre de 2005 por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1702 del 1º de noviembre del mismo año, que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Verbal N° 0292 del 3 de febrero de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, era viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el segundo de los nombrados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La viabilidad de la práctica de pruebas, como reiteradamente se ha señalado, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ”.
Como según fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que su artículo 235 dispone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto.
La pertinencia del medio probatorio apunta no únicamente a su relación con el objeto de demostración, sino a que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad de la prueba se refiere a que sea útil, es decir, a que demuestre algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios del defensor del capturado con fines de extradición, los cuales fueron presentados en el siguiente orden: 1.
Traducir técnica y jurídicamente la acusación proferida por el Gran Jurado y las notas diplomáticas “ para efectos de establecer el indispensable requisito de la doble incriminación, puesto que el gobierno estadounidense en dichas notas con indicación explícita en la 0291 (sic) manifiesta lo siguiente: ‘La Embajada se permite anotar que la referencia al Título 21.
Sección 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos al final del Cargo Dos como aparece en la acusación incluida en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición está errada’. Asunto de indiscutible importancia y procedencia para el derecho de defensa ”. Sin dificultad observa la Sala que la solicitud resulta superflua e impertinente.
Lo primero, porque si la traducción echada de menos ya figura en la actuación, no es necesario que los documentos obrantes en el trámite sean nuevamente traducidos, dado que el inciso final del artículo 513 del estatuto procesal penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad; además, aparece en el diligenciamiento la anotación “ María Mercedes Uricoechea T. Traductora juramentada.
Resolución 10607/81 Minjusticia ”. Lo segundo, la impertinencia de la petición, en cuanto se advierte que el defensor no solicita la práctica de prueba alguna, esto es, se aparta de los precisos motivos para los cuales el legislador estableció en el artículo 518 del estatuto procesal penal el traslado a los intervinientes en este trámite, más aún si el cuestionamiento que emprende acerca del principio de doble incriminación es una temática propia del concepto al cotejar la acusación del país requirente y las referencias normativas que allí se efectúan, con los preceptos del derecho penal colombiano, asunto que no puede ser resuelto en el actual estadio procesal.
La solicitud se rechaza. 2. Traducción técnica de las leyes penales del país requirente y de Colombia, pues en apariencia se viola el principio de doble incriminación, dado que se han citado artículos del Código Penal de los Estados Unidos de manera errada. Basten los razonamientos expuestos al resolver la petición contenida en el numeral 1º para negar lo solicitado, pues una vez más el defensor no depreca la práctica de una determinada prueba, sino que pretende se dilucide uno de los aspectos del concepto de manera inoportuna.
La petición se rechaza. 3. “ Traducción por experto con conocimientos técnico jurídicos del Código de los Estados Unidos y de las leyes penales colombianas, en relación con los cargos que se imputan, puesto que el gobierno de los Estados Unidos, en relación a la exigida doble incriminación, para efectos de extradición únicamente hace relación al articulado Penal colombiano del 2000 en lo comprendido entre el 375 a 385, asunto que desde ya se pregona óbice para no acceder a la solicitud de extradición, puesto que en ninguno de los artículos utilizados en comparación para el principio de doble incriminación dentro de la normatividad colombiana se establece el concierto o ‘conspiración’ de corte norteamericano ”.
Una vez más advierte la Sala que el peticionario no solicita la práctica de una prueba específica, sino que aborda una temática que debe ser tratada en el concepto que debe emitir la Sala, circunstancia que denota la impertinencia de la petición. La solicitud se rechaza. 4. Solicitar al Gobierno de los Estados Unidos informe acerca de la competencia territorial de sus jueces, pues los hechos ocurrieron en Houston (Texas), “ el juez que profiere la acusación está radicado en Ocala – Florida – USA, donde interviene una Fiscal de Jacksonville (Florida), quien manifiesta que ‘El gran jurado está formado al menos por dieciséis (16) personas a quienes el Tribunal de Distrito de Estados Unidos selecciona al azar entre los residentes del Distrito Sur de Nueva York’, donde la traductora ‘no oficial’ hace un agregado de manera ilegal colocando un (sic) a la manifestación de ‘Nueva York’, asunto que para efectos de la defensa es relevante ”.
De una parte encuentra la Sala que el defensor no solicita la práctica de un medio probatorio específico y de otra, observa que pese a afirmar que el asunto es importante para la defensa, no indica la relación que guarda con alguno de los temas de los cuales debe ocuparse la Corte al emitir el concepto solicitado. Lo solicitado se rechaza. 5.
Solicitar a la Registraduría General de la Nación la cartilla decadactilar del reclamado en extradición a fin de conseguir su plena identificación. Sin dificultad se advierte que en punto de identidad del reclamado en extradición JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, el peticionario no atina a señalar cuál es la duda que en torno a tal tema se presenta en la actuación y nada indica acerca de su trascendencia respecto de la exigencia de la plena identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota la impertinencia y superfluidad de lo solicitado.
En efecto, en el expediente obran suficientes elementos de juicio para que la Sala pueda realizar el juicio sobre la identificación plena del solicitado en extradición al momento de emitir el concepto respectivo, tales como el nombre e identificación que figuran en las notas verbales, y el nombre y número de cédula con los que ha actuado en este asunto, circunstancia que permite concluir que lo solicitado nada nuevo aportaría, razón por la cual se impone denegar su práctica.
Por lo expuesto, la prueba solicitada se rechaza. 6. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) informe si JHON ALEXANDER POSADA VERGARA se ha desplazado a los Estados Unidos en alguna ocasión. Considera la Sala que es manifiesta la impertinencia del medio demostrativo solicitado, pues no se advierte, ni el defensor explica, cuál es la relación entre establecer si JHON ALEXANDER POSADA ha viajado a Estados Unidos y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto.
Por tanto, la prueba se rechaza. Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JHON ALEXANDER POSADA VERGARA, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria