SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25074 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25074 Acta N°. 63 Bogotá D.C, trece (13) julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SAÚL ANTONIO VARGAS ACEVEDO, HÉCTOR EMILIO VERGARA ZULUAICA y NICOLÁS ARTURO MADRIGAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de mayo de 2004, en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso extraordinario, Saúl Antonio Vargas Acevedo, Héctor Emilio Vergara Zuluaica y Nicolás Arturo Madrigal demandaron al Municipio de Yolombó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para que fuera condenado a pagarles, entre otras, la pensión sanción para los dos primeros y para todos las primas de vacaciones y la sanción por mora.
Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron servicios al ente territorial demandado, así: Saúl Antonio Vargas entre el 11 de julio de 1983 y el 26 de octubre de 2001, devengando un último salario básico mensual de $476.670.oo, Héctor Emilio Vergara Zuluaica entre el 20 de noviembre de 1984 y el 26 de octubre de 2001, devengando un último salario básico mensual de $593.300.oo mensuales, y Nicolás Arturo Madrigal entre el 30 de junio de 1992 y el 26 de octubre de 2001; que el despido de que fueron objeto es injusto porque no se les tipificó ninguna causal, es nulo porque no se les dio el preaviso con la antelación de 30 días, es colectivo porque la totalidad de la planta de trabajadores oficiales fue suprimida mediante decreto municipal 0150 de 2001 y es ineficaz porque no se solicitó la previa autorización del Ministerio del Trabajo; que no fueron afiliados al sistema de la seguridad social integral y se les adeuda las prima de vacaciones de cuatro períodos; que el municipio nunca cumplió los requisitos de la Ley 617 de 2000 y que se encuentra agotada la reclamación administrativa.
El ente demandado admitió los extremos temporales y salarios básicos devengados afirmados por los actores, así como que no fueron afiliados a la Seguridad Social, aclarando que fue por la negativa de los propios trabajadores por cuanto ello les implicaba un costo, por lo cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Alegó también a su favor que todos los derechos salariales y prestacionales fueron cancelados, todo lo cual lo llevó a oponerse a las pretensiones de sus ex-servidores.
Propuso como excepciones las de no agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pensión sanción, falta de competencia por lo anteriormente indicado, pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de marzo de 2004 y con ella el Juzgado condenó al municipio demandado a reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, autorizándolo para descontar lo pagado por indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales.
Declaró sin solución de continuidad sus contratos de trabajo y no probadas las excepciones propuestas, dejando a su cargo las costas de la instancia. II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandado al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Municipio de Yolombó de todos los cargos formulados en su contra, decisión que cobijó a Saúl Antonio Vargas Acevedo y Héctor Emilio Vergara Zuluaica.
Respecto de Nicolás Arturo Madrigal consideró que por ser empleado público, le dejaba libre la opción de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, según lo dijo en la parte motiva, la jurisdicción laboral no era la competente para resolver la litis. Después de considerar que “Todos y cada uno de los actores fueron despedidos sin justa causa por el municipio demandado, quien reconoció y pagó a aquellos la indemnización respectiva en cuantía de ” y que la supresión de la planta de los trabajadores oficiales hacían imposible el reintegro de los actores y transcribir apartes de la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, radicación 21710, dijo el Tribunal: “ Las anteriores razones jurídicas llevan a esta Sala a concluir que en el caso a estudio, la entidad demandada obró correctamente, al eliminar toda la planta de trabajadores oficiales, puesto que no encontró obstáculo convencional ni legal alguno que se lo prohibiera.
Si la norma convencional ya transcrita hubiera consagrado el derecho del reintegro como consecuencia del despido de todos los trabajadores oficiales demandantes, se hubiera impuesto la declaratoria de la nulidad de tales despidos y, consecuencialmente, el reintegro de todos y cada uno de los demandantes, ya que la Ley 617 de 2000 solo es aplicable frente a los servidores públicos que ostentan la calidad de empleados públicos de carrera administrativa, quienes pueden frente a la supresión de cargos reclamar la indemnización respectiva o esperar seis (6) meses para buscar su reubicación en cargos de igual o superior categoría al que venían desempeñando, término que una vez transcurrido opera indefectiblemente el reconocimiento de la susodicha indemnización por despido sin justa causa.
Así lo ha venido predicando la Sala Plena de este Tribunal, pero desde luego en presencia de la norma de derecho convencional que ordene en forma expresa el susodicho reintegro. En este orden de ideas, la sentencia recurrida habrá de revocarse, pero solo en cuanto que ordenó el reintegro de los señores Saúl Antonio Vargas Acevedo y Héctor Emilio Vergara Zuluaica, pues frente a y Nicolás Antonio Madrigal Marín, por ostentar la calidad de empleados públicos, la jurisdicción laboral es incompetente para resolver la litis, con la advertencia que se les ha de dejar libre la vía contenciosa administrativa para que acudan ante ella a hacer valer sus derechos ”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se condene al municipio demandado a pagar la pensión sanción a Saúl Antonio Vargas y Hector Emilio Vergara Zuluaica y respecto de todos las primas de vacaciones y la sanción por mora.
Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, y que la Corte decidirá a continuación. IV. CARGO ÚNICO Así lo desarrolla: “ Violación directa de la ley, por no aplicación de los Arts. 8 de la Ley 171 de 1.961, 74 del D. R. 1848 de 1.969, 4 e (sic) ley 33 de 1.985 reformado por el Art. 133 de la ley 100 de 1.993, 2 de la ley 244 de 1.995 (no pago de cesantías dentro de los términos establecidos en dicho Art.) 29 el (sic) decreto ley 1045 de 1.978 (no pérdida de la prima de vacaciones, en caso de retiro), 52 del decreto 2127 de 1.945 (sanción por mora por no pago de prestaciones sociales, y, Art. 1 del Decreto Ley 797 de 1.949 (sanción por mora).
FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Violación directa de la ley. Consideramos que, el tribunal superior de Antioquia, no aplicó los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del D. R. 1848 de 1.969, 4 e (sic) ley 33 de 1.985 reformado por el Art. 133 de la ley 100 de 1.993, pues apareciendo acreditado en el proceso el tiempo de servicio de los trabajadores, SAÚL ANTONIO VARGAS Y HÉCTOR EMILIO VERGARA ZULUAICA, por más de diez años, y ante la imposibilidad del reintegro, por supresión de sus respectivos cargos, lo que procedía en consecuencia era ordenar el pago de la PENSIÓN PROPORCIONAL CON CARÁCTER DE SANCIÓN, establecida en los Arts. arriba señalados, esto ante el hecho de la no afiliación a ningún fondo de pensiones y, ante el hecho de que el despido se produjo sin justa causa, pues la ley 617 es causa legal, pero no justa de terminación de los contratos laborales cuando se trata de trabajadores oficiales de entidades territoriales, sobra añadir argumentos pues esta ha sido la posición reiterada de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Consideramos que, el tribunal superior de Antioquia, tampoco aplicó el Art. 29 el (sic) decreto ley 1045 de 1.978 (no pérdida de prima de vacaciones, en caso de retiro), el cual preceptúa: ‘La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero”.
Y se dejó de aplicar este Art. Pues la administración municipal no pagó dicho concepto, a los trabajadores al momento del despido, ni después, mírense folios 163 a 187 y 277 a 291, donde aparecen las sumas pagadas a los trabajadores. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal superior de Antioquia, omitió también, aplicar los Arts. 1 del D.L. 797 de 1.949 y 52 del decreto 2127 de 1.945 (sanción por mora por no pago de las sumas adeudadas al trabajador, al momento del despido), pues si se mira con detenimiento el cuerpo del expediente, en ninguna parte aparece acreditado que se les hayan cancelado las primas de vacaciones, a los trabajadores despedidos ”.
V. SE CONSIDERA Se infiere del cargo, que el censor pone a disposición de la Corte, dos puntuales aspectos así: el primero en lo que tiene que ver con la pensión sanción solicitada para Saúl Antonio Vargas y Héctor Emilio Vergara Zuluaica, y el segundo que se relaciona con el pago de la prima de vacaciones y de la indemnización por mora para los atrás aludidos y para Nicolás Arturo Madrigal.
Establecido lo anterior, debe precisarse inicialmente que respecto al recurrente Nicolás Arturo Madrigal, la acusación no controvirtió la consideración sobre la cual descansa el fallo del Tribunal, en el sentido de haber considerado que el mencionado ex-servidor era empleado público y que consecuencialmente debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener las reparaciones que pretende por la decisión de la Administración municipal de haberlo desvinculado de su cargo.
Por tanto, la decisión de la Corporación en sede extraordinaria, será la de mantener la sentencia en este específico punto. Ahora, en cuanto al primero de los temas atrás determinados, se tiene: En relación con los presupuestos fácticos, que dada la formulación de los cargos por la vía directa, debe admitir la censura, son los siguientes: 1.
Que Saúl Antonio Vargas prestó servicios al Municipio demandado como trabajador oficial entre el 11 de junio de 1983 y el 26 de octubre de 2001, es decir por espacio de 18 años, 3 meses y 18 días, devengando un último sueldo básico de $476.670.oo mensuales. 2. Que Héctor Emiro Vergara Zuluaica prestó servicios al citado ente territorial como trabajador oficial entre el 20 de noviembre de 1984 y el 26 de octubre de 2001, es decir 16 años, 11 meses y 7 días, devengando un salario básico de $593.300 mensuales. 3.
Que los mencionados trabajadores no fueron afiliados a la seguridad Social Integral por parte del Municipio de Yolombó y 4. Que fueron despedidos sin justa causa por la supresión de los cargos. Así las cosas, las situaciones fácticas anteriores encajan dentro de los presupuestos del artículo 133 de las Ley 100 de 1993, según el cual el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido, tendrá derecho a que el empleador lo pensione de la siguiente manera: si tiene diez o más años de servicio y menos de 15 a la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer, y si tiene más de 15 años de servicio a la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer, o desde la fecha de cumplimiento de la edad posterior al despido.
En los eventos citados, la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al asalariado en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, liquidada con base en el promedio devengado en los últimos diez años de servicios, actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
En lo que se refiere a la alegación del municipio demandado, según la cual no afilió a los trabajadores mencionados al sistema de la seguridad social integral por la negativa de éstos por implicarles un costo resulta inadmisible, por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la ley 100 de 1993, vigente para el 26 de octubre de 2001, la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria, salvo para los trabajadores independientes, lo que indica que los trabajadores dependientes no podían sustraerse de esa obligación, así como que tampoco los empleadores podían cohonestarlos en esa omisión. Lo anterior esta corroborado por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, al disponer que si bien la selección de uno de los dos regímenes de pensión corresponde al trabajador, una vez escogido uno de ellos, el empleador está obligado a adelantar el procedimiento de vinculación con la administradora de pensiones indicada, sin perjuicio desde luego que en caso de que el trabajador opte por uno de los regímenes, será suya la elección, todo ello para cumplir fielmente con el principio de la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones.
En las condiciones anotadas, el cargo prospera, sirviendo igualmente como consideraciones de instancia las acabadas de proferir en sede de casación, por lo cual se casará la sentencia en la parte pertinente. Así las cosas actuando la Corte como juez de la alzada y siguiendo el derrotero marcado por el recurrente en el alcance de la impugnación, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se condenará al Municipio de Yolombó a pagar a los citados demandantes la pensión sanción de jubilación en los términos atrás reseñados, de acuerdo con el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Respecto del segundo de los temas propuestos por el recurrente, sustentado en la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 1045 de 1978 que consagra el derecho a la prima de vacaciones, debe advertirse que el mencionado decreto sólo es aplicable a algunas entidades de la administración pública del orden nacional, lo cual excluye, por supuesto, a los servidores públicos del orden territorial, como es el caso que aquí se ventila.
En consecuencia, resulta así que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción legal denunciada, lo cual descarta igualmente la vulneración del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por lo que el cargo no prospera en este punto. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo del municipio demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 25 de mayo de 2004, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió de todas las pretensiones formuladas contra el Municipio de Yolombó por los señores SAÚL ANTONIO VARGAS ACEVEDO y HECTOR EMILIO VERGARA ZULUAICA, dentro del proceso adelantado por los citados señores y otros contra el mencionado ente territorial, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la decisión de primer grado que ordenó el reintegro de dichos demandantes y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y en su lugar CONDENA al MUNICIPIO DE YOLOMBÓ a pagar a los demandantes SAÚL ANTONIO VARGAS ACEVEDO y HECTOR EMILIO VERGARA ZULUAICA, la pensión sanción desde cuando cumplan los sesenta años de edad o desde la fecha de sus despidos si para entonces los tuvieren cumplidos.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de las que les habría correspondido a tales trabajadores en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, liquidada con base en el salario promedio devengado por ellos en los últimos diez años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera y segunda instancia son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12