CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 25078. Cas. Discrecional OBDULIO RUBIANO RANGEL Proceso No 25078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nro. 047 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). La apoderada de OBDULIO RUBIANO RANGEL recurrió en casación discrecional la sentencia anticipada de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio dictado el 13 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo declaró responsable de los delitos de incesto en concurso homogéneo sucesivo, modificándolo en el sentido de reducir la pena principal a 20 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a éste lapso, manteniendo incólume la decisión de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS El Tribunal de Cundinamarca precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así: “El presente proceso se adelanta contra Obdulio Rubiano Rangel, quien desde hace varios años venía accediendo carnalmente a su hija María Consuelo Rubiano Rangel, realizándose el último hecho el 19 de marzo de 2004”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía inició la investigación, oyendo en indagatoria a OBDULIO RUBIANO RANGEL, a quien le impuso detención preventiva al resolverle situación jurídica, imputándole el delito de acceso carnal violento, agravado por tratarse de una menor de 12 años, por la relación de padre respecto de la víctima y por estar embarazada, en concurso homogéneo y sucesivo con el incesto.
El providencia del 7 de septiembre de 2004 y dado el alcance de las pruebas recopiladas, se revocó la medida de aseguramiento, pues se consideró que el incesto no se encontraba dentro de la lista de ilícitos que requerían dicha medida. Luego de practicadas algunas pruebas el procesado se acogió a la terminación anticipada del proceso, formulándosele cargos el 25 de noviembre de 2004 por el delito de incesto agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 237 del C.P.).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el 3 de mayo de 2005, dictó sentencia condenatoria en contra de OBDULIO RUBIANO RANGEL, conforme a los cargos aceptados en la formulación de cargos para sentencia anticipada, imponiéndole 24 meses de prisión, la suspensión de la patria potestad por tres años y la inhabilitación del ejercicio de las funciones públicas por un período igual al de la pena principal.
La decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca con la modificación de que la pena principal se reducía a 20 meses, lapso por el cual impuso las penas accesorias. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación discrecional por la apoderada del procesado, presentada la demanda, la Corte procede a calificar su aspecto formal.
LA DEMANDA En la demanda, luego de identificar los sujetos procesales, las autoridades que conocieron del proceso y de hacerse una síntesis de los hechos y la actuación procesal, se refiere como fundamento de la causal aducida la importancia de que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad acerca del por qué se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, advirtiendo que los yerros del juzgador se vinculan con la apreciación de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 238 del C.P.P. y 351 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida del artículo 63 del C.P. Primer cargo.
Falso juicio de existencia. Si el incesto no amerita medida de aseguramiento no entiende la censura cómo al imponer la pena se niega la suspensión condicional de la sanción o la prisión domiciliaria. En el expediente obran pruebas de cargo y de descargo que no fueron tenidas en cuenta al hacerse la valoración para determinar el sentido del fallo, por ejemplo las declaraciones de los menores, con las cuales se demuestra el indicio de la mentira.
Además se comprobó que la menor tuvo relaciones con su padre y otros hombres, lo que genera duda respecto del verdadero padre del hijo de la ofendida. Segundo cargo. Falso juicio de identidad. Existen en el proceso versiones que son parcialmente contradictorias en cuanto a las amenazas y el embarazo, ante esta duda al juez le está prohibido dictar sentencia, pues aquella debe resolverse en favor del procesado.
El juez se abstuvo de apreciar el testimonio de las hermanas de la ofendida, así como el de la madre y la tía y el dictamen de medicina legal, medios con los cuales se demuestra que el acto fue voluntario y que se utilizaron anticonceptivos, con lo cual se niega la posibilidad del embarazo por parte del procesado. Tomar parcialmente el contenido de una prueba u omitir su consideración parcial es faltar a la identidad del elemento de juicio.
El único familiar que tenía conocimiento del hecho era la tía y no varios de ellos como se sostiene en la sentencia. Las amenazas no están demostradas, en ese sentido solamente obra la afirmación de la ofendida, aseveración que se desvirtúa con el examen de medicina legal que alude a relaciones voluntarias. No está demostrado que el embarazo hubiese sido consecuencia del acto sexual consumado entre padre e hija, pues no se practicó el “examen correspondiente”, habiéndose solicitado, además de que sostuvo relaciones con dos hombres más. Es ilegal negar el subrogado penal con base en hechos no demostrados, de ahí que la apreciación de las pruebas son violatorias de la ley sustancial, a tenor de lo previsto en el artículo 232 del C.P.P. Finalmente sostiene que el principio de favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo, consagrado en la Carta Política, procediendo a transcribir el artículo 29 ídem.
La demandante solicita casar la sentencia y que se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa el “quantum” o la naturaleza de la pena.
