CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25069. EXTRADICIÓN. CONCEPTO RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 25069. EXTRADICIÓN. CONCEPTO RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 036 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0297 del 6 de febrero de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación N° 05-341, proferida el 14 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado El Gran Jurado con asiento en el Distrito de Columbia, el 14 de septiembre de 2005, dictó la acusación N° 05-341 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Con inicio el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusado, … RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alias ‘Rafael’ …, y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 22 del Código de los Estados Unidos.
“ ( Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“ CARGO DOS “ El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusado, … RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alias ‘Rafael’ …, con ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
“ ( Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos de este caso indican que comenzando en algún momento en 2004, y continuando hasta por lo menos septiembre de 2005, Ruiz-Alvear fue miembro de una organización que transportó cantidades múltiples de toneladas de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como ‘lanchas rápidas’.
La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. Ruiz-Alvear y otros co-asociados estuvieron involucrados en coordinar la carga de cantidades múltiples de toneladas de cocaína en dicha ‘lanchas rápidas’ desde la desembocadura de varios ríos en la costa norte de Colombia en el Departamento de Magdalena.
“ El 16 de abril de 2005, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una ‘lancha rápida’ que estaba siendo utilizada por la organización de tráfico de narcóticos de la cual Ruiz-Alvear era miembro, e incautó aproximadamente 2.340 kilogramos de cocaína. Basada en la evidencia de múltiples fuentes, la investigación ha determinado que Ruiz-Alvear participó en los despachos de cocaína por ‘lanchas rápidas’ asistiendo en las decisiones de enviar las ‘lanchas rápidas’, coordinando las comunicaciones, y asistiendo en la logística del despacho de cocaína en las ‘lanchas rápidas’ desde Colombia.
“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia acusó a Rafael Eduardo Ruiz Alvear. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales, Sección de Estupefacientes, de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Rafael Eduardo Ruiz Alvear.
El primero de los nombrados, esto es, Patrick H. Hearn, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Robert Zachariasiewicz relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Copia de la orden de detención proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.
En la Nota Verbal 0297 del 6 de febrero de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Rafael Eduardo Ruiz Alvear, “ también conocido como ‘ Rafael ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de junio de 1968, en Repelón, Atlántico, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 85.452.566 ”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 4.
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2812 del 9 de noviembre de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 23 de noviembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.452.566 le fue notificada personalmente el 9 de diciembre de la citada anualidad, fecha en la cual fue capturado. 5.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal 0297 del 6 de febrero de 2006, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear. 6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0227 del 6 de febrero de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 1° de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, aceptó la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición Rafael Eduardo Ruiz Alvear, negando la renuncia al trámite de extradición por él presentada.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES La defensa y el Ministerio Público no presentaron alegaciones. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes los Secretarios de dichos Tribunales.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales, Sección de Estupefacientes, de los Estados Unidos, y de Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 26 de enero de 2006, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autoría) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal de dominio).
A su vez, la firma y el cargo de la señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Rafael Eduardo Ruiz Alvear se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Rafael Eduardo Ruiz Alvear.
Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2812 y 0297 del 9 de noviembre de 2005 y del 6 de febrero de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (85.452.566), además de que ni el solicitado en extradición ni el profesional del derecho que lo representa no han cuestionado el tema de la identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 85.452.566 de Santa Marta, nacido en Repelón (Atlántico) el 26 de junio de 1968, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica correspondiente a su cédula de ciudadanía, la cual obra en fotocopia en este diligenciamiento, habiéndose aportado también una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Rafael Eduardo Ruiz Alvear, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 05-341 del 14 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Rafael Eduardo Ruiz Alvear se le acusó de “ concertarse ” para “ distribuir ”, más de cinco (5) kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína ( cargo uno ) y de “ distribuir ” cinco (5) kilogramos o más de una sustancia controlada que contenía cocaína ( cargo dos ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Rafael Eduardo Ruiz Alvear, con conocimiento se concertó para distribuir y distribuyó “ cinco (5) kilogramos o más ” de cocaína.
Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir y de narcotráfico, en nuestra legislación contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20), para el segundo, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Rafael Eduardo Ruiz Alvear por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Rafael Eduardo Ruiz Alvear no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la acusación N° 05-341 del 14 de septiembre de 2005, dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, Rafael Eduardo Ruiz Alvear, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16