Micelio
25075(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 115 de 1994Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25075 GUILLERMO A. ROMERO JARA VS. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META –COFREM- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25075 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO AUGUSTO ROMERO JARA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META -COFREM-.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración referente a que su contrato de trabajo con la Caja demandada existió desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 2 de mayo de 2003, el cual terminó la empleadora injustamente; que en consecuencia, se condene al pago de la diferencia de la indemnización por despido que asciende a $103.389.226, para lo cual se debe tener en cuenta el salario mensual de $4.799.500, el tiempo total laborado de 20 años y 3 meses y la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 64 del C. S. del T, antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, puesto que tenía más de 10 años de servicios al entrar ésta en vigencia; igualmente, se descuente el pago que recibió por esa indemnización, de $25.397.354; además reclamó el pago de la cesantía que le correspondía, cuando se sometió a las reglas del salario integral, en el año 1997, por lo que, de acuerdo con el salario y la fecha de ingreso reseñados, se le debe la cantidad de $35.603.134, una vez deducidos los pagos parciales equivalentes a $3.603.824; adicionalmente pidió la sanción moratoria desde la fecha de su desvinculación, la corrección monetaria y la indemnización por perjuicios morales que asciende a 1000 salarios mínimos mensuales legales.

Expuso que laboró para la entidad accionada desde la fecha anotada, cuando se desempeñaba en labores administrativas, como Coordinador de Jornada; que “.. año tras año celebró ininterrumpidamente contratos aparentemente de los consagrados en el artículo 101 del CST puesto que COFREM tenía establecido el formato y el trabajador era inducido a firmar, pues esas eran las reglas de la empresa, así es que en realidad nunca fue contratado como ‘PROFESOR’; es decir que lo que estaba firmando mi prohijado era un contrato de trabajo ordinario como COORDINADOR de las jornadas académicas en el establecimiento particular de enseñanza, los cuales se celebraban ininterrumpidamente a partir del 1 de febrero de 1983 hasta el año 1992 cuando el 23 de noviembre se le designó como RECTOR, finalizando su relación laboral el día 2 de mayo de 2003 por decisión del empleador.. ”; que en la liquidación final, se anotó en forma irregular, el 3 de febrero como fecha de ingreso y por ello se tasó indebidamente su indemnización por despido; que el 1° de enero, cuando acordó percibir un salario integral, no se le liquidó la cesantía por el tiempo laborado desde el 1° de febrero de 1983, ni a ello se procedió el 2 de mayo de 2003, fecha de su desvinculación. Adicionalmente señaló que después de sus servicios administrativos prestados desde el año 1983 se le designó como Rector Encargado del establecimiento educativo “.. según OTROSI que se hizo al contrato, este nombramiento se protocolizó el 3 de febrero de 1993 cuando se suscribió contrato a término indefinido como Rector..”; la decisión de terminar su contrato le produjo, junto a su familia, sufrimiento moral que debe resarcirse.

COFREM respondió con oposición a las pretensiones del accionante, pues expuso que entre las partes existieron múltiples contratos, diferenciados y liquidados, de acuerdo con el artículo 101 del C. S. del T.; que el accionante, como profesor, coordinaba las labores académicas y de disciplina del Colegio; que a partir del 3 de febrero de 1993 se le vinculó a término indefinido, como Rector, y se le pagó la indemnización que le correspondía por el despido, según la Ley 789 de 2002; respecto a la cesantía, señaló que al finalizar cada convenio se le pagó, mientras que frente a la última vinculación no le correspondía, por el pacto de salario integral.

Negó, por las condiciones intelectuales del actor, que lo hubiera inducido a celebrar los contratos en la forma señalada; que no puede pretenderse deslindar el cargo de coordinador académico y de disciplina de la docencia o educación, y limitarlo a las actividades administrativas, caso del Rector; que en aquella función permaneció por cada año lectivo “ cuando los estudiantes estaban presentes (sic) sus aulas ”, con la misión de encaminar y desarrollar las facultades intelectuales y morales del alumno, por medio de preceptos, ejercicios y ejemplos.

Propuso excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (folios 98 a 103). En la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación formuladas por la Caja accionada; en consecuencia la absolvió de todo pedimento, y gravó con costas al actor (folios 232 a 242).

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal no acogió la apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, y la confirmó, con imposición de costas al recurrente (folios 8 a 15 C. Tribunal). Para ello estableció que de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 el régimen aplicable a los educadores de establecimientos privados es el del C. S. del T., cuyo artículo 101 transcribió, para luego copiar el cargo o funciones desempeñadas por el actor, según los contratos de folios 14, 22, 24, 29, 32, 35 y 37, en general “ de profesor en la (s) asignatura (s) de COORDINADOR ” de jornada en el establecimiento demandado, y precisó que “ Todos los contratos relacionados con las funciones de profesor coordinador, se refieren a la prestación de los servicios de Guillermo Augusto Romero Jara en el Colegio de bachillerato académico de Cofrem, con la estipulación de estar regidos por el artículo 101 del C. S. T. ”.

Además, explicó que el accionante “ debía coordinar las labores de grupo, la dirección académica o disciplinaria durante el respectivo año lectivo, labores que no son ajenas a la actividad pedagógica o de enseñanza ”, y que, por ende, se encasillan en el citado artículo 101. Que el accionante no demostró que se le hubiera inducido a firmar esos contratos y, por ello, concluyó que “ lo allí estipulado fue convenido libremente por las partes, entre otras cosas, lo que concierne con la calidad de profesor coordinador.

Así, pues, no resulta válida la afirmación de que su actividad nada tenía que ver con la enseñanza ”; así, estimó inexistente la unidad contractual pretendida por la parte actora y adujo que cada convenio fue liquidado en su momento, según los folios 61 a 72. Luego precisó que los contratos como Rector también aparecen diferenciados: el primero “ pactado el 3 de diciembre de 1992 (folios 16 y 17) para desempeñar en cargo de ‘RECTOR ENCARGADO’ ” desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 1993, a plazo fijo, “ el cual aparece preavisado para no prorrogarse, según memorando de 30 de diciembre de 1992 (folio 84), y debidamente liquidado como consta en el documento que reposa a folio 60; obsérvese que la cláusula DÉCIMA PRIMERA de dicho contrato estipula que el mismo ‘reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad’ (folio 17), lo cual dejó sin efectos lo pactado el 23 de noviembre de 1992 acerca de que desde entonces regiría el encargo como rector (folio 15) ”; el segundo contrato, dijo, pactado como rector en propiedad, suscrito el 4 de mayo de 1993 a término indefinido, con vigencia desde el 3 de febrero anterior “ según se ve en el OTROSI al final del escrito (folios 10 a 13) ”, el cual se liquidó el 2 de mayo de 2003, según el folio 3 del expediente; que así, la liquidación de la indemnización sólo correspondía a éste último convenio, que duró 9 años, 10 meses y 24 días, sin que fuera aplicable la tabla indemnizatoria antecedente a la Ley 789 de 2002, porque el actor no llevaba 10 años continuos de servicios, continuidad que, señaló, no se predica de la suma de contratos autónomos e independientes, como en este caso.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ante la cual se formuló la correspondiente demanda, con la finalidad de que se case totalmente la sentencia acusada, y, en instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, declare la existencia de “ un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1983 hasta el 22 de noviembre de 1992 mediante la modalidad de contratos por año escolar, y desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 2 de mayo de 2003 a término indefinido como Rector en (sic cual fue terminado sin justa causa por el empleador ”, y condene al pago indexado de la indemnización por despido correspondiente a 10 años, 5 meses y 9 días, referentes al último lapso reseñado, cuyo monto asciende a $42.115.473 (la sola indemnización), una vez deducido el valor que sufragó por ese concepto la accionada.

Se resuelven simultáneamente los dos cargos propuestos, pues aunque dirigidos por vías distintas, se complementan. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 269 del C. de P. C., en relación con los artículos 50, 60 y 61 del C. P. del T. y de la S. S., “ como violación medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 13, 19, 21, 37, 39, 43, 46, 47, 55, 61, 77, 101 del C. S. T ”.

Anota que “ los principales errores de hecho consisten en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato como Rector de Guillermo Augusto Romero Jara con la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta a término indefinido inició el 3 de diciembre de 1992. “2.- Dar por demostrado, no estándolo que a folio 60 se liquidó un contrato a término fijo de 60 días como rector encargado a Guillermo Augusto Romero Jara.

“3.- Dar por demostrado, no estándolo, que a folio 61 se liquidó el contrato por el año escolar de 1992 y como Rector encargado a término indefinido a partir de noviembre 23 de 1992 a Guillermo Augusto Romero Jara. “4.-No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 23 de noviembre de 1992 se modificó el contrato de trabajo, entre Guillermo Augusto Romero Jara y el Colegio Cofrem en el cargo de Rector bajo la modalidad a término indefinido y sin establecer período de prueba.

(Folios 15 y 79). “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula Décima Primera del contrato que aparece a folios 16 y 17 dejó sin efectos lo pactado el 23 de noviembre de 1992 acerca de que desde entonces regiría el encargo como rector. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato a término indefinido suscrito el 4 de mayo de 1993 se le adicionó otro sí el 4 de mayo de 1993.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de diciembre de 1992 la Directora Administrativa de Cofrem mediante memorando solicitó al Departamento de Recursos Humanos tramitar contrato de trabajo al cargo de rector encargado del colegio del 3 de diciembre de 1992 por el término de dos (2) meses. “Los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas y algunas piezas del proceso a saber: “1.

El contrato que aparece a folios 16 y 17 fue erróneamente apreciado, puesto que del mismo no puede predicarse una relación laboral a término fijo por las siguientes razones: “a. A folio 80 aparece un memorando fechado el 15 de diciembre de 1992, documento que no fue apreciado por el fallador, en el cual la directora administrativa le ordena al Departamento de recursos humanos ‘tramitar contrato de trabajo a término fijo a partir del 3 de diciembre de 1992 en el cargo de Rector del Colegio Encargado y por el término de 2 meses’.

Claramente aparece que a esa fecha tan solo se ordena ‘tramitar’ un contrato que no había variado la relación laboral existente a término indefinido desde el 23 de noviembre de 1992. “b. La cláusula Décima Primera del citado contrato -y por tanto el contrato- fue erróneamente apreciada pues el ad quem dice: ‘obsérvese que la cláusula Décima Primera de dicho contrato estipula que el mismo reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad (folio 17), lo cual deja sin efectos lo pactado el 23 de noviembre de 1992 acerca que desde entonces regirá el encargo como Rector (folio 15)’.

“Es evidente que la interpretación que se da a la cláusula es errónea, ya que de ser así, estaría modificando absolutamente toda la relación laboral desde el 1 de febrero de 1983 cuando el licenciado Romero Jara ingresó a laborar como Coordinador del Colegio COFREM, y no como lo interpreta que solo se refería a la modificación del 23 de noviembre de 1992, la cual fue verdaderamente la modificación de la relación laboral de un contrato a termino fijo para docentes a uno a termino indefinido como Rector encargado, más aún cuando el presunto contrato a término fijo nunca se liquido “c. La presunta liquidación del contrato a término fijo que aparece a folio 60, y la del año escolar que aparece a folio 61 las cuales fueron erróneamente apreciadas pues, las mismas carecen de la firma del licenciado Romero Jara, y estas no fueron aceptadas expresamente por el actor para que pudiera dársele valor probatorio.

“2.- El contrato a término indefinido suscrito entre Guillermo Augusto Romero Jara y el Colegio Académico de Bachillerato COFREM a partir del 23 de noviembre de 1992, no fue apreciado por el ad quem, puesto que claramente a folios 14 y 15 se presenta en forma manifiesta la modificación al contrato que como coordinador venía desempeñando el licenciado Romero Jara, asignándole como rector un salario de $380.000 y firmándolo de común acuerdo en Villavicencio a 23 de noviembre de 1992.

“Este nuevo contrato a término indefinido se consolida con el oficio de noviembre 23 de 1992 que aparece a folio 79, el cual tampoco fue apreciado por el fallador, oficio que determina claramente que: 11 con toda atención me complace comunicarle que se ha decidido encargarlo de la Rectoría del Colegio Académico de Bachillerato COFREM, a partir de la fecha y hasta nueva orden.

Por tanto, le solicito recibir el cargo. Éxitos en su nueva labor". “3. El contrato de trabajo a término indefinido que aparece a folios 10 a 13, fue también erróneamente apreciado, ya que el otro sí que aparece a continuación de la suscripción se fecha e14 de mayo de 2002.” En desarrollo del cargo asegura que: “En cuanto concierne al asunto que motiva la demostración de este cargo, en el caso presente el empleador pretende burlar los derechos emanados de las leyes sociales.

Es palpable como, las condiciones laborales del licenciado GUILLERMO AUGUSTO ROMERO JARA se modificaron sustancialmente a partir del 23 de noviembre de 1992, pues a partir de esa fecha se modificó el contrato de trabajo que por el año escolar de 1992 tenía firmado con el colegio Cofrem, y a partir de esa fecha sus funciones las ejerció ininterrumpidamente como RECTOR, es decir, ya no regido por el típico contrato determinado en el artículo 101 del CST, sino un contrato ordinario como trabajador con todas sus implicaciones prestacionales.

“El artículo 47 del CST en su ordinal 2º determina que: ‘El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las cusas que le dieron origen y la materia del trabajo.’ Para el caso presente a partir del 23 de noviembre de 1992 el licenciado Romero Jara fue rector del colegio, y continuó siéndolo hasta el momento de ser despedido injustamente por el empleador, por tanto los supuestos contratos a termino fijo que se suscribieron nunca pueden desvirtuar la realidad que rigió la relación de trabajo a término indefinido, puesto que se demostró flagrantemente que los supuesto contratos a término fijo nunca fueron liquidados, es decir que la relación se dio sin solución de continuidad subsistiendo las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

“Cabe resaltar Honorables Magistrados, que a pesar de esforzarse el empleador por demostrar que el contrato suscrito para la vigencia del año 1992 que se modificó el 23 de noviembre de la misma anualidad como a término indefinido, había sido debidamente liquidado, esto nunca ocurrió, ya que la supuesta liquidación que allegó al proceso y que el a quem como el a quo consideraron prueba suficiente de liquidación del contrato, nunca fue firmada por el licenciado Romero Jara,-folio 61- me pregunto- porque?, porque razón si el empleador debe guardar en la hoja de vida los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales, en este caso solo remite una fotocopia sin la firma siquiera del empleador y menos la firma del trabajador; pues porque en realidad nunca se efectuó tal liquidación, al no estar firmado el documento por Romero Jara y no haberlo reconocido expresamente en el proceso, según las voces del artículo 269 del C. de Procedimiento Civil, no podía el juzgador de instancia darle ningún valor probatorio como en efecto lo hizo al dar por demostrado que el contrato se había liquidado.

“Igual acontece con el documento que reposa a folio 60 que pretende demostrar que se liquidó el supuesto contrato a término fijo de 60 días como rector, del 3 de diciembre de 1992 al 2 de febrero de 1993; aquí lo único que tenemos es una hoja de las que debió usar la empresa y en la cual no aparece ni la firma del empleador y menos la firma de Romero Jara quien al no reconocer expresamente el documento en el proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 269 del C. de P.C.., carecía de todo valor probatorio, configurándose entonces, que al no demostrarse interrupción en la relación laboral como rector, como tampoco que se hubiera liquidado el aparente contrato a termino fijo de 60 días, la relación se torna única y continua en la modalidad de contrato indefinido como rector a partir de 23 de noviembre de 1992 y hasta su despido por parte del empleador.

“No sobra agregar, que todos los aparentes trámites contractuales que se reflejaron en los documentos que se anexaron en la demanda y en la contestación de la misma en cuanto a que el contrato a término indefinido que se firmó e14 de mayo de 1993 se hizo retroactivo aparentemente al3 de febrero de 1993,no logran interrumpir la continuidad de la relación contractual a termino indefinido vigente desde el 23 de noviembre de 1992, ya que la firma del supuesto otrosi (folios 10 a 13) aparece del 4 de mayo de 1992, un año antes, sin demostrar que se hubiese liquidado contrato alguno de los denominados a termino fijo, como lo pretendió el empleador y lo entendió el ad quemo “En estos términos se tiene que el actor al ser despedido por Cofrem el 2 de mayo de 2003 tenía mas de 10 años de servicio continuo con el empleador, y también los tenía al entrar en vigencia la ley 789 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, ya que trabajó continuamente como rector desde el 23 de noviembre de 1992, siendo entonces procedente que su indemnización se cancele aplicándole la tabla establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la ley 50 de 1990.

“SEGUNDO CARGO: La sentencia acusada viola directamente, por infracción directa, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos. 50, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 13, 19, 21, 37, 39, 43, 46, 47, 55, 61, 77, 101 del C.S.T.” SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa, la infracción directa del artículo 269 del C. de P. C., en relación con las mismas normas citadas en la primera acusación. En la demostración del cargo, textualmente expone: “En cuanto concierne al asunto que motiva el desarrollo de la acusación por la vía directa, en el caso presente el empleador pretende burlar los derechos emanados de las leyes sociales.

Es palpable como, las condiciones laborales del licenciado GUILLERMO AUGUSTO ROMERO JARA se modificaron sustancialmente a partir del 23 de noviembre de 1992, pues a partir de esa fecha se modificó el contrato de trabajo que por el año escolar de 1992 tenía firmado con el colegio Cofrem, y a partir de esa fecha sus funciones las ejerció ininterrumpidamente como RECTOR, es decir, ya no regido por el típico contrato determinado en el artículo 101 del CST, sino un contrato ordinario como trabajador con todas sus implicaciones prestacionales.

“El artículo 47 del CST en su ordinal 2° determina que: ‘El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.’ Para el caso presente a partir del 23 de noviembre de 1992 el licenciado Romero Jara fue Rector del colegio, y continuó siéndolo hasta el momento de ser despedido injustamente por el empleador, por tanto los supuestos contratos a termino fijo que se suscribieron nunca pueden desvirtuar la realidad que rigió la relación de trabajo a término indefinido, puesto que se demostró flagrantemente que los supuesto contratos a término fijo nunca fueron liquidados, es decir que la relación se dio sin solución de continuidad subsistiendo las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

“Cabe resaltar Honorables Magistrados, que a pesar de esforzarse el empleador por demostrar que el contrato suscrito para la vigencia del año 1992 que se modificó el 23 de noviembre de la misma anualidad como a término indefinido, había sido debidamente liquidado, esto nunca ocurrió, ya que la supuesta liquidación que allegó al proceso y que el a quem como el a quo consideraron prueba suficiente de liquidación del contrato, nunca fue firmada por el licenciado Romero Jara,-folio 61-, pues porque en realidad nunca se efectuó tal liquidación, al no estar firmado el documento por Romero Jara y no haberlo reconocido expresamente en el proceso, según las voces del artículo 269 del C. de Procedimiento Civil, no podía el juzgador de instancia darle ningún valor probatorio como en efecto lo hizo al dar por demostrado que el contrato se había liquidado.

“Igual acontece con el documento que reposa a folio 60 que pretende demostrar que se liquidó el supuesto contrato a término fijo de 60 días como Rector, del 3 de diciembre de 1992 al 2 de febrero de 1993; aquí lo único que tenemos es una hoja de las que debió usar la empresa y en la cual no aparece ni la firma del empleador y menos la firma de Romero Jara quien al no reconocer expresamente el documento en el proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 269 del C. de P.C., carecía de todo valor probatorio, configurándose entonces una infracción directa de la ley, y por tanto al no demostrarse interrupción en la relación laboral como rector, como tampoco que se hubiera liquidado el aparente contrato a termino fijo de 60 días, la relación se torna única y continua en la modalidad de contrato indefinido como Rector a partir de 23 de noviembre de 1992y hasta su despido por parte del empleador.

“No sobra agregar, que todos los aparentes trámites contractuales que se reflejaron en los documentos que se anexaron en la demanda y en la contestación de la misma en cuanto a que el contrato a término indefinido que se firmó el4 de mayo de 1993 se hizo retroactivo aparentemente al3 de febrero de 1993, no logran interrumpir la continuidad de la relación contractual a termino indefinido vigente desde el 23 de noviembre de 1992, ya que la firma del supuesto otrosi (folios 10 a 13) aparece del 4 de mayo de 1992, un año antes, sin demostrar que se hubiese liquidado contrato alguno de los denominados a termino fijo, como lo pretendió el empleador y lo entendió el ad quemo “En estos términos se tiene que el actor al ser despedido por Cofrem el 2 de mayo de 2003 tenía mas de 10 años de servicio continuo/con el empleador, y también los tenía al entrar en vigencia la ley 789 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, ya que trabajó continuamente como Rector desde el 23 de noviembre de 1992, siendo entonces procedente que su indemnización se cancele aplicándole la tabla establecida en los literales b).c) y d) del artículo 6 de la ley 50 de 1990.” RÉPLICA Aduce que el fallo se profirió dentro de la sana crítica y análisis coherente de las pruebas decretadas y practicadas en su oportunidad; además, que las bases jurídicas del fallo son adecuadas, sin que se le pueda atribuir yerro alguno; agrega que es equivocado denunciar “vicios in procedendo”, pues la casación del trabajo sólo procede respecto a la infracción de la ley sustancial.

SE CONSIDERA El reproche que se hace a los cargos no tiene asidero, toda vez que aún cuando se mezcla indebidamente una violación medio por la vía indirecta en el primero, ello es intrascendente en la medida en que acusa la aplicación indebida de normas que tuvo en cuenta el Tribunal y denuncia como corresponde a dicho sendero indirecto, errores de hecho y pruebas, que por su falta de valoración o apreciación equivocada, condujeron a tales errores.

Ahora, en el fondo, la Sala encuentra que: En el contrato que obra a folios 14 y 15, denominado “ A TÉRMINO FIJO PARA PROFESORES ” “ POR EL AÑO ESCOLAR 1992 ”, aparece una “ MODIFICACIÓN AL PRESENTE CONTRATO ”, puesto que según la cláusula primera, su objeto inicial fue “ el desempeño de las funciones de profesor en la (s) asignatura (s) de COORDINADOR ”, mientras que en la modificación introducida, se decidió “ encargar al licenciado GUILLERMO AUGUSTO ROMERO JARA, como Rector del Colegio ” desde el 23 de noviembre de 1992.

En la comunicación vista a folio 79, de fecha 23 de noviembre de 1992, la Directora Administrativa de la entidad informa al accionante acerca del encargo referenciado, desde ese día “ y hasta nueva orden ” Luego, en la comunicación obrante a folio 80, del 15 de diciembre siguiente, la misma funcionaria solicita al Departamento de Recursos Humanos, que tramite un contrato a término fijo desde el 3 de diciembre de 1992 para el Rector Encargado, y, precisamente con esa fecha retroactiva se suscribe ese tipo de convenio con el licenciado ROMERO JARA, por 60 días (folios 16 y 17).

El 4 de mayo de 1993 suscribieron las mismas partes un contrato a término indefinido, retroactivo al 3 de febrero, con el mismo objetivo, ejercer el cargo de Rector del Colegio Académico de Bachillerato COFREM (folios 10 a 13). Consecuencia de lo anterior, es que resulte patente, como lo dice la impugnación, que a partir del 23 de noviembre de 1992 surgió una nueva contratación, distinta a la que antecedió como docente del establecimiento, pues el demandante ejerció en su condición de Rector, fuera encargado, o en propiedad, pero en ese mismo empleo para el cual, inexplicablemente se celebraron 3 actos distintos: uno derivado de la “ MODIFICACIÓN ” que se introdujo al convenio correspondiente a COORDINADOR por el año lectivo de 1992;

(folios 14 y 15); otro, plasmado en el convenio celebrado a término fijo (folios 16 y 17), y el último, por el pacto indefinido que contiene el contrato del 4 de mayo de 1993 (folios 10 a 13), pero, sin que entre uno y otro existiera alguna interrupción ni variación del desempeño del cargo de Rector. Es más, lejos de evidenciarse alguna solución de continuidad en el contrato de trabajo, resulta claro que la relación laboral que se ejecutó desde el 23 de noviembre de 1992 no sufrió alteración; por el contrario, fue continua.

Incluso, existen lapsos no diferenciados entre esos convenios, y sobrepuestos, como que: 1°) para el 15 de diciembre de 1992, cuando se dio la orden de formalizar un contrato a término fijo, ya ejercía el reseñado encargo, y por ello ninguna función cumplía la suscripción -con restroactividad- del ejemplar del 3 de diciembre para desarrollar la misma actividad, aún cuando se plasmara en su cláusula décima primera que “ reemplaza en su integridad y dejaba sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito ” (folio 17), pues esa disposición no contrariaba la realidad presentada, de ejecutarse el encargo del Rector desde el 23 de noviembre de 1992; y, 2°) que cuando se suscribió el contrato indefinido, el 4 de mayo de 1993, con efectividad al 3 de febrero anterior, precisamente continuaba el desarrollo del encargo iniciado en la fecha rememorada.

De otro lado, evidenciada la continuidad de la relación laboral en el mismo cargo de Rector del ente demandado, conviene anotar que como lo señala el recurrente, la documental de folio 60, con la cual el Tribunal dio por demostrada la liquidación de prestaciones sociales del contrato a término fijo de 60 días, resultaba inoponible al accionante, en tanto aportada con la respuesta a la demanda, no aparece suscrita por él, ni reconocida expresamente, como lo prevé el artículo 269 del C. de.

P. C. Consecuencia de ello, es que se reitere la continuidad del vínculo contractual que surgió desde que ROMERO JARA actuó como Rector de COFREM. La acusación es próspera y por ende se quebrantará la sentencia del Tribunal, en tanto confirmó la declaración de estar demostradas las excepciones de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación formuladas por la Caja accionada, respecto al reajuste de la indemnización por despido, de la cual absolvió. Para la definición de instancia es pertinente agregar que ningún efecto surtió el aviso de la demandada (folio 84), del 30 de diciembre de 1992, de no prorrogar el contrato de 60 días que aparentemente vencía el 3 de febrero de 1993, porque para esa fecha no se desvinculó al trabajador, sino que por el contrario permaneció como Rector, sin que se afectara su relación laboral, pues fue sólo el 4 de mayo siguiente cuando se suscribió un nuevo contrato con retroactividad a aquella fecha, como para rebatir un hecho ya evidenciado, de la continuidad en el servicio, máxime si se considera que aquel supuesto plazo de 60 días, no renovado según aquella documental de folio 84, se cumplió el 3 de febrero, y desde allí transcurrieron 90 días hasta el 4 de mayo.

Ello descubre que lo que se pretendió con la suscripción del convenio final como Rector, fue que esa estipulación coincidiera con la fecha del supuesto vencimiento del plazo anterior, y por eso se le dio un efecto retroactivo, al 3 de febrero; mientras que con la comunicación de folio 80 (del 15 de diciembre de 1992), se dio también alcance retroactivo al contrato que se desarrolló desde noviembre.

No sobra anotar que, la Sala no desconoce la libertad de estipulación que tienen los contratantes, ni que puedan existir distintos contratos entre ellos, sino que, en este caso, no existe ninguna razón válida para desconocer el tiempo que duró el encargo, que precedió al convenio a término indefinido para ejercer el mismo empleo de Rector, dadas las especiales condiciones en las que se desarrolló la relación, según quedó explicado.

Se impone entonces infirmar la decisión desestimatoria de la petición de pago de la diferencia insoluta de la indemnización por despido, en tanto que al establecerse que la relación laboral del actor, como Rector de la entidad COFREM, se inició el 23 de noviembre de 1992, la liquidación de ella debió efectuarse por todo el tiempo laborado desde esta fecha hasta el 2 de mayo de 2003, con base en la tabla indemnizatoria antecedente a la Ley 789 de 2002, toda vez que el accionante tenía más de 10 años continuos al entrar a regir esa normatividad.

Efectuadas las operaciones del caso, para los cuales se toma un salario de $4.799.500 (fol.9) y se deduce el valor reconocido en la misma liquidación del folio mencionado ($25.397.354), se obtiene un valor de $42.222.265 (45 días de salario por el primer año laborado y 40 más por cada uno de los siguientes); mientras que la indexación de esa cifra, que es la otra pretensión del alcance de la impugnación, asciende a $4.699.844, para lo cual se tiene en cuenta el índice de precios al consumidor a la fecha de terminación del contrato (2 de mayo de 2003), el cual era de 143.74, y el correspondiente al 30 de junio de 2005, último dato con el cual se cuenta por parte del DANE, es de 159.74; dividido éste entre aquel y multiplicado el capital, el cual luego se descuenta para obtener únicamente la aludida indexación. Por la prosperidad de la acusación, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias, en un 20% a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de proferida el 15 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que promovió GUILLERMO AUGUSTO ROMERO JARA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META -COFREM-, en cuanto confirmó la declaración de estar demostradas las excepciones de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación formuladas por la Caja accionada, respecto al pretendido reajuste de la indemnización por despido, del cual absolvió, lo mismo que su indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca esa decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada al pago del aludido reajuste de la indemnización por despido indexado, por valor total de $46.922.109.

Sin costas en casación, las de las instancias a cargo de la demandada en un 20%. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Respecto a los argumentos de la acusación en punto al valor probatorio de unas documentales, se observa que no corresponden a la vía indirecta de casación, puesto que no se relacionan con el contenido de la prueba, por cuya valoración pueda acusarse al juzgador, sino que atañen a un aspecto jurídico ajeno a aquella senda.

Pero, en todo caso, la supuesta ausencia de la liquidación del contrato celebrado por plazo determinado, que es la inferencia que pretende el recurrente derivar de aquellas argumentaciones de la ineficacia o invalidez del documento de folio 60, no podría llevar al quebranto de la decisión acusada, toda vez que subsistirían las consideraciones conforme a las cuales, las partes convinieron libremente distintos convenios, primero por el año escolar, dadas las actividades referidas a la docencia, hasta 1992, y luego otros determinados para el desempeño como Rector Encargado del centro educativo hasta el 2 de febrero de 1993, ya por modificación del celebrado en 1992 (folios 14 y 15), o por expresa contratación a plazo fijo de 60 días (folios 16 y 17); para finalmente celebrar el de término indefinido de folios 10 a 13.

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