La demanda de casación discrecional impone a la Sala analizar los requisitos de viabilidad y, en su caso, los formales de la demanda. El primero atañe al deber de fundamentar los motivos por los que el actor considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.
Superada esta exigencia, se debe entrar a establecer, además del interés jurídico, si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 2. La justificación en la casación discrecional es un requisito de viabilidad que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.
Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitirla, pues el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, a menos de que la Corte deba actuar oficiosamente, en los términos del artículo 216 del C.P.P., situación que no corresponde en este caso.
La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe demostrar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no basta, por consiguiente, simplemente enunciar, como lo hace la demandante.
En ese sentido, es obligación del recurrente, partiendo del supuesto de que las instancias están superadas y por ende resultan inadmisibles las alegaciones de corte libre, tendientes a revivir el debate probatorio, exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Sala pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, como en este caso ocurre, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. 3.
A OBDULIO RUBIANO RANGEL se le condenó por el delito de incesto, ilícito que en razón a la pena máxima prevista, admite la casación discrecional, vía elegida por la recurrente, y, en consecuencia, la demanda presentada debe examinarse de conformidad con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. 4. La demandante ignoró por completo que a diferencia de la casación ordinaria la discrecional debe ser justificada, de ahí que no destina en el libelo espacio alguno a justificar la necesidad de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga para efectos de garantizar los derechos fundamentales del procesado o el desarrollo de la jurisprudencia, en los términos indicados en esta providencia. 5.
La labor insuficiente del recurrente, impide a la Corte admitir la demanda examinada, pues así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito, pues en este caso no se advierte por la Sala la posibilidad de ejercer las facultades oficiosas a que se refiere el artículo 216 del C.P.P. 6.
La demandante para justificar el desarrollo de la jurisprudencia por parte de la corporación en este caso se limitó a señalar que la Corte con criterio de autoridad debía precisar por qué se negaba la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria para el incesto, aseveración que no acompañó con los argumentos que la situación demandaba para demostrar la viabilidad de la casación discrecional.
En materia de jurisprudencia, aún en el caso de la inexistencia de ella, ello no justifica ‘per se’ la casación discrecional. El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia. Esta labor sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, por lo que en la demanda se debía haber identificado la jurisprudencia de la Sala para establecer el objeto del pronunciamiento que se reclama de la Corte y a partir de allí desarrollar las hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado, obligaciones éstas que se echan de menos en el libelo examinado.
La Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas están comprendidas las interrogaciones del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia, además de que la corporación en sede de casación discrecional no es un órgano consultivo sino jurisdiccional, de ahí que acudir al recurso extraordinario para interrogar a la Sala sobre temas de derecho penal resulta un propósito ajeno a la impugnación interpuesta.
Las razones aducidas, dadas a conocer en esta providencia mediante trascripción en el acápite correspondiente del resumen de la demanda, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, lo único que dio a conocer la recurrente fue una simple inconformidad sobre la negación del subrogado penal de la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria, temas que por su enunciado se convierten en un pretexto para discrepar con el criterio de los falladores de instancia, buscando que la Corte tome partido a favor de las tesis de la defensa, lo que no es posible, a menos de desnaturalizar los fines que le fueron asignados a la casación por el legislador.
Y, ello es así, porque de haber asumido la recurrente el desarrollo del cargo, la hubiese conducido a examinar en la demanda las providencias de la Corte en las que los puntos que propone han sido examinados en forma sistemática y conforme al espíritu de la ley procesal penal, en decisiones que se han ocupado de los requisitos para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena principal, providencias que pueden ser consultadas en la base de datos de la Relatoría de la Sala Penal de la Corte. 7.
En la demanda, se afirmó, que el fallador no le dio aplicación al principio de favorabilidad, pues no hizo la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Este enunciado no se desarrolló, cuando ha debido demostrarse el quebrantamiento de dicha garantía. Si no se desarrolló el planteamiento menos se demostró la aplicabilidad de la hipótesis favorable, lo que era deber de la demandante, esto es, que los supuestos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 correspondían al hecho de que OBDULIO RUBIANO RANGEL aceptó cargos después de rendida la indagatoria para la terminación anticipada del proceso en vigencia de la Ley 600 de 2000 y por tanto que ese supuesto normativo regía la situación jurídica del incriminado. 8.
El incumplimiento del requisito técnico referido constituye motivo suficiente para que se considere innecesario que la Sala analice los demás defectos técnicos en que se incurrió en la elaboración de los cargos, relacionados con el desconocimiento de los principios de precisión y claridad en el desarrollo y demostración del motivo de casación aducido, el desconocimiento de la lógica en la argumentación y el pretender hacer prevalecer el criterio del impugnante por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 9.
La demanda no cumple con los requisitos formales, por lo cual debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por la apoderada de OBDULIO RUBIANO RANGEL, contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2005 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Contra esta providencia no procede recurso. 3. Remítase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1