Micelio
25072(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 25072 MARITZA CARDENAS D. Proceso No 25072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006). VISTOS Decide la Sala sobre las peticiones de devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, y de práctica de pruebas elevadas por el defensor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana, MARITZA CARDENAS DIAZ.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 2866, del 21 de noviembre de 2005, la Embajada de Estados Unidos de América, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de MARITZA CARDENAS DIAZ, para que responda por delitos federales de narcóticos; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación, el 28 de noviembre de 2005, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional de Colombia, el 30 de noviembre de 2005. 2.

Con la Nota Verbal No. 216, del 27 de enero de 2006, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición precisando que contra MARITZA CARDENAS DIAZ se dictó inicialmente, el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la acusación No. 05 CRIM 1069, atribuyéndole los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.

Y, posteriormente en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la acusación sustitutiva No. 05-847 (S-2)(NG), el 28 de diciembre de 2005, imputándole los siguientes delitos: Concierto para importar los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; importación a los Estados Unidos de un kilogramo o más de heroína; concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; y distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.

Concreta, adicionalmente, que la investigación revela que desde por lo menos abril de 2005 y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada, GONZALO SALAZAR OLIVEROS, FERNANDO BEDOYA LOZANO, MARITZA CARDENAS DIAZ, DIEGO FERNANDO OROZCO MENDEZ, JOSE SMITH BURBANO GOMEZ, NANCY DURANGO DE GRAJALES, FERNANDO GERMAN DELGADO y JAIME ALBERTO PARRA MUÑOZ, trabajaron como parte de una organización internacional de tráfico de heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos.

Que la organización utiliza correos para transportar heroína de Colombia a Estados Unidos, y transfiere sus utilidades fruto de la venta a través de remesas cablegráficas estructuradas entre los Estados Unidos y Colombia, así como por medio de envíos voluminosos de dinero en efectivo. Y, las incautaciones de heroína hechas por parte de la DEA y de las autoridades colombianas, el 30 de julio de 2005 en los Estados Unidos, y el 4 de agosto de 2005 en Colombia, respectivamente.

Particulariza, que MARITZA CARDENAS DIAZ es socia en los delitos cometidos por SALAZAR OLIVEROS, responsable de hacer los despachos de heroína y de coordinar su distribución en los Estados Unidos. Que durante la interceptación de conversaciones telefónicas fue escuchada discutiendo sobre la estructuración de las remesas cablegráficas, y en relación con que el “correo” había sido detenido en conexión con el despacho de heroína del 4 de agosto de 2005, y respecto de “correos” adicionales que viajarían en nombre de la organización para entregar la heroína en el futuro.

Además, aportó los siguientes documentos: 2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto GLEN G. McGORTY, en la que indica cómo se conforma un Gran Jurado, qué método utiliza para dictar una acusación, determina los elementos que debe reunir este tipo de decisiones; evoca los injustos penales endilgados a la requerida determinando sus elementos estructurales; realiza una síntesis de los hechos que sustentan la petición, denotando la metodología usada por la organización criminal para efectuar los traslados y distribución de heroína; refiere los medios de convicción con que cuenta la investigación y los resultados arrojados por ella, entre ellos, dos incautaciones de heroína, la primera por parte de la DEA el 30 de julio de 2005 en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY en Nueva York de aproximadamente 2 kilogramos, la segunda el 4 de agosto de 2005 en Colombia de más o menos 2 kilogramos en poder de un transportista mientras abordaba el avión de Colombia con destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York.

Adicionalmente, asevera, que las autoridades colombianas de ejecución de la ley han realizado incautaciones de heroína relacionadas con los acusados y la organización de narcotráfico. Sobre la identidad de la solicitada en extradición, aduce, que MARITZA CARDENAS DIAZ, alias “La India”, alias “La tía”, alias “Jenny”, socia criminal de GONZALO SALAZAR OLIVEROS que es responsable de enviar heroína y coordinar su distribución una vez llegada a los Estados Unidos; nació el 21 de abril de 1.974 en Cali, Colombia, y tiene la cédula de ciudadanía No. 66.916.459. 2.2.

Resolución de Acusación No. 05 CRIM. 1069, proferida el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se acusa a la requerida en extradición de concierto para importar y distribuir a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; y concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. 2.3.

Declaración el Agente Especial de la DEA, EUGENE L. CROUCH, quien asevera que de la investigación se desprende que desde abril de 2005 o alrededor de esa fecha hasta aproximadamente septiembre de 2005, los acusados formaban parte de una organización que importaba heroína de Colombia a los Estados Unidos utilizando por regla general transportistas para llevar el alcaloide de Colombia a los Estados Unidos.

Como resultados de ella, dice, fueron realizadas dos incautaciones: El 30 de julio de 2005 en el aeropuerto JOHN F. KENNEDY en Nueva York de aproximadamente dos kilogramos de heroína; y el 4 de agosto de 2005 de aproximadamente dos kilogramos de heroína en Colombia que estaba en posesión de un transportista mientras abordaba un avión de Colombia con destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York.

Añade, que las autoridades colombianas han realizado incautaciones adicionales de heroína que se han relacionado con los acusados y con la organización de narcotráfico. En particular, dice, que MARITZA CARDENAS DIAZ, alias “La India”, alias “La Tía”, alias “Jenny”, es socia criminal de “OLIVEROS” que, como BEDOYA LOZANO, es responsable de ocultar los envíos de heroína que se van a introducir en los Estados Unidos mediante transportistas, y también de la repatriación a Colombia de los fondos provenientes del narcotráfico.

Complementa, que el 4 de agosto de 2005, la DEA intervino conversaciones telefónicas entabladas entre la requerida en extradición y BEDOYA LOZANO, en las que MARITZA CARDENAS DIAZ pasó a Julián los nombres bajo los cuales estructurar la remesa electrónica para que él pudiera enviar el producto de la venta de la heroína a CARDENAS DIAZ y a BEDOYA LOZANO en Colombia.

Además, le informó que un transportista saldría ese día y que “ esta noche sale a Bogotá….y en 15 días el ‘abuelito”, estará aquí….Lo tengo todo organizado….”. De allí infiere que la requerida en extradición desempeñaba un papel de mando y control en el concierto de heroína. Con base en el conocimiento de la investigación, asevera, cree que en esta llamada intervenida, CARDENAS DIAZ hace alusión a la tentativa de OBREGON CLARET, el 4 de agosto de 2004, de introducir de contrabando heroína a los Estados Unidos en un vuelo con destino a Nueva York; sin embargo, dice, las autoridades colombianas de seguridad en Bogotá capturaron a OBREGON CLARET el 4 de agosto de 2005, antes de que abordara el vuelo a Nueva York con aproximadamente dos kilogramos de heroína ocultos en los zapatos.

Finalmente, anexó una fotografía de MARITZA CARDENAS DIAZ, la cual, afirma, fue identificada por agentes colombianos de seguridad que vieron a la ahora reclamada en extradición. 2.4. Declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la División Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, ROGER A. BURLINGAME.

Evoca los cargos hechos por un gran jurado en la acusación de reemplazo No. 05-847 (S-2)(NG), de concierto para importar heroína, importación de heroína, concierto para distribuir y poseer con la intenciones de distribuir heroína, intento de distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, y distribución y posesión con intenciones de distribuir heroína; precisa el contenido y alcance de los elementos integrantes de cada injusto penal; sintetiza los hechos que sirven de base a la reclamación; y aporta como datos sobre la identidad de la requerida, que su nombre es MARITZA CARDENAS DIAZ, nacida el 21 de abril de 1.974, mide aproximadamente 165 centímetros de estatura, pesa aproximadamente 72 kilogramos, cabello negro, y se identifica con la c. de c. No. 66.916.459. 2.5.

Resolución de acusación de reemplazo No. 05-847 (S-2)(NG), dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que un Gran Jurado, acusa a la requerida en extradición de los cargos de concierto para importar hacia los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país un kilogramo o más de heroína; concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína; intentar distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína; y distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. 2.6.

Declaración del Agente Especial de la DEA, EDWARD ALAHVERDIAN. Refiere, que la investigación de este caso comenzó con la incautación de aproximadamente 2.7 kilogramos de heroína a una señora que llegaba al Aeropuerto JHON F. KENNEDY, Nueva York (“JFK”), el 5 de marzo de 2005; de donde deriva que FERNANDO BEDOYA LOZANO, CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias “Juancho”.

PABLO JAVID RODRIGUEZ MATASEA, MARITZA CARDENAS DIAZ, alias “La India”, y MISEAL BERMUDEZ, concertaron para importar la heroína que fue incautada el 5 de marzo de 2005 para su distribución en los Estados Unidos. Enseguida, señala los medios de prueba con que cuenta la investigación, entre ellos, las declaraciones de otros integrantes del concierto e informantes confidenciales, la heroína incautada el 5 de marzo de 2005, numerosas grabaciones de conversaciones telefónicas interceptadas entre los integrantes del concierto y las declaraciones de testigos colaboradores; luego, describe el papel desempeñado por cada uno de los acusados como integrantes de la organización criminal.

Aportó los datos sobre la identidad de MARITZA CARDENAS DIAZ, junto con su fotografía. 2.7. Fue incorporada la transcripción de los preceptos sustanciales supuestamente transgredidos por la requerida en extradición. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Dentro del término para pedir pruebas, el defensor contractual eleva las siguientes peticiones: 4.1. Se disponga devolver al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación que soporta el pedido de extradición por no reunir cabalmente los requisitos exigidos por el numeral 1º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 511-2 ibídem; ordenando tener la solicitud de extradición como no presentada, ni formalizada dentro del término legal. 4.2.

Subsidiariamente, se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, aporte copia autorizada debidamente traducida al español de la acusación emitida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito Judicial de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en contra de MARITZA CARDENAS DIAZ, con el cumplimiento de todos los requisitos legales de conformidad con las leyes de ese país y a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano. Argumenta, que a folios 59 al 61 obra copia del documento denominado “ACUSACION DE REEMPLAZO 05-847(S2)(NG), el cual, considera, es absolutamente escuálido que solo atina a señalar que contra los acusados militan los cargos uno al cinco, sin desarrollar aspecto fáctico alguno del cual se pueda derivar conocimiento de cuáles habrían sido las conductas realmente ejecutadas por las personas que allí se mencionan, y especialmente, cuál habría sido la conducta o conductas que se enrostran a MARITZA CARDENAS DIAZ.

Adiciona, que la acusación contra una persona no puede estar diluida en una providencia esquemática como ésta. Dice, que cada día que pasa la extradición de nacionales colombianos se tramita por la línea del menor esfuerzo, acostumbrada como se encuentra la Embajada de los Estados Unidos a presentar cualquier clase de documentación como soporte de sus requerimientos, y que pese a las ostensible falencias, de todas formas con cualquier afirmación de funcionarios extranjero, las autoridades de Colombia no tienen reparo en conceder la extradición. Recuerda que según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, son dos los requisitos exigidos para conceder la extradición: Que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia (reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años), y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Y, la providencia aludida, pese a su rótulo “ACUSACIÓN DE REEMPLAZO”, afirma, ni por asomo podría constituir lo que en nuestro derecho se denomina resolución de acusación, la cual exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales del 1 al 4 del artículo 398 ejusdem. Entendiéndose que se trata de una acusación de reemplazo, considera, debió remitir la acusación primigenia, si es que en ella si se reúnen los presupuestos de claridad y precisión que exige un documento de esta naturaleza.

Dice, que por más que a la documentación aportada se haya anexado la declaración de apoyo por parte del agente de la DEA y del Fiscal, no es suficiente para llenar los vacíos del documento legal acusatorio, ya que la resolución de acusación debió bastar por sí sola, pues constituye y contiene el documento y pronunciamiento jurisdiccional sine qua non para la validez de la extradición. Quiere decir, asevera, que la documentación no está completa, por lo tanto, no debió ser recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ni traducida por el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia.

Añade, que es defensor de FERNANDO GERMAN DELGADO MOZO, y que en el trámite de extradición que se le sigue en la Corte se aportó la acusación en reserva 05CRIM 1069, en donde aparece como coacusada MARITZA CARDENAS DIAZ, documento en el que obran los cargos y se en listan los “actos manifiestos” que sirven de soporte a la acusación. No entiende por qué en este trámite no obra ese mismo documento, o por lo menos uno similar, u otro que contenga los mínimos requisitos de forma para que pueda dársele el carácter de resolución de acusación o su equivalente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En orden a lo dispuesto por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Al tenor de lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las reglas del Código Procesal Penal las llamadas a disciplinar este trámite de extradición. Empero, como en este momento rigen la ley 600 de 2000 y la ley 906 de 2.004, corresponde determinar cuál de ellas ha de aplicarse al presente caso.

Pues bien, según lo preceptuado por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, el nuevo Código de Procedimiento Penal regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y en este caso todos los punibles atribuidos a la solicitada en extradición, MARITZA CARDENAS DIAZ, fueron ejecutados después de esa fecha. Ciertamente, el concierto para importar y distribuir un kilogramo o más de heroína fue ejecutado entre los meses de abril y septiembre de 2005, y el concierto para poseer y distribuir un kilogramo o más de heroína entre los mismos meses de abril y septiembre de 2005.

Ambos delitos imputados a la requerida en la resolución de acusación No. 05 CRIM. 1065, dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. Y, el concierto para importar un kilogramo o más de heroína, ocurrió entre el 1 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo o alrededor de esa fecha; la importación de un kilogramo o más de heroína, el 4 de marzo de 2005 a alrededor de esa fecha; el concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo o alrededor de esa fecha; el intento de distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005; y distribuir y poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, entre el 1º de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha y el 5 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha.

Todos ellos endilgados a la solicitada en extradición en la acusación de reemplazo No. 05-847(S-2)(NG), dictada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York. En suma, ocurridas todas las conductas delictivas con posterioridad al 1º de enero de 2005, como atrás se anunció, son las normas de la ley 906 de 2004 las que rijan el presente trámite de extradición. Ahora, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre el contenido y alcance de estas disposiciones el 4 de abril de 2.006, en el radicado No. 24.187, de la siguiente manera: “1.2.

Ahora, al cotejar el trámite previsto en las dos legislaciones fácilmente se colige que es idéntico pues solo varía en algunos aspectos que en nada cambian su estructura. “En efecto, en ambas se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.

“Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. “Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. “Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. “En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente.

En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.

En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición. “Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.

“Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.

“Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto. “Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena de muerte si es esa la sanción prevista en el país requirente; y, adicionalmente, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación. “Y, fijó un término improrrogable de 5 días al Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente está o no completo.

“Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto. “1.3. Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

“Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación. “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

“De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello. “Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición. “Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.

“Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.

“En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380.

“Sobre el sistema de valoración de las pruebas la Sala en decisión del 14 de febrero de 2.006, en el radicado No. 24611, ya había puntualizado: “El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o sana crítica como se deduce, v. gr. de distintos pasajes normativos de la ley 906 de 2.004: artículo 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “ pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga: Art. 380 “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, y, artículos 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”.

“Para la práctica o incorporación de las pruebas la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, exigiendo al peticionario señalar con precisión los hechos que pretende acreditar y la conexión que ellos tienen con los elementos del concepto, con base en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo de las pruebas dependiendo de su conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando las que no cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas, ilícitas e ilegales con arreglo a las estipulaciones de los artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la Carta. 3.

De conformidad con este marco jurídico conceptual, la Sala negará devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia por no presentarse copia o transcripción autenticación de la resolución de acusación o su equivalente, con el fin de evidenciar que el hecho que motiva la solicitud está previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad no inferior a 4 años; como lo exigen los artículos 513-1 y 511-1 de la ley 600 de 2.000, artículos 493-1 y 495-1 de la ley 906 de 2.004.

Efectivamente, como atrás quedó referido, acorde con la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva la Corte carece de competencia para controlar la actuación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia en la fase preliminar, pues la misma corre a cargo de la misma administración o de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Gobierno Nacional expida la resolución que conceda o niegue la entrega; pues a la Corte incumbe solo ejercer el control de legalidad acerca del trámite que ella misma adelanta previo a rendir el concepto que le es propio (Decisión del 24 de noviembre de 1999, radicado No. 15824).

Y, simétricamente el artículo 497 de la ley 906 de 2004, defiere al Ministerio del Interior y de Justicia la atribución de examinar la documentación en el término improrrogable de 5 días, y de encontrar la falta de piezas procesales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos del juicio que sean indispensables; y el artículo 498 ibídem, al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones pertinentes ante el gobierno extranjero, para obtener la documentación necesaria.

Es decir, que por regla general la competencia para devolver el expediente a la Cancillería con el objeto de ser complementada concierne al Ministerio del Interior y de Justicia por las causas y motivos previstos en la ley, en el entendido que el perfeccionamiento del legajo se alcanza cuando el país requirente ha allegado los documentos necesarios para que la Sala emita su opinión, indicados en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, ellos son: copia o transcripción autentica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, traducidos al castellano, si fuere el caso. Ello no obsta para que la Corte de oficio en casos excepcionales pueda retornar el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, como cuando echa de menos piezas sustanciales o en circunstancias similares que le impidan rendir el concepto (decisiones del 30 de noviembre de 1999, en el radicado No. 16515; y del 16 de marzo de 2005, en el radicado No. 23125).

Situaciones que en este caso no concurren puesto que la Embajada de los Estados Unidos de América, remitió fotocopia auténtica y traducida al castellano de las dos resoluciones de acusación que describen los cargos que se atribuyen y por los cuales es requerida MARITZA CARDENAS DIAZ. En cuanto a que la segunda acusación, a juicio de la defensa técnica, no guarda equivalencia con la resolución de acusación de nuestra ley procesal penal, éste es un tema del cual la Corte debe ocuparse al momento de conceptuar por ser uno de sus elementos, y no antes.

Así pues, la Sala se abstendrá de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. 4. Negará, de otro lado, traer al expediente copia autentica y traducida al castellano de la acusación emitida por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York en contra de MARITZA CARDENAS DIAZ; ya que, como atrás se vio, la misma fue aportada por el país requirente, de modo está demás adosar otro ejemplar.

Las críticas que la defensa deja caer sobre el contenido y alcance de este anexo, consistente en que solo relaciona las personas acusadas de los cargos uno a cinco sin desarrollar imputación fáctica alguna que permita derivar el conocimiento detallado de las conductas ejecutadas por la solicitada en extradición, y que los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación no llenan sus deficiencias; como atrás se dijo, son tópicos propios de los alegatos previos al concepto y acerca de los cuales la Sala se pronunciará en su momento.

También sobra traer la acusación que fue reemplazada por la sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2)(NG) que obra en el expediente, pues ella es la que fundamenta la reclamación, determinando los delitos atribuidos a la requerida, las conductas que los tipifica, y los preceptos sustantivos penales supuestamente transgredidos. Que esa resolución hubiese sido enviada como anexo en el trámite de extradición de otro de los acusados, en donde supuestamente se relacionan los actos manifiestos; ninguna razón adicional proporciona para ordenar su arribo al expediente, ya que los demás anexos incluido el testimonio del agente especial de la DEA, con todo detalle describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos constitutivos de cada uno de los delitos endilgados en la acusación que hace parte del expediente, que sirve de sustento a la reclamación. En fin, la Sala negará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: No devolver la documentación que soporta la solicitud de extradición de MARITZA CARDENAS DIAZ, solicitada por su defensor.

SEGUNDO: Negar la práctica de pruebas demanda por el mismo defensor de MARITZA CARDENAS DIAZ.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días, para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc