CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25079. EXTRADICIÓN PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25079. EXTRADICIÓN PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA Proceso No 25079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 88 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, según nota verbal 0283 del 1º de febrero de 2006, por haberse proferido en su contra la acusación sustitutiva 05 – CR 847 (S – 1) (NG), que fue sustituida nuevamente por la No. 05 – CR – 847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 0283 del 1° de febrero de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América fundamenta la petición de extradición del mencionado ciudadano (fl. 175 a 184 carpeta anexa).
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la acusación No. 05 – CR 847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA (fl. 77 a 79 carpeta anexa). 2.2.- Nota verbal No. 3041 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, al gobierno colombiano (fl.1 a 4 carpeta anexa). 2.3.- Acusación de Reemplazo No. 05-847 (S-2) (NG) del 28 de diciembre de 2005 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se presentan 5 cargos en contra del ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, a saber: 2.3.1.- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. 2.3.2.- Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.3.3.- Cargo Tres: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. 2.3.4.- Cargo Cuarto: Intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados. 2.3.5.- Cargo Cinco: Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 del Código de los Estados.
Concretando los hechos que fundamentan los cargos, en relación con el primero de ellos la acusación refiere que entre el 1° de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, en asocio de otros sujetos con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, involucrando un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína.
El torno al segundo cargo se menciona que el 4 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada hacía los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que involucró una sustancia controlada de la tabla I que contenía heroína.
El tercer cargo se refiere a la actividad desarrollada entre el 1 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, junto con otros sujetos con quienes con conocimiento de causa e intencionalmente se concertaron para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada que contenía heroína.
El cuarto cargo relaciona la actividad desplegada por PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA entre el 1 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, junto con otras personas, quienes con conocimiento de la causa e intencionalmente intentaron distribuir y poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada que contenía la heroína.
El quinto y último cargo de esta acusación establece que entre el 1 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA junto con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron una sustancia que involucró un kilogramo o más de heroína (fl. 77 a 79 carpeta anexa). 2.4.- Copia de la orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, el 28 de diciembre de 2005, contra PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA (fl. 71 carpeta anexa). 2.5.- Declaración jurada en apoyo a la extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, rendida el 17 de enero de 2006, por EDWARD ALAHVERDIAN, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, actualmente adscrito al Despacho de Área del JFK del Grupo D-36 de la División Local de Nueva York en el grupo de la DEA, indicando que dentro de su trabajo se le delegó la responsabilidad de seguir una investigación contra la organización de narcotráfico, en la que está incluido RODRÍGUEZ MATASEA, la que tuvo su inicio a partir de la captura de una mujer en el aeropuerto Jhon F. Kennedy el 5 de marzo de 2005.
Refiere que antes de esa fecha agentes de la DEA junto con agentes de la Policía Nacional de Colombia, habían seguido la organización responsable del envío de 2.7 kilogramos de heroína en esa fecha. De ahí que de la investigación colombiana y la llevada a cabo por el Grupo D-36 en el área de Nueva York, se desprende que PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA y otros, se concertaron para importar la heroína que fue incautada el 5 de marzo de 2005 para su distribución en los Estados Unidos.
Informa que las pruebas incluyen, más no se limitan a las declaraciones de otros integrantes del concierto e informantes confidenciales, la vigilancia física e interceptación con autorización judicial de conversaciones telefónicas entre los integrantes de la organización, dando como resultado la heroína incautada en el aeropuerto JFK. Destaca que poco después de la media noche del 5 de marzo de 2005, oficiales al Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos descubrieron que una pasajera que venía desde Cali a bordo del vuelo Avianca 42 llevaba aproximadamente 2.700 gramos de heroína.
La pasajera fue detenida y colaboró con las autoridades y les explicó a los Oficiales el detalle sobre su viaje y accedió a participar en una “entrega vigilada” al contacto en los Estados Unidos. Posteriormente, narró la forma en que fue contactada para hacer el viaje, el pago que lograría con la entrega de la heroína y las personas que le colaboraron, entre los que menciona a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA.
Dando cumplimiento a la entrega vigilada concertada con la pasajera detenida, a eso de las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de acuerdo con instrucciones que había recibido en Colombia, la Testigo # 1 hizo una llamada telefónica desde el JFK a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA la que fue grabada por miembros del Grupo D-36, en resumen la testigo informó a RODRÍGUEZ MATASEA que había llegado, seguramente, a los Estados Unidos quien le dijo que se hospedara en un hotel cercano. Seguidamente, el declarante hace una relación de las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo el día 5 de marzo de 2005 y el día de la captura de la referida señora.
Finalmente, el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos “DEA”, describe a los integrantes de la organización, señalando a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA como ciudadano colombiano, varón, de aproximadamente 168 centímetros de estatura, pesa aproximadamente 90 kilos, tiene cabello negro y su cédula es 94.457.664 (fls. 56 a 65), anexando su fotografía (fl. 48 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 17 de enero de 2006 por ROGER A. BURLINGAME, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la División de lo Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, informando que dentro de sus responsabilidades está la de procesar a personas inculpadas de haber violado las leyes, incluyendo las antinarcóticos.
Así mismo, tiene pericia en el área del derecho penal relacionada con infracciones a las leyes federales contra el narcotráfico. Dice, igualmente, que está familiarizado con los cargos y las pruebas en el caso Cr. N° 05-847 (S-2) (NG), haciendo una presentación de todos estos aspectos y de las leyes aplicables al caso, así como de los datos que permitieron la identificación del solicitado en extradición (fl. 100 carpeta anexa). 2.6.- Copias de las leyes del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y, en especial, aquellas que contemplan los delitos imputados a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la acusación que originó la petición de extradición por parte del Gobierno norteamericano. 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- El 9 de diciembre de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No. 3041 del 7 de diciembre del mismo año, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA.
(fl. 1 al 10 carpeta anexa). 3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 20 de diciembre de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA (fl. 11 a 19 carpeta anexa carpeta anexa), siendo notificado de esta decisión el 27 del mismo mes, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D. C., en donde se encuentra privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima que adelanta el proceso 70.752 en contra del solicitado en extradición, (fl. 11 a 41 carpeta anexa), continuando a la fecha en restricción de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (fl. 17 cuaderno de la Corte). 3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 6 de febrero del presente año, la nota verbal No. 0283 del 1 de febrero anterior, y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (fl. 185 7 186 carpeta anexa) y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 27 de abril del presente año se le corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para la solicitud de las pruebas que consideraran pertinentes, las que guardaron silencio sobre el particular. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición, PABLO JAVID RODRIGUEZ MATASEA, presentaron sus consideraciones sobre el particular, del siguiente tenor: 1.- El representante del Ministerio Público, tras hacer una presentación de la actuación procesal cumplida en el trámite de extradición del ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, también conocido como “PABLO” y de las normas aplicables al mismo, hace una relación de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América y con base en su estudio preciso: en primer lugar, que la acusación proferida por las autoridades foráneas hacen relación a conductas realizadas desde el 1º de febrero de 2005, es decir con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por lo que es procedente la extradición, dado el marco temporal de los hechos.
Así mismo, refiere que en cuanto a los hechos que originaron el proceso que se le adelanta al ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, en los Estados Unidos, ellos fueron producto del acuerdo o concertación con otros sujetos para importar heroína hacia los Estados Unidos, sobrepasando las fronteras nacionales, adquiriendo una dimensión transnacional.
Como segundo aspecto de su concepto, el Representante del Ministerio Público, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, actual artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación aportada; la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con la resolución de acusación colombiana.
En torno al cumplimiento del primer requisito, referido a la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, expresa que tanto la resolución sustitutiva No. 05—CR-847 (S-2) (NG) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, como las declaraciones rendidas en apoyo a la solicitud de extradición del colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA y los documentos que especifican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y los datos tendientes a demostrar la plena identidad del solicitado, así como las normas aplicables al caso, fueron certificados por la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, así como del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, los cuales, a su vez, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, siendo evidente que se cuenta con la validez formal para colmar plenamente este requisito.
Sobre la demostración de la plena identidad del requerido en extradición, los documentos aportados por el Estado requirente se refieren al ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, alias “PABLO”, nacido el 28 de abril de 1976 en Cali (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No. 94’457.664, y con base en esta información la Fiscalía General de la Nación de nuestro país, ordenó la captura con fines de extradición del citado ciudadano, la que se cumplió procediendo a identificarse con los datos personales anteriormente descritos los que permiten concluir que se trata de la misma persona y, en consecuencia, está acreditada la plena identidad del solicitado en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene el Ministerio Público que la confrontación de las normas nacionales frente a las foráneas se debe hacer con base en la normatividad vigente para el momento en que se formalizó la solicitud de extradición, esto es, de acuerdo a lo normado por el actual Código Penal o Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la ley 733 de 2002, teniendo en cuenta para el efecto, que el delito debe tener una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no puede ser inferior a cuatro años de prisión. Con esta precisión conceptual, estima que las disposiciones del Código de los Estados Unidos, para los dos cargos imputados a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, prevén penas de prisión no menores de diez años, ni mayores a la cadena perpetua, los que a su vez encuentran su adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, sobre el concierto para delinquir y, 376 que tipifica en tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, siendo evidente la identidad entre la descripción de las conductas contempladas en la acusación de la legislación norteamericana con los tipos penales de la legislación penal colombiana, satisfaciéndose plenamente el marco punitivo referido al límite mínimo de la pena, por lo que se cumple plenamente con este requisito, en el presente trámite de extradición. Finalmente, al estudiar la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación que contempla la legislación nacional, es claro que este requisito se cumple cabalmente dado que el articulo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, se ajusta al acta de cargos proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos y, en consecuencia, responde a la resolución de acusación de la legislación nacional, porque refiere cada uno de los hechos por los cuales se acusa al solicitado en extradición, especificando los supuestos fácticos y jurídicos, determinando, a su vez, la persona contra la cual recae la acusación, para dar paso al juicio en contra de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, cumpliendo con el contenido que la ley patria exige para la resolución de acusación. Al darse cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación penal colombiana para que la Corte conceptúe en forma favorable para la extradición de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, exhorta a la Corporación para que el Gobierno Nacional en forma expresa advierta a las autoridades norteamericanas, que la entrega del solicitado en extradición, se hará para su juzgamiento únicamente por los hechos que generan esta extradición y, que en ningún caso, de acuerdo con los instrumentos internacionales y lo normado por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 2.- A su vez el defensor del solicitado en extradición PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, al hacer la descripción de los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva 05-CR-947 (S-2) (NG) dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, afirma, que se hace la presentación de cinco cargos relacionados con un concierto para importar 2.7 kilogramos de heroína, que fue incautada el 5 de marzo de 2005 en el Aeropuerto Kennedy de Queens de Nueva York, procedente de Cali (Colombia), para ser distribuida en los Estados Unidos, según hechos sucedidos entre el 4 y 5 de marzo de 2005.
