CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 25073 Carlos Alberto Bejarano Ospina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 25073 Carlos Alberto Bejarano Ospina Corte Suprema de Justicia Proceso No 25073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 56 Bogotá, D.C. trece (13) de junio de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 2907 del 23 de noviembre de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, según la acusación sustitutiva No 05 CR 847, emitida el día 16 del mismo mes y año por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Este de Nueva York. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia adelantó el trámite de esa solicitud, de modo que mediante resolución del 28 de noviembre de 2005 el Fiscal General de la Nación decretó la captura de BEJARANO OSPINA con ese propósito, la cual se materializó el 1º de diciembre del mismo año en las instalaciones de la cárcel de Villa Hermosa donde se encontraba privado de su libertad. 3.
Con nota verbal No 0223 del 27 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, para cuyo efecto aportó debidamente autenticada y traducida, la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.
Con oficio OAJ.E. O155 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país manifestó que en ausencia de convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 5.
Mediante auto del 17 de marzo pasado se dispuso el traslado contemplado en el inciso 1º del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el apoderado de confianza del requerido demandó la práctica de las siguientes pruebas: 5.1 Solicitar al Director de la Policía Nacional la remisión de copias de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas interceptadas por orden judicial, mediante las cuales se habría descubierto el envío de la heroína desde la ciudad de Cali a Queens que fuera incautada el 5 de marzo de 2005 en el aeropuerto Jhon F. Kennedy y de las que se desprende que BEJARANO OSPINA se había concertado con otros para ese propósito; 5.2 Solicitar a la Fiscalía 16 Especializada con sede en Cali, la remisión de las resoluciones interlocutorias y de sustanciación proferidas en el proceso que por el delito de tráfico de estupefacientes se sigue al requerido en extradición; 5.3 Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la remisión de copia auténtica debidamente traducida al castellano de la acusación sustitutiva No. 05 CR 847 (S-1)(NG) emitida el 16 de noviembre de 2005 por la Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva Cork, con base en la cual la Embajada de los Estados Unidos emitió la Nota Verbal 2907 del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de BEJARANO OSPINA; y 5.4 Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores copias de las disposiciones del Código Penal o Procesal de los Estados Unidos, en las cuales se regulen los casos, motivos, formalidades y requisitos para el proferimiento de resoluciones sustitutivas.
Luego de señalar que las acusaciones por medio de las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición y se formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO se sustentan en imputaciones genéricas, afirma que de las mismas como de la declaración jurada del agente de la DEA EDWARD ALAHVERDIAN se desprende que los cargos por los cuales se le requiere fueron cometidos en Colombia.
Aduce que con las pruebas solicitadas pretende establecer cuáles conductas fueron ejecutadas por BEJARANO OSPINA en Colombia, si la competencia para averiguarlas y juzgarlas corresponde a la justicia colombiana y si los hechos que la Fiscalía de Cali investiga son los mismos por los que es reclamado en extradición. A continuación menciona las tres hipótesis previstas en el artículo 14 de la ley 599 de 2000 acerca de la territorialidad de la ley penal, para con fundamento en ellas manifestar que la justicia colombiana es la competente para investigar y juzgar a BEJARANO OSPINA por el hecho que se le reclama en extradición, en razón de tratarse de un delito cometido parcialmente aquí y de ejecución instantánea.
Por lo demás no encuentra argumentos jurídicos ni políticos para que esa clase de delitos sean reprimidos únicamente por la justicia de los Estados Unidos, de modo que por dicha vía busca demostrar la existencia de un impedimento constitucional para que la Corte conceptúe favorablemente al pedido de extradición. Así expresa que si la detención provisional de BEJARANO OSPINA con fines de extradición tuvo por fundamento la acusación sustitutiva No 05-CR-847 (S-1) (NG) y la solicitud formal en la nueva acusación No 05-CR-847 (S-2) (NG), para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa dentro del marco del instrumento internacional de cooperación es necesario que se incorpore al trámite copia de la acusación inicial, pues el requerido tiene derecho a conocer los motivos o razones de la sustitución de la acusación y del nuevo auto de detención, pues estando de por medio la libertad personal deben evitarse los abusos o las maniobras jurídicas conforme con las cuales la detención preventiva se solicita con sustento en unos cargos y la formalización del pedido en otros.
Considera que la Corte debe pronunciarse sobre las dudas acerca de la legitimidad de las acusaciones sustitutivas o de reemplazo que son frecuentes en la legislación y la práctica judicial de los Estados Unidos, lo cual –además- hace indispensable traer las normas instrumentales que regulan el procedimiento de esa clase de acusaciones para que con apoyo en ellas se pueda conceptuar sobre la legalidad del trámite de la extradición. Finalmente acude a lo previsto en el numeral 4 del artículo 513 de la ley 600 de 200, para señalar que como en el mismo no se indican cuáles son las disposiciones legales que deben ser aportadas a la solicitud formal de extradición, es imperativo concluir que a esta petición deben agregarse las normas que consagran el trámite de las acusaciones sustitutivas, pues cuando la ley no distingue al intérprete le está prohibido distinguir.
