CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.076 Marlon Guerrero Román Corte Suprema de Justicia Proceso No 25076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del término del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, por el defensor del requerido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante nota verbal n.° 2814 del 9 de noviembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MARLON GUERRERO ROMÁN, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05-341del 14 de septiembre del mismo año, en la cual se le formuló un cargo por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 26 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GUERRERO ROMÁN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 9 de diciembre en Cartagena. 3. Con la nota verbal n.° 0298 del 6 de febrero de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de MARLON GUERRERO ROMÁN, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 05-341, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto en que se le formula un cargo, así: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de GUERRERO ROMÁN. 5.
El defensor del reclamado solicita: 5.1. Se incorpore como prueba los siguientes documentos que anexa: 5.1.1. Copia auténtica de la declaración extraproceso rendida el 23 de marzo de 2006 ante el Notario 4º de Medellín por el señor Juan Arturo Montoya Díaz. 5.1.2. Copia auténtica de la declaración extraproceso rendida el 16 de marzo de 2006 ante el Notario 44 de Bogotá por el señor Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante. 5.1.2.
Copia simple de una comunicación emanada del Buró de Prisiones de los Estados Unidos de Norteamérica, dirigida al señor Juan Arturo Montoya Díaz, de la cual se entiende que el sistema carcelario de ese país no renuncia a su facultad de torturar en prisión a los ciudadanos colombianos extraditados, ya que no reconoce los condicionamientos correspondientes. 5.1.3.
Copia de la comunicación fechada el 16 de marzo de 2006, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigida a los internos que se encuentran en el patio n.° 7 de la cárcel de Cómbita, donde se encuentran la mayoría de personas detenidas preventivamente dentro del trámite de extradición a solicitud de Estados Unidos, mediante la cual el Gobierno Nacional responde el requerimiento previo a una acción de cumplimiento que se formulara. 5.2.
Se reciba declaración a los ciudadanos Juan Arturo Montoya Díaz y Jaime González Castiblanco Cabalcante, para que ratifiquen las declaraciones extra juicio arriba mencionadas. 5.3. Se solicite al señor Juan Arturo Montoya Díaz que exhiba el original de la comunicación emanada del Buró de Prisiones de los Estados Unidos, para cotejarla con la copia anexa, establecer su autenticidad y ordenar que sea traducida por perito oficial.
El defensor considera que esas pruebas son conducentes, porque Estados Unidos de manera flagrante, ostensible, abierta, pública y sistemática, como política de Estado practica la tortura de prisioneros en general, como sucede en las prisiones de Guantánamo y Abu Grahib en Irak. Por eso solicita que se le permita introducir prueba directa que acredita que los ciudadanos colombianos extraditados a Estados Unidos son sometidos a torturas, tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes en sus prisiones, con el fin de minarlos físicamente y psicológicamente, para obligarlos a “colaborar” con la justicia norteamericana denunciando a terceras personas o convertirse en informantes de la DEA o en testigos de la fiscalía. Estima que es un deber patriótico hacer saber que las autoridades norteamericanas se burlan de los condicionamientos que la Corte Suprema y el Gobierno Nacional introducen en los documentos a través de los cuales se viene concediendo la extradición de nacionales colombianos de manera masiva e indiscriminada.
Los esfuerzos de la Corte para tratar de proteger los derechos fundamentales de los colombianos en los múltiples conceptos de extradición emitidos al fijar los condicionamientos, se han convertido en rey de burlas por parte de las autoridades extranjeras. El Gobierno de Colombia también ha recibido requerimientos de los detenidos en extradición para que aplique al trámite de extradición las normas constitucionales y las del ius cogens sobre derechos humanos, en virtud de las cuales las autoridades de la República deben velar por la protección de tales derechos y prevenir y sancionar la tortura absteniéndose de extraditar personas a países en donde ella se practique de manera sistemática y reiterada.
