CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Extradición 25.077 EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ Proceso No 25077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 39 Bogotá, D. C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala la solicitud de pruebas presentada por el defensor de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio #106-2856-DIJ-0100 del 9 de febrero de 2006, la Viceministra de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal #2811 del 9 de noviembre de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual se hizo efectiva el 9 de diciembre siguiente en obedecimiento a la resolución del 23 de noviembre del mismo año, emanada del despacho del Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal #0296 del 6 de febrero de 2006, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada, e informó que mediante oficio OAJ.E. 0225 de la misma fecha el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que de acuerdo con la legislación interna “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Envió a la Corte, por último, la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de marzo 1º de 2006 se ordenó hacerle saber a RAMÍREZ DÍAZ sobre su derecho a nombrar un abogado y designó uno de su confianza, quien le pidió a la Corte el 4 de abril siguiente, día de vencimiento del término para pedir pruebas, que para establecer la “plena identidad” de la persona reclamada en extradición “se oficie a todas las entidades del Estado (Fiscalía General, DAS, Policía Nacional) para que se sirvan verificar dentro de sus archivos y/o bases de datos si efectivamente la persona detenida es la misma que es solicitada en extradición, teniendo en cuenta la descripción y rasgos físicos mencionados tanto en la nota verbal como en la solicitud del país requirente, así como también, se establezca si en la época de la ocurrencia de los hechos delictivos, ésta persona se encontraba dentro o fuera del país”.
Y, 3. El 24 de marzo de 2006 RAMÍREZ DÍAZ le otorgó poder a un nuevo abogado para defenderlo, el cual fue allegado a la actuación por el profesional el siguiente 4 de abril. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El hecho de que el abogado que presentó la solicitud de pruebas hubiera sido desplazado como defensor el mismo día en el cual introdujo su petición, no significa que careciera de legitimidad para realizar actuación. Fue defensor hasta esa fecha y que unos minutos antes de la presentación de su memorial se hubiera allegado un nuevo poder no conduce a que la Corte de abstenga de pronunciarse sobre él. 2.
En el trámite de extradición, según los artículos 511 y 520 de la ley 600 de 2000, que es la ley procesal aplicable al presente caso, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual debe versar sobre los siguientes aspectos: · La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; · La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; · Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, · Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 3.
Como en el presente caso no existe tratado de extradición aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es claro que la viabilidad de decretar pruebas queda condicionada a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para la determinación de alguno de los aspectos relacionados, que no es lo que sucede con las solicitadas por el abogado defensor porque no se evidencia ninguna duda sobre el aspecto al cual se refieren. 4.
Entre los documentos adjuntos a la petición de extradición se dice que RAMÍREZ DÍAZ, alias “rafa”, es ciudadano colombiano, mide aproximadamente 172 centímetros, tiene cabello negro, ojos oscuros y se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.633.532. Adicionalmente, a la declaración jurada presentada en apoyo a la solicitud de extradición por el Agente Especial Antinarcóticos Robert Zachariasiewicz, se acompañó como anexo K la fotografía correspondiente a ese documento de identificación, obtenido en el Sistema de Consulta de Cédulas Prometeo, respecto de la cual dijo el funcionario extranjero que “los oficiales de orden público colombiano que vieron a RAMIÍREZ DÍAZ durante la investigación han identificado a la persona en el anexo K como la persona que perpetró la conducta ilícita descrita en las declaraciones, en la acusación y en la orden de captura en este caso.
Además, los agentes de orden público en Colombia que han observado personalmente a los fugitivos detenidos en este caso han confirmado que la persona en el anexo K es la misma persona que fue detenida en este caso y cuya fotografía aparece en la tarjeta de registro de cédula colombiana número 98.633.532 emitida para EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ”.
En el oficio dejando a disposición de la Fiscalía al requerido, por su parte, se señala que se identifica con la cédula de ciudadanía 98.633.532 de Itagüí (Antioquia) y que nació en Chinú (Córdoba) el 9 de junio de 1978, es decir, los mismos datos que aparecen en la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. 5. Así las cosas, para la Corte no existe ninguna razón que lleve a considerar la hipótesis de que la persona capturada no corresponde a la solicitada en extradición y como el defensor no suministró ninguna, omitiendo así cumplir con la carga procesal de fundamentar la conducencia de las pruebas solicitadas, se denegarán. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO ACCEDER a decretar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ. 2. Una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en Secretaría por el término de 5 días para alegar, en concordancia con el último inciso del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 54 de la carpeta de documentos de formalización de la solicitud de extradición. 1 8