De ese modo en el evento de que sean rechazadas las pruebas, reclama la devolución de la actuación para que sea completada y presentada en debida forma. CONSIDERACIONES: La Sala de manera reiterada ha venido sosteniendo que en el trámite de la extradición la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las pruebas solicitadas, se determina en consideración a los supuestos legales previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 que constituyen los fundamentos sobre los cuales la Corte ha de emitir su concepto.
Según la disposición citada las pruebas deben orientarse a discutir o a controvertir la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad judicial de la nación que reclama su entrega y el cumplimiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, por lo que cualquier otra finalidad perseguida con ellas las hace impertinentes o inconducentes.
Ahora bien, los medios de convicción cuya práctica solicita el apoderado de la persona requerida en extradición al igual que las razones en las cuales busca justificar su petición de ordenamiento por la Sala, no guardan relación alguna con los fundamentos sobre los cuales se emitirá el concepto. En efecto, la obtención de copias de las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas como de las distintas resoluciones emitidas por la Fiscalía dentro del proceso penal que se le adelanta en Cali carecen de cualquier nexo con aquellos fundamentos, pues si lo que busca establecer es que las conductas por las cuales se reclama en extradición a BEJARANO OSPINA fueron ejecutadas en su totalidad en Colombia, en este trámite no le compete a la Corte escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se pueda dilucidar ese tópico, por ser un tema que debe discutirse al interior del proceso que le adelanta la autoridad extranjera.
Asimismo será el Gobierno Nacional quien en su momento decidirá sobre esa materia, pues es de su competencia determinar si hay lugar o no a conceder la extradición en la hipótesis en que la persona cuya entrega se solicita esté siendo investigada o juzgada en Colombia por el mismo delito que se le reclama, ante la inexequibilidad del artículo 527 declarada por la Corte Constitucional en su sentencia 760 del 19 de julio de 2001.
Luego si la verificación de la Corte es de carácter formal con miras a determinar objetivamente la satisfacción de los fundamentos del concepto con la documentación recibida, los medios de convicción no pueden dirigirse a cuestionar el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho como tampoco las que informan sobre el lugar de ocurrencia del hecho indicado por la autoridad del país requirente, entre otros aspectos, ya que ellos según lo dicho deben controvertirse dentro de la actuación que dio origen al trámite de la extradición De otro lado, es claro que el peticionario confunde la petición de detención con fines de extradición con la formalización de la solicitud, las cuales son claramente diferenciables.
La primera al tener por finalidad la captura de la persona requerida en extradición –artículo 528-, solo exige la nota en la cual se aporten los datos que permitan establecer su plena identidad, la expresión que contra ella se ha proferido sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la manifestación de la urgencia de tal medida, sin ningún otro requisito.
Por el contrario, la formalización de la solicitud de extradición –artículo 513- es el acto por medio del cual se reclama a la persona por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno acompañando a la petición los documentos respectivos, momento en el cual –además- el estado requirente define los cargos que determinaron la solicitud.
De tal modo no es contrario a la juridicidad que la formalización de la solicitud de extradición se haga por los mismos cargos por los cuales se solicitó inicialmente la captura con ese fin, o se incluyan otros a consecuencia del proferimiento de sentencia condenatoria o de acusaciones sustitutiva posteriores. Ahora bien, cuando en el numeral 4 del artículo 513 se pide adjuntar a la solicitud de extradición la copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso, la Sala ha dicho que las mismas se refieren a las normas que definen como delito el hecho por el cual la persona es reclamada en extradición y fijan las consecuencias penales para el mismo, puesto que ello se exige con el propósito de establecer el principio de la doble incriminación en los términos previstos por el artículo 511 de la ley 600 de 2000.
De la inteligencia de la norma no puede deducirse que deban aportarse las disposiciones relativas con el procedimiento y las que regulan el trámite de las acusaciones sustitutivas, como quiera que lo serán únicamente aquellas que guardan relación con los fundamentos previstos en el artículo 520, siendo –en consecuencia- innecesarias las relativas al procedimiento conforme con el cual las autoridades judiciales del Estado requirente están habilitadas para sustituir las acusaciones iniciales.
De lo anterior se colige la impertinencia de allegar al trámite copia de las normas que en el sistema judicial de los Estados Unidos permiten que una acusación inicial sea sustituida y esta también pueda serlo por otra, en tanto que lo requerido para el concepto es la constatación de su equivalencia con la acusación prevista en el sistema procesal colombiano con independencia de su sustitución o no, puesto que sobre la última es la que debe establecerse dicho principio.
Bajo los presupuestos anteriores la Sala niega las pruebas solicitadas por el abogado de BEJARANO OSPINA, pues ninguna se relaciona con los fundamentos sobre los cuales debe emitirse el concepto. Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15