Al aclarar que en dicho concierto su defendido ayudó a contratar el correo, a suministrar la maleta y el registro fotográfico del correo para ser identificado a su llegada a los Estados Unidos, disponiendo la compra de los tiquetes e impartiendo las instrucciones para ejecutar el plan, teniendo contacto telefónico con el correo a su llegada a ese país y con otros miembros de la organización para la transferencia de la heroína, considera que por estas conductas no se le pueden imputar cinco cargos relacionados con el narcotráfico, porque en su caso se trató de un solo acto criminal.
Por lo anterior, considera la defensa que el delito de narcotráfico fue consumado en territorio colombiano, y por el cual se le adelanta el proceso 7052 en la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, situación que deja a las autoridades foráneas sin competencia para investigar y sancionar los delitos que los nacionales colombianos cometen en el territorio patrio, siendo, por lo tanto, improcedente la extradición conforme lo ordena el artículo 35 de la Constitución Política, pues los cargos que forman parte de la acusación proferida por las autoridades norteamericanas (cuarto y quinto) corresponden a la parte de la operación desarrollada en Colombia, sujeta a la jurisdicción nacional, sin que pueda ser penalizado por la justicia de los Estados Unidos, máxime como reitera, en Colombia PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA enfrenta un proceso penal por los mismos hechos.
Por lo anterior, reitera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se conceptúe negativamente al pedido de extradición del nacional colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, por los cargos presentados por las autoridades judiciales norteamericanas (cuarto y quinto) o, en su defecto, por los cargos que legalmente corresponden a comportamientos delictuales consumados en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Es útil advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto los hechos que originaron la solicitud de extradición ocurrieron después de la vigencia de la actual codificación adjetiva penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. a) Validez formal de la documentación. Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación de reemplazo No. 05-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por el señor JASON E. CARTER, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Igual labor cumplió el señor ALBERTO R. GONZÁLEZ, Procurador de los Estados Unidos, la señora CONDOLEEZZA RICE Secretaria de Estado y SONYA N. JOHNSON, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, siendo la última autenticada por JACQUELINE ESPITIA A, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con cada uno de los documentos que hacen parte de la presente solicitud de extradición. (fl. 170 a 174 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, ciudadano colombiano, con cédula de ciudadanía No. 94’457.664, nacido el 28 de abril de 1976, Colombia correspondiendo su descripción a la de un varón de aproximadamente 168 centímetros, y con un peso aproximado de 90 kilos, con cabello negro, además que su fotografía reposa en el expediente.
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refieren la resolución de acusación anteriormente relacionada. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad del ciudadano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado ha utilizado en el presente caso.
De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. c) El principio de la doble incriminación. Atendiendo la preceptiva del artículo 495-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Sobre el particular, una vez transcritos en precedencia los cinco cargos que le son imputados a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la acusación que originaron la petición de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, referidos a la concertación con otros sujetos para importar hacia los Estados Unidos con la intención de distribuirla y poseer un kilogramo o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de heroína, cuyas penas mínimas superan los diez (10) años de prisión en la legislación foránea, se procede a confrontarlos con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular.
De esta manera, el comportamiento de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, remite a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Además, de acuerdo con los cargos el ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, estaría incurso en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que remite su configuración para: “El que sin permiso de autoridad competente salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”.
De las anteriores transcripciones de las normas se establece que guardan equivalencia con las de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por las autoridades del estado requirente, en contra de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el referido “indictment” se particularizaron los delitos imputados a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con las resolución de acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado. En torno al presente concepto es pertinente aclarar que la Corte no emite una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino que su actividad gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
En estos casos no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que dentro de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud y la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De suerte que, el epílogo de la extradición es un pronunciamiento (resolución), mediante el cual el Gobierno Nacional concede o niega el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí contemplados.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA que refieren a hechos referidos en la acusación que fundamenta la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante acto legislativo 01 de 1997.
Finalmente, atendiendo la preceptiva del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, de concederse la extradición del ciudadano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, el Gobierno Colombiano deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes ni desaparición forzada.
Del mismo modo que debe ser tenido en cuenta en el evento de una condena el tiempo que lleva privado de la libertad. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, solicitado por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución anteriormente relacionada. Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 1 28