Micelio
25075(02-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 21882 Extradición N°25075 LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA 1 10 Extradición N°25075 LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA Proceso No 25075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°039 Bogotá, D. C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por el apoderado de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 2808 del 9 de noviembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, quien es requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos; la captura fue decretada con esos propósitos por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de noviembre siguiente, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial el 9 de diciembre de dicha anualidad. 2.

La misma Embajada formalizó la reclamación el 6 de febrero de 2006 con la Nota Verbal No. 0293, aportando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: Acusación No. 05-341, dictada el 31 de octubre de 2003 por un Gran Jurado Federal con sede en el Distrito de Columbia, en contra de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, por cargos de concierto para distribuir una sustancia controlada (cocaína) y distribución de cinco kilogramos o más de dicha narcótico con la intención y conocimiento de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Declaraciones de apoyo rendidas por Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Robert Zachariasiewicz, agente especial de la Administración Antinarcóticos del mismo país. Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan.

Y fotocopia de la tarjeta de preparación de la Cédula de ciudadanía N°72.176.516 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho dispuso el envió el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio. 4.

Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 se hizo conocer de LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que lo represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio. Así, mediante memorial remitido por el ciudadano VALENZUELA SIERRA a esta Sala, designó apoderado de confianza quien fue reconocido como tal en proveído del 7 de marzo siguiente, cuando también se ordenó correrle traslado a él y al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación. 5.

Surtido el traslado anterior, el defensor del señor LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA elevó solicitud para que, “ a efectos de establecer la plena identidad entre la persona que es reclamada y a la vez solicitada, el que (sic) se oficie a todas las entidades del Estado (Fiscalía General, DAS, Policía Nacional) para que se sirvan verificar dentro de sus archivos y/o base de datos si efectivamente la persona detenida es la misma que es solicitada en extradición, teniendo en cuenta la descripción y rasgos físicos mencionados tanto en la nota verbal como en la solicitud del país requirente, así como también, se establezca si en la época de ocurrencia de los hechos delictivos, esta persona se encontraba dentro o fuera del país”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo los lineamientos trazados en el concepto rendido al interior de este trámite por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regularlo, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia. Por ello, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición del nacional que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para que comparezca en juicio criminal, por mandato del artículo 520 del estatuto procesal penal llamado a gobernar el trámite, se contrae a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Lo anterior conlleva que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos acabados de referir, sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, ab initio se advierte cómo la prueba cuya práctica solicita el defensor del ciudadano requerido en extradición, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, no puede ser ordenada, por las razones que a continuación se exponen: Aun cuando argumenta el defensor que para establecer la plena identidad del requerido en extradición, debe oficiarse a la Fiscalía, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Policía Nacional, para que mediante la consulta de sus registros o en sus bases de datos se establezca si la persona detenida es la misma solicitada en extradición, evidente deviene la impertinencia de dicha prueba, con el propósito anunciado, por cuanto ninguna de las mencionadas entidades tiene por función llevar un registro de los datos de los habitantes del territorio nacional, o de sus documentos de identidad o de otras características, llamadas a comprobar su identidad o a lograr su plena individualización. Los registros penales y el de antecedentes del mismo orden, como su nombre lo indica, cumplen la función de certificar la existencia o no de investigaciones en curso por causas criminales o el proferimiento de fallos de condena, de suerte que su existencia o inexistencia, ninguna relevancia puede tener en punto a determinar la identidad del nacional que es requerido en extradición, máxime si se considera que es perfectamente viable que éste no posea antecedente o anotación penal de ninguna especie en el territorio patrio, lo cual de suyo no excluye que sí pueda ser requerido por otro Estado por la comisión de alguna conducta punible.

Y aun frente a la existencia de tales registros, ellos por manera alguna contribuirían a probar o improbar que la persona registrada en aquellas bases de datos es la misma que se solicita en extradición. A lo anterior, es también preciso agregar que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, aportó elementos de juicio sobre el particular, los cuales en su momento serán ponderados por la Sala, sin que, de otra parte, se advierta la necesidad de decretar oficiosamente otras pruebas llamadas a corroborar el requisito de la plena identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con finalidad de extradición. Así mismo, se advierte la inutilidad de la prueba demandada, cuando ella se dirige a obtener información de las mismas entidades gubernamentales, esta vez para corroborar sí para la época de comisión de los delitos federales de narcóticos que se imputan al ciudadano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, se encontraba en territorio patrio o en el exterior.

Sobre dicha temática, reiteradamente la Sala viene pregonando que establecer el lugar donde ocurrieron las conductas endilgadas por el país requirente, no es un tema que deba dilucidarse en el trámite de extradición, sino en el proceso base de la reclamación y por cuenta de las autoridades judiciales del país peticionario, en donde el solicitado cuenta con las garantías suficientes para hacer valer sus derechos.

De allí que establecer si la persona requerida permaneció durante la época de comisión de los delitos que se le atribuyen en el territorio patrio o en el exterior, ninguna incidencia tiene en punto al concepto que debe emitir esta Sala, aspecto que, por lo demás, debe ser igualmente ponderado al momento en que se emita el concepto correspondiente, con apoyo, claro está, en los criterios que sobre este particular recoge el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

Así las cosas, como ninguna pertinencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se allegue a esta actuación los antecedentes que pueda registrar el ciudadano requerido en extradición, o el registro de emigración o inmigración al país para la época en que se dicen realizados las conductas punibles que motivan dicho requerimiento, la decisión que corresponde adoptar es la de negar su práctica.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc