CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25069. EXTRADICIÓN. PRUEBAS RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25069. EXTRADICIÓN. PRUEBAS RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 009 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte las solicitudes de pruebas elevadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR y la renuncia de términos presentada por el requerido. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0297 del 6 de febrero de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Rafael Eduardo Ruiz Alvear. 2.
Mediante oficio número OFI06-2716-DIJ-0100 del 8 de febrero del citado año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal y en aras “ de que se establezca la plena identidad de la persona que es reclamada ”, solicita a la Corte que se “ oficie a todas las entidades del Estado (Fiscalía General, D.A.S., Policía Nacional) para que se sirvan verificar dentro de sus archivos si efectivamente la persona detenida es la misma que es solicitada en extradición, teniendo en cuenta la descripción y rasgos físicos mencionados tanto en la Nota Verbal como en la solicitud del país requirente, así como también se establezca si en la época de la ocurrencia de los hechos delictivos, esta persona se encontraba dentro o fuera del país ”. 4.
En memorial suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, manifestó que es su “ voluntad de renunciar a todos los términos dentro del trámite de extradición que se sigue en mi contra ”, toda vez que es conciente que “ no hay lugar dentro del trámite de extradición a un juicio de responsabilidad, pues no se trata de un proceso penal como tal y por tanto no es Colombia en donde debo defenderme de las engorrosas y falaces imputaciones en mi contra sino ante los jueces estadounidenses ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la petición de pruebas. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Rafael Eduardo Ruiz Alvear, por las siguientes razones: 1. En cuanto a la identificación e individualización de su procurado, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero.
Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, que, entre otros, permitieron la captura de Rafael Eduardo Ruiz Alvear. Así mismo, también hacen parte del expediente fotocopia de la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el informe de captura suscrito por el Jefe Regional Santa Marta de Policía Judicial de la Policía Nacional, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Ruiz Alvear y que informan que se trata de la persona objeto de la solicitud de extradición, documentos que, de todos modos, serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento.
Por consiguiente, resulta superfluo practicar las pruebas solicitadas por la defensa, toda vez que el diligenciamiento cuenta con los suficientes medios de convicción para predicar la existencia o no de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición. 2. Lo relacionado con que se “ establezca si en la época de la ocurrencia de los hechos delictivos, esta persona se encontraba dentro o fuera del país ”, tampoco se decretará, pues no suministró a la Corte los motivos que sustenten dicha petición en aras de determinar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción. Ahora bien, si se entendiese que la solicitud está encaminada a demostrar que su representado no cometió los hechos que se le imputan o que cuando estos se realizaron se encontraba en Colombia o que el solicitado no ha viajado a los Estados Unidos, de todos modos la misma no es procedente.
En efecto, la Corte ha sido clara en afirmar que “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán. Sobre la renuncia a términos Es evidente que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. Esto significa, entonces, que el solicitado en extradición puede renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
No obstante, dicha potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la Corte, según la solicitud que eleva el solicitado en extradición, entendiendo los propósitos que sustenta la misma y dado el estado actual del trámite, aceptará la renuncia que hace de los términos para presentar la correspondiente alegación, la que, como se indicó, no se extenderá al derecho que le asiste al Ministerio Público para tales efectos.
Ahora bien, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala “ si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III, Título I, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso ”.
En consecuencia, la Corte no aceptará la renuncia al trámite de extradición elevada por el requerido, ciudadano Rafael Eduardo Ruiz Alvear. Por último, conforme lo dispone el último inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, solicitado en extradición. 2. ACEPTAR la renuncia de términos hecha por el solicitado en extradición RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR. Así mismo, NEGAR la renuncia al trámite de extradición por él presentada. 3.
Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000. � Extradición 22394, auto del 6 de octubre de 2004, extradición 22744, auto del 20 de octubre de 2004, entre otros.
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