Pese a eso, el funcionario del Ministerio del Interior que suscribe el documento hace saber a los requirentes que Colombia no aplica tratados internacionales a la materia de extradición y que no le interesa el argumento de vulneración de los derechos fundamentales de los extraditados. Después de citar un auto de la Sala del 28 de marzo del año en curso, en el que se dijo que era inconducente la prueba para establecer los aspectos que conciernen al concepto que la Corte debe emitir la prueba que busca acreditar si Estados Unidos aplica la tortura a sus prisioneros o si les da trato discriminatorio, inhumano cruel o degradante o si no respeta la reglas mínimas establecidas por al comunidad internacional sobre el tratamiento a los reclusos, el defensor comenta que sería sano que la Corte asuma la tarea de darle dignidad a las relaciones internacionales del país que de un paso adelante en la defensa de los derechos humanos y fundamentales de los colombianos sometidos a extradición. Como fundamento de la petición, el asistente técnico de GUERRERO ROMÁN cita la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el preámbulo de la Constitución, sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 12, 13 y
93. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 35 de la Constitución Política establece, en su inciso 1°, que “[L] a extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Oficina Jurídica, certifico que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” La carta, con suma claridad, difiere a la ley fijar los requisitos, trámite y condiciones que se deben observar frente a una petición de extradición, cuando no existe un instrumento internacional de carácter bilateral o multilateral que establezca las reglas correspondientes.
Como en este caso, conforme a lo constatado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe Convenio aplicable de esa naturaleza, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que deben observarse. La ley 600 de 2000 en el Libro V, Titulo I, Capitulo III, regula todo lo relacionado con la extradición y fija la competencia de las autoridades que intervienen en el respectivo trámite.
Así, a la Corte Suprema de Justicia le ha encargado la misión de emitir un concepto (artículo 517), el cual debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación (si el delito por el que se solicita a una persona está previsto en Colombia como tal y sancionado con pena mínima que sea superior a 4 años de prisión –artículo 511-1), en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero (que se haya dictado en el extranjero, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente) y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 520), ámbito que se extiende a la constatación de si el delito por el que se reclama a un nacional colombiano fue sometido en el extranjero y con posterioridad al 16 de diciembre de 1997 (artículo 508).
En el trámite que se surte ante la Corte, una vez recibido el expediente conformado del Ministerio del Interior y de Justicia y después de que se procura porque el requerido se encuentra debidamente asistido por un defensor, se da traslado al reclamado y a su asistente técnico por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
En razón de que el concepto de la Corte tiene unos fundamentos bien definidos en la ley, la petición de pruebas que puedan hacer los intervinientes debe estar enfocada a eso elementos, pues de lo contrario serían inadmitidas o rechazadas por inconducentes, ineficaces, impertinentes o superfluas, como lo señala el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón, la pretensión de arrimar prueba en el trámite a cargo de la Corte para establecer que en las prisiones estadounidenses los nacionales colombianos extraditados son sometidos a torturas y a tratos crueles, inhumanos o degradantes o que las autoridades carcelarias de ese país no acatan los condicionamientos que al acceder a la extradición formula el Gobierno nacional es inconducente, por cuanto no lleva a precisar ninguno de los factores que deben ser examinados al momento de emitirse el mentado concepto.
Por tal razón se negarán las pruebas solicitadas Desde luego que la constatación del sometimiento de nacionales colombianos a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en cárceles extranjeras o el incumplimiento que autoridades foráneas lleguen a observar respecto de las condiciones que antepone el Gobierno nacional al conceder la extradición de un colombiano, es asunto de la mayor importancia y trascendencia, que de todos modos, escapa de los linderos que la ley señala a la competencia de la Corte dentro del tr{amite de extradición. Pero así como el Gobierno al entregar un connacional en extradición renuncia a que el Estado ejerza su soberanía jurisdiccional, del mismo modo la surge un deber especial de protección del ciudadano extraditado, toda vez que éste no pierde por esa circunstancia su nacionalidad colombiana.
En virtud de tal deber, como supremo director de las relaciones internacionales (artículo 189-2 de la Constitución), a través de los respectivos agentes diplomáticos o consulares, al Presidente de la Republica le compete verificar la situación de las personas que entregó en extradición y establecer las consecuencias de posibles maltratamientos o de la inobservancia de las condiciones ante puestas a la extradición sobre la base de los principios que orientan las relaciones internacionales, entre ellos, la soberanía nacional, los de derecho internacional, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional (artículos 9° y 226 ídem), so riesgo de incurrir en la responsabilidad de que trata el artículo 198 de la carta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NEGAR por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición MARLON GUERRERO ROMÁN. Se le devolverán, por Secretaría, los documentos anexos a su escrito. Una vez en firme esta providencia, en Secretaría córrase traslado a los intervinientes dentro de este trámite por el término de cinco (5), para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria