CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25073 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25073 Acta No.63 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por SIMÓN HAYDAR GUISAYS contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la pensión restringida de jubilación proporcional al tiempo servido, desde el momento del despido si ya tenía cumplido los 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla. Además, el valor de sus prestaciones sociales como son cesantías definitivas, intereses a la misma, primas de servicios, vacaciones, indexación laboral y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo con la Empresa Internacional Petroleum (Colombia) Ltda., hoy Esso Colombiana Ltda., desde el día 1 de agosto de 1979, para prestarle sus servicios como Médico I en el Departamento Médico de la compañía en la ciudad de Cartagena. Posteriormente asumió la labor de coordinador de dicho departamento.
El contrato mencionado se prorrogó indefinidamente, su último salario mensual fue de $761.718,00. Su labor como médico coordinador la cumplía en un horario de 8.00 a.m. a 11.30 a.m. y entre las 2.00 p.m. y 7.00 p.m. en su consultorio ubicado en el Centro Médico Bocagrande y en el Hospital de Bocagrande, donde atendía a todos los trabajadores y directivos de la empresa demandada.
El día 18 de mayo de 1984 lo obligaron a renunciar, alegando la necesidad de una nueva orientación administrativa en la empresa, pero en realidad continuó laborando en la misma sin solución de continuidad y desarrollando las mismas funciones y se le cancelaba su salario mensual mediante la presentación de unas cuentas de cobro que le obligaron a presentar durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1984 por la suma de $120.000,00 mensual cada una.
Agrega, que con el fin de simular la no existencia del contrato de trabajo, se le hizo constituir una sociedad colectiva, no comercial, cuyos únicos socios eran él y su esposa, la que fue creada el 8 de agosto de 1984, y luego firmar un contrato que simulaba el de trabajo ya existente. Precisa que siempre obedeció y cumplió las ordenes que le impartían los jefes y directivos de las empresas INTERCOL inicialmente y posteriormente ESSO COLOMBIANA LTDA. Al momento de su despido no le cancelaron sus cesantías, primas ni vacaciones a que tiene derecho como trabajador de la empresa demandada.
La empresa demandada negó los hechos o manifestó no constarles, con excepción del contrato de trabajo celebrado el 1 de agosto de 1979. Manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento fáctico y jurídico y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos.
Mediante sentencia del 19 de julio del 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetradas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 8 de junio del 2004, revocó la providencia recurrida, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reconocer y pagar una pensión sanción al demandante a partir del 1 de octubre de 2000.
A pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1 de octubre de 2000 hasta junio del 2004 y a seguir pagando una mesada pensional de $554.880,49 a partir del 9 de junio de 2004. Además, la condenó a pagar: Cesantía definitiva……………………………$9.138.500,12 Intereses de cesantía…………………… $1.096.620,00 Primas……………………………………………….$1.806.905 Vacaciones…………………………………………$ 922.405,5 Indexación…………………………………………$8.556.524,21 Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Le impuso las costas de la primera instancia a la parte vencida. Consideró, el Tribunal, luego de precisar las pruebas documentales que las partes estuvieron unidas inicialmente por sendos contratos de trabajo a término fijo, los que se ejecutaron entre el 1 de agosto de 1979 y el 30 de junio de 1984. A partir del 1 de octubre de 1984 se firmó un contrato entre la Internacional Petroleum (Colombia Limted) y Simón Haydar y Compañía, inicialmente por un año para prestar servicios médicos a los trabajadores permanentes o transitorios de la compañía, el que fue prorrogado sucesiva e ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 1995.
Pasa luego a analizar la prueba testimonial y concluye que de ellas se desprende que en la práctica no hubo cambios sustanciales en las funciones de médico de la empresa y las relaciones de dependencia del actor respecto de la demandada, no obstante haberse modificado la naturaleza jurídica de los contratos que los unió, pues los declarantes, trabajadores de la empresa y pacientes, observaron como el demandante siguió prestando sus servicios en idéntica forma y circunstancias antes y después de octubre de 1984.
Analiza el principio de la primacía de la realidad desde la doctrina y la jurisprudencia y reitera que de las declaraciones no se desprende la autonomía del actor como contratista independiente, sino todo lo contrario, de que a pesar de utilizar su propio consultorio el actor debía estar disponible para atención de los empleados de la demandada a cualquier hora del día o de la noche y en especial los días festivos como ocurría antes de octubre de 1984, amén de seguir siendo el coordinador del departamento médico y depender de un jefe médico y un jefe administrativo.
Agrega, que otorga plena credibilidad a los declarantes pues las razones de su dicho están sustentadas en haber laborado con la demandada por más de 15 años, conociendo de cerca las relaciones entre las partes de este proceso. Precisa, que dentro del segundo contrato no hubo un giro radical en las relaciones de las partes, como la utilización de personas ajenas a pesar de que se contemplaba esa posibilidad.
Como tampoco se observa un aumento en el valor mensual del contrato para pago de secretaria, instrumentación, utilización de personal médico ajeno al contrato, sino que el valor pactado en octubre de 1984 y sus respectivos aumentos anuales corresponden en la misma proporción a los pactados antes de esa fecha, lo que indica que no podía existir la autonomía plasmada en el contrato.
Remata, afirmando, que la demandada no logró desvirtuar la subordinación presumida de la relación de trabajo que la unió al actor, y la autonomía pregonada a partir del contrato suscrito el 1 de octubre de 1984 fue desvirtuada por la prueba testifical relacionada y la documental que reposa a folios 2 a 70 del cuaderno adicional. Con fundamento en lo anterior condenó al pago de la pensión restringida, cesantías definitivas y primas y vacaciones no prescritas.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “V: ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con esta demanda se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral el 08/06/04, en el ordinario laboral seguido por SIMON HAYDAR GUISAYS contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a mí representada a reconocer y pagar al Actor una pensión sanción a partir del 1° de Octubre de 2000, las mesadas pensionales dejadas de pagar desde Oct. 1° de 2000 a Junio de 2004 por valor de $23.862.044.47 y seguirle pagando una mesada pensional de $554.880.49 a partir del 9 de Junio de 2004 y a pagarle también los siguientes valores y conceptos: Cesantía definitiva $9. 138.500.12 Intereses de cesantía 1.096.620.oo Primas 1.806.905.oo Vacaciones 922.405.50 Valores estos debidamente indexados en la suma de $8.556.524.21, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 19 de Julio de 2002, por medio de la cual se absolvió a mí representada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, debiendo dejar sin costas el proceso.
VI: MOTIVOS DE CASACION CARGO UNICO: Enunciación del cargo: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 08/06/04, por violación indirecta de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24, 189, 249, 259, 260 y 306 del C.S.T., así como el Art. 1° de la Ley 52 de 1975, el Art. 133 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 153 de 1887, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras.
Demostración del cargo: El sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1° de Octubre de 1984 y el 30 de Septiembre de 1995. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la sociedad demandada que sustituyó a la sociedad Intercol existió un vinculo de prestación de servicios profesionales a través de la sociedad Simon Haydar & Cia. El cual se extendió hasta el 30 de Septiembre de 1995.
Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar, fueron cometidos por el H. Tribunal Superior de Cartagena al apreciar erróneamente: • El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Simón Haydar & Cia, y la sociedad Intercol que obra a folios 199 a 203, así como sus diversas prórrogas de folios 203 a 207 del expediente.
El texto del contrato a que he hecho referencia indudablemente fue mal apreciado por el Tribunal, porque allí claramente el señor SIMON HAYDAR en su calidad de representante legal de la sociedad Simón Haydar & Cia., acepta clara y concisamente la modificación de la prestación de sus servicios subordinados por unos servicios autónomos e independientes que serían prestados por él a nombre de la sociedad Simón Haydar & Cia. Y se obliga a prestar dichos servicios en el consultorio propiedad de la sociedad Simón Haydar & Cia..
Si se hubiera apreciado correctamente el contrato sin violentar para nada el principio de la realidad sobre la forma, el Tribunal habría tenido que aceptar que el consentimiento expresado por el Sr. SIMON HAYDAR como representante legal de la sociedad Simón Haydar & Cia., de ninguna manera estaba viciado por error, fuerza o dolo y que indudablemente se modificaban sustancialmente las condiciones de prestación de servicios que el Sr. HAYDAR había realizado a través de un contrato de trabajo, para ello es importante la lectura atenta de la cláusula tercera del contrato que consideramos mal apreciado, allí se le otorga toda la autonomía directiva y profesional al señor SIMON HAYDAR GUISAYS en representación de la sociedad Simón Haydar & Cia. Para la prestación de los servicios profesionales de medico graduado, prueba de ello es que él podría contratar los especialistas que considerara convenientes, así como los auxiliares médicos y paramédicos que requiriera en la prestación de sus servicios.
La interpretación de los contratos en primer lugar debe hacerse acorde con el texto literal de los mismos y esto fue lo que desconoció totalmente el H. Tribunal, cuando como ya lo señalamos era clara expresa y precisa la voluntad del señor SIMON HAYDAR de celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con toda la autonomía directiva organizaciones y contractual, y lo hizo a nombre de la sociedad Simón Haydar & Cia., por lo tanto no podía el Tribunal como lo hizo olímpicamente, desconocer el texto que de buena fe suscribieron las sociedad Intercol y Simón Haydar & Cia., pero además nunca durante la vigencia del contrato de prestación de servicios el señor SIMON HAYDAR reclamó la invalidez de dicho contrato, la desfiguración del mismo y los derechos laborales que pudieran generarse del desconocimiento de ese contrato, por lo cual también hay un indicio grave que no fue apreciado por el H. Tribunal al estudiar el texto del contrato que he señalado como mal apreciado, para que la demandada considerara siempre que el contrato de prestación de servicios que había suscrito con el señor SIMON HAYDAR en nombre y representación de la sociedad Simón Haydar & Cia., se había desarrollado siempre en forma normal, se había ejecutado de buena fe y no se habían desfigurado los elementos esenciales constitutivos del contrato de prestación de servicios como lo eran la autonomía directiva, financiera, administrativa y contractual.
La errónea apreciación de esta prueba, conjuntamente con la falta de apreciación de la prueba que a continuación singularizaré, indudablemente habrían llevado al fallador a analizar los testimonios en que fundamentó su sentencia, en forma diferente, y por ello cometió los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar. El H. Tribunal dejó de apreciar una prueba tan importante como es la constitución de la sociedad Simón Haydar & Cia. A través de la Escritura 1645 del 8 de Agosto de 1984 suscrita ante la Notaría Segunda de Cartagena y en donde se establece la representación de dicha sociedad en cabeza del señor SIMON HAYDAR GUISAYS y en cuyo artículo 14 se establece: “El objeto principal de la sociedad será la prestación de servicios médicos y odontológicos bajo la dirección y responsabilidad de sus socios.
La sociedad no es comerciante ni se propone ejecutar profesionalmente actos de los que la ley considera mercantiles, sin perjuicio de que pueda ocasionalmente realizarlos.”,, y esa sociedad aparece con un certificado de Cámara de Comercio de Cartagena de fecha 23 de Agosto de 1984. Lo anterior nos está indicando que el señor SIMON HAYDAR GUISAYS aceptó constituir una sociedad para modificar las condiciones de los servicios que él prestaba a la sociedad Intercol y sustituirlo como en realidad lo hizo, por un contrato de prestación de servicios al que ya hemos hecho referencia, suscrito entre las sociedad Intercol y Simón Haydar & Cia. Que había nacido a la vida jurídica el 8 de Agosto de 1984 según la escritura pública no apreciada por el Tribunal.
Una apreciación correcta de estas dos documentales habrían llevado al convencimiento del juez la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios y no a la errada convicción de la existencia de un contrato de trabajo, porque precisamente se constituyó la sociedad Simón Haydar & Cia. Para cambiar el sistema de prestación de servicios de SIMON HAYDAR GUISAYS persona natural y la sociedad Simón Haydar & Cia. Persona jurídica.
Tampoco apreció el H. Tribunal el interrogatorio de parte absuelto por el señor SIMON HAYDAR y que aparece a folios 259 a 268 del expediente, especialmente las respuestas dadas a las siguientes preguntas: Pregunta 4º CONTESTO: “A partir del mes de Octubre se me canceló la misma suma, pero entonces la cuenta se pasó a nombre de SIMON HAYDAR & CIA. ”, con lo cual se demuestra la existencia de esta sociedad y del contrato de prestación de servicios profesionales.
Al responder la pregunta que dice: “Diga el interrogado si es cierto si o no, que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la sociedad SIMON HAYDAR & CIA. y la sociedad INTERNACIONAL PETROLEUMN DE COLOMBIA LIMITED el 28 de Septiembre de 1984 y que obra a folios 199 a 203 del expediente, se desarrolló por usted en su calidad de representante legal de la sociedad SIMON HAYDAR & CIA. en consultorio de su propiedad ubicado en el Hospital de Bocagrande y los equipos que usted utilizaba eran de su propiedad.
CONTESTO: Yo continuo prestando los servicios como medico de la empresa en mi consultorio particular, pero haciendo exactamente las mismas funciones que venia desempeñando como jefe del departamento medico en Cartagena y como dije anteriormente a mi oficina me enviaron dos archivadores metálicos de la empresa con todas las historias clínicas de los empleados, montones de papelería de cada una de las formas empleadas por la empresa y un juego de sellos para la aprobación de cada uno de los documentos que yo firmaba, recetas, remisiones a especialistas, a droguería, certificados de incapacidad, de exámenes de ingreso, de terminación de contratos…” Al responder la pregunta que dice: “Sírvase explicarnos quien determinaba los horarios de consulta para los trabajadores de la INTERNACIONAL COLOMBIA LIMITED, hoy ESSO COLOMBIANA LIMITED, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales o de asesorías suscrito entre la sociedad mencionada y la sociedad SIMON HAYDAR & Cia., y el cual se ejecutó entre el 1° de Octubre de 1984 y el año de 1995, CONTESTO: Siempre durante los 16 años que laboré en la empresa como jefe medico tuve el mismo horario de trabajo que era jornada normal de trabajo de consultorio de trabajo, mañana y tarde y disponibilidad permanente para urgencias que atendía en el Hospital de Bocagrande las 24 horas de todos los días del año durante 16 años, sin negarme nunca a atender a un paciente de la ESSO COLOMBIANA o de la INTERCOL.
Había dos modalidades de trabajo, algunos pocos pacientes apartaban sus citas para consulta externa, pero la gran mayoría no lo hacían así y a mí me tocaba prestar el servicio en el momento en que se requería aún de noche, ya que algunos trabajadores que no tenían problemas graves se presentaban al consultorio alrededor de las 7 de la noche.” Al responder el interrogatorio y a las preguntas que obra a folio 263 del expediente, el doctor SIMON HAYDAR GUISAYS aceptó que él en la ejecución del contrato de prestación de servicios que existía entre la sociedad Simón Haydar & Cia. y la sociedad Intercol, utilizó siempre una recepcionista la cual era empleada suya y recibía remuneración de su parte, también aceptó que no sólo atendía pacientes de Intercol en su consultorio particular del Hospital de Bocagrande, sino que atendía pacientes de la sociedades Compañía de Seguros Pan American Life y Cabot Colombiana, así mismo aceptó que los estipendios recibidos por el contrato de prestación de servicios suscrito entre Simón Haydar & Cía. y la sociedad Intercol, siempre se pactaban a través de una cuenta de servicios profesionales a nombre de la sociedad Simón Haydar & Cia. y así mismo se le pagaban esos servicios profesionales autónomos e independientes que él prestaba para Intercol.
Si el señor Juez hubiera apreciado la confesión que contiene el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, es indudable que habría determinado la existencia de la autonomía directiva, organizacional y contractual de los servicios prestados por SIMON HAYDAR GUISAYS a través de la sociedad Simón Haydar & Cia. a la sociedad Intercol, por el período comprendido entre el 28 de Septiembre de 1985 y el año de 1995 y habría también llegado a la conclusión que los testimonios que lo llevaron a condenar a mí representada se encontraban claramente desvirtuados por la confesión del propio demandante quien acepta claramente la prestación de sus servicios en forma autónoma e independiente, tanto en el campo directivo como en el campo profesional, es indudable que los testimonios que le sirvieron de fundamento a la sentencia, especialmente aquellos que corresponde a Orietta del Socorro Covo Torres, Luis Rafael Cabarcas Mendoza y Libardo Enrique Canabal Babilonia, están influenciados por la amistad personal con el doctor SIMON HAYDAR GUISAYS, su lectura atenta así lo indica pero aún de ellos también se desprende la autonomía directiva y profesional del demandante al ejecutar el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Intercol, por lo tanto una vez se acrediten los errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de la prueba singularizada y la falta de apreciación de las pruebas que también he señalado, la H. Corte con tesis que ha sido reiterada por ella, podrá desestimar los testimonios y señalarlos como erróneamente apreciados y en esta forma podrá casar la sentencia parcialmente en cuanto condenó a mí representada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción a partir del 1° de Octubre de 2000, las mesadas pensionales dejadas de pagar desde Oct. 1° de 2000 a Junio de 2004 por valor de $23.862.044.47 y seguirle pagando una mesada pensional de $554.880.49 a partir del 9 de Junio de 2004 y a pagarle también los siguientes valores y conceptos: Cesantía definitiva $9.138.500.12, Intereses de cesantía $1.096.620.oo Primas $1.806.905.oo, Vacaciones $922.405.50, valores estos debidamente indexados en la suma de $8.556.524.21 y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se absolvió a mi representada de todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de demanda.” (Folios 12 a 18 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta que el recurrente incurre en imprecisión técnica al formular el cargo pues no invoca la totalidad de las normas que han sido subrogadas o modificadas. Precisa, que el contrato de prestación de servicios que se celebró entre las partes el 1 de octubre de 1984 en realidad era un contrato de trabajo y se continuó prestando en las mismas condiciones del contrato anterior y por lo tanto el Tribunal acertó al aplicar la teoría del contrato realidad, la que se encuentra sustentada tanto en la prueba documental como en los testimonios.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del casacionista estriba en la aplicación que el Tribunal ad quem hace en el sub lite del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como reza el artículo 53 de la Constitución Política, esto es la que resulta de contraponer la dimensión de lo que concibieron documentalmente las partes – de manera principal en el contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre la entidad demandada y la sociedad de la que hacia parte el actor- con la dimensión real, la de cómo se practicó lo que se había formalizado por escrito, inferida por el juzgador de la prueba testimonial e indiciaria.
Sin perjuicio del análisis detallado de los medios probatorios atacados bastaría para señalar la improsperidad del cargo, que la columna de la argumentación del juzgador es la prueba testimonial que no es calificada en casación, y cuyo estudio sólo procedería en caso de hallarse error en la que si tiene ese carácter; en el sub examine, la única de las pruebas atacadas que es calificada es el contrato de prestación de servicios, – puesto que como si indicará adelante, el interrogatorio de parte no tiene tal carácter- de cuyo texto no puede obtenerse nada diferente a lo que dio por asentado el Tribunal, por cuanto la aplicación del principio de la primacía de la realidad, no parte del supuesto de que no existan formalidades, sino por el contrario el de reconocerlas para enseguida darle mayor mérito a las condiciones en las que estas se desenvolvieron en la realidad.
El recurrente hace derivar los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal en la apreciación errónea del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Simón Haydar & Cia y la sociedad Intercol que obra a folios 199 a 203, así como sus diversas prórrogas de folios 203 a 207 del expediente. El Tribunal al relacionar el acervo probatorio incluyó “A folios 32 a 46 y 199 a 224, contrato de prestación de servicio medico celebrado entre las partes desde el 2 de octubre de 1984 y sus diferentes prorrogas hasta el 1º de septiembre de 1995.” (Folio 22 del cuaderno del Tribunal).
Y luego agregó: “A partir del 1 de octubre de 1984 entre INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA LIMITED), quien se denomina la compañía, y SIMON HAYDAR Y COMPAÑÍA, quien se denominará la asesora, representada esta ultima por Simón Haydar, se firma contrato inicialmente por un año para prestar servicios médicos a los trabajadores permanentes o transitorios de la compañía, de la empresa Esso Colombiana, y de las personas que establezca la compañía, atendiendo en los horarios normales de consultorio “salvo cuando las condiciones de emergencia médica determinen que la atención deba prestarse en horas diferentes a las normales ”.
Acuerdan las partes que la ASESORA, obra en condición de contratista independiente quien desarrollará el contrato por su cuenta y riesgo asumiendo los gastos de arriendo, servicios públicos y contratación de personal. Acuerdan las partes la suma de $120.000 por los servicios prestados pagaderos mensualmente, (folios 199 a 203). El contrato anterior fue prorrogado sucesiva e ininterrumpidamente hasta el 30 de septiembre de 1995, cuando se le comunica con fecha 14 de agosto que no será prorrogado.” (Folio 23 ibídem ).
De las citas anteriores se desprende de manera clara, que el Tribunal sí tuvo en cuenta el mencionado contrato y lo apreció en su exacto contenido, es decir, que se trataba de un contrato de prestación de servicios médicos profesionales, donde se le otorgaba autonomía a la sociedad asesora Simón Haydar & Cia. Pero, al analizar la prueba, en especial la testimonial afirmó de manera razonada, “que en la práctica no hubo cambios sustanciales en las funciones de médico de la empresa y las relaciones de dependencia del actor respecto de la demandada, no obstante haberse modificado la naturaleza jurídica de los contratos que las unió..” (Folio 25 ibídem ).
Y luego, concluyó “ De dichas declaraciones no se observa la autonomía del actor como contratista independiente, y que utilizara discrecionalmente personas diferentes a él para la prestación del servicio médico. Todo lo contrario lo que se prueba es que a pesar de utilizar su propio consultorio el actor debía estar disponible para atención de los empleados de la demandada a cualquier hora del día o de la noche, y en especial los días festivos como ocurría antes de octubre de 1984, amén de seguir siendo coordinador del departamento médico y depender de un jefe médico y un jefe administrativo.” (Folios 26 y 27 ibídem ).
Además, para reforzar su apreciación en cuanto a la no existencia de la autonomía pregonada en el contrato, consignó: “considera la sala que la autonomía del actor como contratista independiente implicaba un giro radical en las relaciones de las partes para la prestación de los servicios médicos como por ejemplo utilizar personas ajenas al nuevo contrato, lo que no se evidenció en el sub examine, a pesar de estar contemplada esa posibilidad en las cláusulas del mismo, pero condicionada a la aprobación de la demandada.
Tampoco se observa que la nueva modalidad de contratación conllevara aumento en el valor mensual de la misma, ya que la autonomía en la explotación del consultorio, pago de secretaria, instrumentación, utilización de personal médico ajeno al contrato implicaba una remuneración acorde con dicha autonomía; sin embargo se observa que los valores pactados a partir de octubre de 1984 y sus respectivos aumentos anuales, corresponden en la misma proporción a los pactados antes de esa fecha, lo que indica que no podía existir la autonomía plasmada en el contrato.” (Folio 27 ibídem ).
Y es lógico pensar, que si determinados gastos iban a ser asumidos por la sociedad asesora, lo normal es que la retribución por esos servicios debería ser mayor a la que recibía con anterioridad al mes de octubre de 1984, cuando todo se realizaba en el consultorio de la empresa. O sea, que el Tribunal, al confrontar el contenido del contrato suscrito el 28 de septiembre de 1984 y la realidad de los hechos que se desprende de los testimonios, le dio mayor credibilidad a estos últimos, sin que ello signifique que apreció de manera equivocada dicho contrato.
Tampoco, consideró, que ese acuerdo entre las partes estuviera viciado por error, fuerza o dolo, sino simplemente que las condiciones en que se desarrolló fueron las mismas dentro de las cuales se ejecutó el primer contrato de trabajo suscrito entre Simón Alvaro Haydar Guisays y la International Petroleum (Colombia) Ltd. el 1 de agosto de 1979.
En cuanto, a que el actor durante la vigencia del contrato de prestación de servicios nunca reclamó la invalidez o desfiguración del mismo o los derechos laborales que pudieran generarse del desconocimiento de ese contrato, basta anotar, que la sanción legal a dicho comportamiento es la prescripción de algunos derechos, como en efecto lo decretó el Tribunal en cuanto a las primas y servicios.
Pero el hecho de no reclamar a tiempo, no significa que el nuevo contrato se hubiera ejecutado de conformidad a sus cláusulas y que por lo tanto en la realidad se trató de un contrato de prestación de servicios sin consecuencias laborales. Se señala, además en el cargo, como prueba no apreciada la constitución de la sociedad Simón Haydar & Cia, a través de la escritura 1645 del 8 de agosto de 1984, suscrita ante la Notaría Segunda de Cartagena.
Es cierto que el fallador plural no hace una referencia directa a ese documento, pero no es menos cierto que a lo largo de la sentencia recurrida se hace mención a dicha sociedad y en la relación del acervo probatorio se dijo “A folio 363 A 364, certificado de fecha julio 5/2000, expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, de la cancelación de la matrícula de la personería jurídica de SIMON HAYDAR & COMPAÑÍA “EN LIQUIDACION”.” Es decir, que en ningún momento se desconoció la existencia de esa sociedad y que su representante legal lo era el doctor Simón Haydar Guisays.
Otra cosa es que el contrato de prestación de servicios médicos profesionales suscrito entre esas dos sociedades no se hubiera ejecutado de acuerdo a su contenido, sino que en la práctica se dieron los elementos de la relación de trabajo, y de conformidad con el artículo 24 del C.S. del T., el Tribunal dedujo que estaba regida por un contrato de trabajo.
Finalmente, considera el recurrente que el Tribunal tampoco apreció el interrogatorio de parte absuelto por el señor Simón Haydar y que aparece a folios 259 a 268 del expediente. De los apartes transcritos, el censor intenta deducir que el actor acepta la existencia de la autonomía directiva, organizacional y contractual de los servicios prestados por Simón Haydar Guisays a través de la sociedad Simón Haydar & Cia. Pero, si se leen detenidamente esos párrafos, encontramos que el demandante expresó de manera categórica: “Yo continuo prestando los servicios como médico de la empresa en mi consultorio particular, pero haciendo exactamente las mismas funciones que venía desempeñando como jefe del departamento médico en Cartagena y como dije anteriormente a mi oficina me enviaron dos archivadores metálicos de la empresa con todas las historias clínicas de los empleados, montones de papelería de cada una de las formas empleadas por la empresa y un juego de sellos para la aprobación de cada uno de los documentos que yo firmaba, recetas, remisiones a especialistas, a droguería, certificados de incapacidad, de exámenes de ingreso, de terminación de contratos ” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).
Es decir, que lo que se desprende es que a partir del mes de octubre de 1984 atendía a los pacientes en su consultorio particular, pero no se puede afirmar que aceptó la autonomía que se intentó demostrar durante el curso del proceso, y por ello no estamos en presencia de una confesión. Y al contestar la otra pregunta, reitera que “Siempre durante los 16 años que laboré en la empresa como jefe médico tuve el mismo horario de trabajo que era jornada normal de trabajo de consultorio de trabajo, mañana y tarde y disponibilidad permanente para urgencias que atendía en el Hospital de Bocagrande las 24 horas de todos los días del año durante 16 años, sin negarme nunca a atender a un paciente de la ESSO COLOBIANA o de la INTERCOL.” (Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte).
Y todo lo dicho por el actor es confirmado por cinco (5) testigos, cuya credibilidad el Tribunal resaltó por haber laborado por más de 15 años en la empresa, conocieron de cerca las relaciones entre las partes y utilizaron los servicios médicos del doctor Haydar Guisays. Testimonios que no pueden ser descalificados en este momento por una supuesta amistad personal con el actor.
En consecuencia de todo lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2004, en el proceso. seguido por SIMÓN HAYDAR GUISAYS contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA