CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 25.070 EXTRADICIÓN JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO Proceso No 25070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio del dos mil seis (2006). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2.893, del 23 de noviembre del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, petición que formalizó con Nota Verbal No. 222, del 27 de enero del 2006. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3.
El requerido en extradición inicialmente fue asistido en este trámite por una defensora de oficio, quien cesó en sus funciones porque después de haberse concedido el traslado para solicitar pruebas, fue reemplazada por un abogado de confianza. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 222 del 2006, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2.893 del 2005, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FERNÁNDEZ PINO. 2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual decreta la captura con fines de extradición del señor FERNÁNDEZ. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Massachusetts por Jean Drouin, agente especial de la DEA en Boston, y del asistente fiscal Neil J. Gallagher. 4.
Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias Tocayo, por concierto para realizar actividades de narcotráfico. 5. Orden de captura expedida por Sheila Diskes. 6. Transcripción de disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor solicitó se emitiera concepto negativo porque el delito fue cometido completamente en territorio colombiano, de modo que no procede la extradición por expresa disposición del artículo 35 de la Constitución Política.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, el señor FERNÁNDEZ no está relacionado con el envío de droga a los Estados Unidos, el que se le atribuye a otras personas. Los 6 kilos de heroína que según las autoridades norteamericanas tendrían como destino ese país nunca salieron de Colombia porque fueron incautados en la vía Cali-Pereira, de manera que la competencia para sancionar ese comportamiento reside en la jurisdicción colombiana.
Tan cierto es lo anterior, que en la solicitud de extradición se reconoce que la interceptación de las llamadas telefónicas que permitieron el decomiso fueron realizadas por la Policía Nacional y autorizadas por autoridades judiciales colombianas. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación. Sugiere se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.
CONSIDERACIONES Inicialmente debe decirse -frente a la petición formulada por el defensor en el sentido de que se emita concepto desfavorable porque el delito se cometió únicamente en territorio colombiano como, en su criterio, lo reconoce el propio Estado requirente- que el apoderado carece de razón tanto en la comprensión que tiene de la acusación formulada por Estados Unidos como en la determinación del lugar donde se realizó la conducta punible.
Por el primer aspecto, debe recordarse que al señor FERNÁNDEZ PINO se le acusó de conformar una organización para importar heroína a los Estados Unidos desde Colombia y para distribuir y fabricar heroína para su importación ilícita. En la declaración de apoyo rendida por Neil Gallagher, se afirma que: Con base en lo interceptado a través de intervenciones telefónicas con autorización judicial en Colombia y los Estados Unidos, se desprende que los reclamados GONZALO SALAZAR OLIVEROS, alias “Horacio”;
LEONEL LONDOÑO CARDONA y JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias “Tocayo” coordinaban envíos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Por el segundo aspecto, el concierto para cometer delitos de narcotráfico, como lo dijo la Sala en el concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887, involucra varios territorios cuando tiene por fin la exportación o importación de sustancias ilícitas.
Así lo señaló la Corte en esa oportunidad: En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.
( ) [e]l tráfico de estupefaciente vincula tanto a las personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional. Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior.
Verificado entonces que la ilicitud atribuida al señor FERNÁNDEZ PINO fue cometida parcialmente en el país requirente, la Sala emitirá concepto favorable para su extradición dado que, además, se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle: 1. Validez formal de la documentación presentada Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con la del señor Carter y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Annie R. Maddux, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. Conviene anotar que no se tiene en cuenta la declaración de apoyo rendida por Maureen B. Hogan, porque fue aportada con posterioridad a la solicitud de extradición que, como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, sólo debe ser remitida a la Corte una vez “perfeccionado el expediente”. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias Tocayo, ciudadano colombiano nacido el 26 de septiembre de 1971 e identificado con la cédula de ciudadanía 10.487.473, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa.
Lo anterior se desprende de su intervención en el trámite de extradición en la Corte –por ejemplo, su escrito en materia de pruebas y el mandato que otorgara a un profesional del derecho-, de los datos que aportara en el momento de su aprehensión, de la comparación de esto con las características que se aportan en las declaraciones de apoyo, y de la ausencia de reparos suyo y de la defensa al tema que ahora ocupa la atención de la Sala. 3.
Principio de doble incriminación El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
La imputación que los Estados Unidos de América le formuló al señor FERNÁNDEZ PINO en la causa penal No. 05-10304-GAO, consiste en: CARGO UNO. 1. Desde una fecha desconocida pero a más tardar para el mes de junio de 2005 o alrededor de esa época, y con continuación hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia, Suramérica, el Estado de Florida, el Estado de Nueva York, el Distrito de Massachusetts y en otras partes, ( ), JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, alias “Tocayo”, los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionadamente importar heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, Suramérica, que sería delito en contravención a la Sección 952(a); y (2) para fabricar y distribuir heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente hacia los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega otrosí que el concierto descrito en la presente involucró a lo menos un kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I. Por ende, lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos aplica a este cargo. Todo en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las mencionadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de las tablas III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos), y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo Sección 959.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960: (a) Actos prohibidos El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación a la sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua...
Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que dispone:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. De otra parte, el artículo 376 del Código Penal define el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, descripción dentro de la cual incluye, entre otras, las conductas consistentes en sacar del país, transportar, ofrecer, vender, droga que produzca dependencia, comportamientos que sanciona con prisión cuyo mínimo supera el lapso requerido por la ley.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión. 4. Equivalencia de las decisiones En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia. Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor FERNÁNDEZ PINO, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ESCIPIÓN FERNÁNDEZ PINO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 222 del 27 de enero del 2006, por el cargo imputado en la acusación formal dictada en la causa No. 05-10304-GAO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1