CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 66 RADICACIÓN No. 25076 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HIMERY REINA BENITO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora para que previa declaración referente a que estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por una relación de trabajo, que inició el 10 de septiembre de 1996 y término por decisión unilateral de esa entidad el 30 de septiembre de 1999, se le condene a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, el valor de las pólizas que tomó, la suma cancelada por servicios médicos, lo deducido por retención en la fuente, el valor de los aportes a pensiones, la indemnización moratoria, cualquier derecho que resulte extra o ultra petita y la indexación de las pretensiones que fueren susceptibles de ello.
Expresa la demandante que estuvo vinculada a la IPS Clínica “ CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO ”, entre el 10 de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, a través de 9 contratos de prestación de servicios, que enuncia de acuerdo con la fecha en que fueron suscritos. Igualmente aduce que desempeñó el cargo de Técnica Administrativa cumpliendo de manera habitual un horario de 7:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un salario mensual de $779.000.00, que nunca se le pagó completo dado que siempre se le descontaba un porcentaje por concepto de retención en la fuente.
Informa que de manera personal atendió la labor encomendada, siguiendo las instrucciones del empleador, dentro del horario que le fue impuesto, sin que se llegara a presentar queja o llamado de atención alguno en su contra. Explica que no obstante su verdadera relación fue denominada por la accionada como contrato de prestación de servicios, para disfrazar la relación laboral existente, con el único propósito de no pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho.
RESPUESTA A LA DEMANDA En oposición a las pretensiones de la parte actora el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostuvo que la señora HIMERY REINA BENITO fue contratada en varias ocasiones, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, para que trabajara en el área administrativa de la Clínica “CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO”, los cuales debían ser cumplidos dentro del horario de atención al público, sin que se exigiera su permanencia durante las horas señaladas en la demanda.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de febrero de 2004, el juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante auxilio de cesantía, prima de navidad, la cantidad diaria de $24.816.60 por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1° de enero de 2000, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones anteriores, el valor de las pólizas de los dos últimos contratos y los aportes de salud de mayo y junio de 1999.
Además a efectuar los aportes correspondientes al período de servicios de la actora, con destino al Sistema General de Pensiones, deduciendo del monto de esta condena el valor que deba asumir la afiliada; la absolvió de las restantes pretensiones y la condenó en costas en un 50%. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reformó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción de la acción y probada la de buena fe del ISS.
En consonancia con lo anterior revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia y en su lugar condenó al Seguro a pagar a la demandante las cantidades de $1.958.750.00 por primas de navidad, $1.017.500.00 por compensación de vacaciones no disfrutadas, $1.017.500.00 por prima de vacaciones, $2.677.812.50 por auxilio de cesantía, $24.360.00 por reintegro de pólizas tomadas, $113.400.00 por reintegro de aportes en salud y $2.477.795.76 como indexación. En torno a la indemnización moratoria que es el aspecto al cual se contrae la inconformidad del ataque, el Tribunal para resolver se remitió a una sentencia anterior, en la que había resuelto un caso contra el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la que se resaltó que esa entidad de seguridad social tenía al final la absoluta convicción de que durante el lapso de contratación por “prestación de servicios” celebrada con el demandante en ese asunto no se habían causado las prestaciones sociales reclamadas, de donde extrajo que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal.
Sentado lo anterior concluyó que en virtud a que la situación que ahora se discute es similar a la rememorada tampoco procede en este asunto la indemnización moratoria pretendida, porque es evidente que al suscribir la accionante los contratos pactó las cláusulas de autonomía, sin subordinación o dependencia con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como también que los mismos se regirían por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
También que la actora no desmintió que las manifestaciones escritas que dice haber dirigido el 6 de julio y 6 de abril de 1997 al Presidente de la entidad, referentes a que desistió de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales, realmente tuvieran origen en una obligación que se le impuso. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó el pago de la indemnización moratoria, para que esta Corporación en sede de instancia revoque parcialmente la decisión de segunda instancia y consecuentemente la condene al pago de la indemnización moratoria.
Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993; 3º, 11, 18, 20, 26, numeral 6º y 27, numeral 2º del Decreto 2127 de 1945; en relación con el Acuerdo 064 de 1994; 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la demandante voluntariamente pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna con el ISS. “2.- Dio por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante actuó con libertad al suscribir los mal llamados contratos de prestación de servicios.
“3.- Dio por demostrado a pesar de no estarlo, que la demandante, igualmente sin razón alguna suscribió sendos oficios en que desistió de la reclamación de sus prestaciones sociales. “4.- No dio por demostrado a pesar de estarlo que los contratos suscritos por la demandada y visibles a folios 11 a 38 son contratos de adhesión”. Errores que se originaron en la apreciación equivocada de los contratos suscritos por la demandante (fls. 11 a 38), los oficios pro forma visibles a folios 138, 139, 146 y 147.
En el desarrollo del cargo la censura manifiesta que el Tribunal tomó como norma para su decisión el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ignorando lo preceptuado en los artículos 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y el Acuerdo 064 de 1994, en cuanto a que el oficio desempeñado por la actora era un cargo de planta, razón por la que le correspondía a la demandada probar lo contrario.
Igualmente indica que el Tribunal ignoró lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las manifestaciones escritas de la demandada dirigidas al Presidente del Seguro Social mediante las cuales desistió de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales, olvidando el carácter público que tienen. Agrega que a raíz de la indebida aplicación de las normas mencionadas se aplicó equivocadamente el inciso segundo de la Carta Política, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y también sobre situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
LA REPLICA Sostiene que la acusación presenta diferentes deficiencias formales que impide su examen de fondo, concretamente que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente, en el cargo denuncia la violación de dos conceptos excluyentes entre si y no integra una proposición jurídica completa. En cuanto al fondo de la inconformidad de la censura anota que la Corte deberá reconocer que el Seguro Social objetó la aspiración de la parte actora con razones atendibles, que en todo caso muestran un proceder honorable.
SE CONSIDERA La réplica es acertada en los reproches formales que anota a la acusación, si se tienen en cuenta que el alcance de la impugnación está propuesto irregularmente, no integra en el cargo único que presenta una proposición jurídica completa e invoca simultáneamente las dos formas de infracción de la ley en un mismo cargo. En torno a la primera deficiencia, cabe advertir, que evidentemente en el alcance de la impugnación la acusación solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque parcialmente el fallo del Tribunal y despache favorablemente dicha súplica; planteamiento que es discordante pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum; de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, habida consideración que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.
A la irregularidad anotada se suma la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación como debe proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. Igualmente se observa que entre las normas que la impugnación denuncia como quebrantadas en la decisión recurrida no se cita ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule la indemnización moratoria reclamada.
Omisión que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados, lo cual no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Es igualmente cierto como ya se había indicado que en el desarrollo del ataque se invocan simultáneamente las dos formas de infracción legal, respecto de las normas que se estiman quebrantadas por el sentenciador de segundo grado, lo cual es errado toda vez que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley; la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Incluso en el supuesto que fuera factible hacer abstracción de las irregularidades anotadas se hallaría que el sentenciador ad quem no se equivocó al concluir que el Seguro Social obró de buena fe ya que los contratos administrativos de prestación de servicios que celebró la actora con el Instituto de Seguros Sociales permiten inferir que la voluntad de las partes fue ceñirse en todo a la normatividad que rige esta modalidad de contratación aplicable en el sector oficial, puesto que las condiciones de toda índole pactadas en los mismos muestran de manera inequívoca su intención de someterse en todo a la Ley 80 de 1993, que prevé la referida contratación administrativa de servicios.
El cargo, conforme a lo anotado inicialmente, se desestima. Las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta HIMERY REINA BENITO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14