Micelio
25075(13-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 21882 Extradición N°25075 LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA 1 30 Extradición N°25075 LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA Proceso No 25075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°056 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 2808 del 9 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, quien es requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la captura fue decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de noviembre siguiente, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial el 9 de diciembre de dicha anualidad. 2.

La misma Embajada formalizó la reclamación el 6 de febrero de 2006 con la Nota Verbal No. 0293, aportando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: (i) Acusación No. 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005 por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito de Columbia, en contra de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, a través de la cual se formulan en su contra dos cargos, a saber: Cargo Uno. “Con iniciación el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado y, con conocimiento desde ahí hasta inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y en otras partes, los acusados LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA alias “Lucho” y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito, en contravención a las Secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Dos. “ El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA alias “Lucho” con ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaína cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”.

(ii) La orden de captura proferida contra LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA para dar contestación a los cargos que se le formularon en la acusación No. 05-341. (iii) Declaraciones de apoyo rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos del mismo país. (iv) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan.

Y, (v) Fotocopia de la tarjeta de preparación de la Cédula de ciudadanía N°72.176.516 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envió el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio. 4.

Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 se hizo conocer de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que lo represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio. Así, mediante memorial remitido por el ciudadano VALENZUELA SIERRA a esta Sala, designó apoderado de confianza quien fue reconocido como tal en proveído del 7 de marzo siguiente, cuando también se ordenó correrle traslado a él y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA elevó solicitud para practica de algunas pruebas, petición denegada por la Sala mediante auto del 2 de mayo del año que avanza.

En firme la anterior determinación, se corrió traslado a los intervinientes en este trámite para que presentaran alegatos conclusivos, lapso en el que se pronunció exclusivamente el Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego del examen puntual de las exigencias que la ley 600 de 2000 establece en relación con el concepto que debe emitir esta Sala como son, la validez formal de la documentación remitida por la vía diplomática, la demostración de la plena identidad del solicitado, el señalamiento de la época y lugar de comisión de los hechos, el principio de doble incriminación y la equivalencia entre la providencia dictada en el país extranjero con la prevista en la legislación interna para convocar a juicio a una persona, y de su respectivo cotejo con los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, manifiesta que dichos requisitos se encuentran plenamente satisfechos y que, por ello, resulta viable que la Sala emita concepto favorable en el presente trámite.

Así mismo, solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición del nacional, condicione su entrega a que éste no sea sometido a desaparición forzada, torturas, a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, así como para que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 35 de la Constitución Política autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna y no verse sobre delitos políticos. Además, el referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, esto es, antes del 17 de diciembre de 1997.

En ese orden de ideas, preciso es señalar a manera de introducción sobre la temática que concita la atención de la Sala, que de acuerdo con la solicitud de extradición y sus documentos anexos, fácil se concluye que las conductas delictivas que se imputan al ciudadano colombiano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA no versan sobre delitos políticos, conclusión a la que se llega luego de observar cómo los cargos por los que es requerido ante una Corte Federal de los Estados Unidos de Norte América se refieren a la presunta comisión de delitos federales de narcóticos.

En igual sentido, del pliego acusatorio y de los testimonios de apoyo aportados en el trámite de extradición, también se infiere que los delitos cuya comisión se imputa al ciudadano colombiano tuvieron ocurrencia en el exterior y que, particularmente, sus resultados se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada de cuya introducción a ese país se sindica al señor VALENZUELA SIERRA y a otras personas con él concertadas para tales propósitos.

De suerte que si bien en la acusación No. 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005 por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito de Columbia se hace expresa mención a la perpetración de actos acaecidos en territorio colombiano, así como en otros países, destinados a la consumación de los delitos, e igualmente en las declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición se indica que LUIS ANTONIO VALENZUELA “asiste con la logística de los barcos y de los enbarques de cocaina y está presente cuando las lanchas zarpan ”, ello no es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas en territorio del país que efectúa la solicitud de extradición. En efecto, conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del Código Penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado.

Precisado lo anterior y como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto que debe emitir esta Corporación sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada en extradición, debe fundarse en lo dispuesto en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, esto es, mediante el análisis de la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: Validez formal de la documentación aportada en apoyo de la petición de extradición: Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación No. 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005 por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito de Columbia, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de detención expedida en la misma fecha contra el antes mencionado, para dar contestación a los cargos que se le imputan y las declaraciones juradas de apoyo de Patrick H. Hearn, fiscal de tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, Sección Antinarcóticos y Drogas Peligrosas y Robert Zachariasiewicz agente especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, el cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Demostración plena de la identidad del solicitado El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia. En el presente asunto, el Estado requirente aportó datos suficientes para la individualización de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, informando que es tambipen conocido bajo el alias de “ Lucho”, nacional colombiano, nacido el 25 de abril de 1969 en la ciudad de Bogotá y portador de la Cédula de Ciudadanía 72’176.516, aportándose adicionalmente su fotografía y la tarjeta de preparación del documento de identidad atrás referido, resultando verdad incontrastable que los datos allí consignados coinciden con los de la persona que fue capturada dentro del presente trámite, cuya ubicación se obtuvo a partir de las labores de investigación adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sin que se encuentre cuestionado por manera alguna la no coincidencia entre unos y otros, como se deduce del acta de derechos del capturado suscrita por el señor VALENZUELA SIERRA al momento de ser aprehendido y enterado de las razones que motivan su detención y porque, precisamente, para ese momento se identificó con la misma cédula de ciudadanía a que se hace referencia en la solicitud de extradición. Principio de la doble incriminación Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

Al ciudadano Colombiano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA se le requiere para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” ante la Corte para el Distrito de Columbia, dado que, con fecha 14 de septiembre de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 05-341, por cuyo medio le fueron formulados dos cargos, por violación de los Títulos 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos, disposiciones cuyo contenido, según consta en los documentos anexos a la solicitud, es del siguiente tenor: “ Sección 959 del Título 21. fabricación o distribución de sustancias controladas.

(a) Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 (b) Las penas (1) En caso de violación a la subsección (a) de esta sección que trata de (B) Cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína. El que cometa tal infracción será castigado con la pena de prisión por un término de al menos 10 años u no mayor a cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término no menor de 20 años y no mayor de la cadena perpetua, con una multa que no debe exceder de lo autorizado en el Título 18 o US$4’000.000 si el reo es individuo o US$10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 963 del Título 21. La tentativa y el concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Artículo 376. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos.

En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano, siendo del caso precisar que para la verificación de este requisito, naturalmente, no es preciso que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal.

Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables. En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación N° 05-341 proferida el 14 de septiembre de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas. También aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos - Colombia con resultados en Estados Unidos -, la época de su comisión - con inicio el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, respecto del cargo uno y el 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha respecto del cargo dos-, así como el nombre del acusado - LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA- y los datos a partir de los cuales se le identifica e individualiza.

También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “ la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.

Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc