CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25.068 CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 Rad. 25.068 CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados 11 Penal del Circuito de Medellín y 30 Penal del Circuito de Bogotá, en la causa que se sigue en contra de CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS por el delito de falsedad en documento público.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Con informe del 21 de diciembre de 2003, el Grupo de Servicios Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS, ciudadano colombiano deportado de Panamá, quien ante esa autoridad dijo llamarse YEISON RODRÍGUEZ, y exhibió el pasaporte No. AG 764388 a nombre de JUAN RAMÓN AGUIRRE, con cédula de ciudadanía No. 98.490.015, en cuya página 7 tenía estampada visa Norteamericana No. 20000125150010, la cual, junto con el pasaporte fueron sometidos a estudio grafológico estableciéndose que son falsos. 2.
En resolución del 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 302 Seccional de Bogotá, abrió formalmente la investigación, y vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS, luego de lo cual lo dejó en libertad, en razón a que la pena prevista para el presunto delito por el que se procede, falsedad en documento público agravada por el uso, no requiere la definición de situación. 3.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 1º de junio de 2004 se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 26 de septiembre de 2005 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS, por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, decisión contra la que la defensora del sindicado interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto mediante proveído del 18 de noviembre de 2005. 4.
Ejecutoriada la decisión anterior, el trámite del juicio le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito, despacho que en auto del 23 de enero de 2006 se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que la conducta delictiva fue ejecutada, en calidad de determinador, en la ciudad de Medellín, pues según lo manifestado por aquél en la diligencia de indagatoria, vive en el Retiro, y fue en Medellín en donde se contactó con Luis Heiver Durango, a quien le entregó las fotografías y el dinero para la elaboración de los documentos falsos.
Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, proponiéndoles colisión negativa de competencias. 5. Por auto del 7 de febrero del año en curso, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín se apartó del criterio de su homólogo de Bogotá, por las siguientes razones: “ El delito investigado es una falsedad en documento público, agravada por el uso.
Dicho punible se entiende ejecutado al elaborarse el documento espúreo. Ahora bien, así se impute el reato al inculpado a título de determinador, con base en el art. 14 ídem. es necesaria la falsificación del documento, pues según la norma la conducta punible se considera realizada “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción”.
No se olvide al efecto que el documento fue usado por el imputado y dicha conducta se realizó en Panamá. Como se vió, no existe hesitación sobre el lugar donde se usó el documento espúreo, más sí del sitio de la falsificación, ya que pudo ser Panamá, Medellín o Bogotá. Aunque al suscrito, con respecto a éste último aspecto, le asalta una inquietud:¿si la falsificación ocurrió en Medellín o en Bogotá, que necesidad tenía el procesado de viajar por Panamá a los Estados Unidos?” Con base en lo anterior, concluyó que en este asunto la competencia se define a prevención en términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual, la fase del juicio debe tramitarla el Juez Penal del Circuito de Bogotá porque en esta ciudad se avocó el conocimiento del y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Con base en lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente asunto, en razón a que los funcionarios trabados en el conflicto pertenecen a distinto Distrito Judicial. 2. No existiendo discusión en este asunto sobre la calificación jurídica que de la conducta se hizo en la resolución de acusación, será entonces lo consignado en dicho proveído lo que sirva de punto de referencia para determinar en cuál de los funcionarios colisionantes radica la competencia para tramitar la etapa del juicio. 3.
En efecto, aunque en la resolución de acusación no se alude expresamente a la calidad de determinador, de su contexto emerge con claridad que en esos términos entendió el acusador la participación del sindicado en el delito por el que se llamó a responder en juicio, pues hizo mención explícita a sus elementos al sostener lo siguiente: “En relación con la responsabilidad del procesado, creemos que se acreditan los requisitos y condiciones exigidos por nuestro ordenamiento procesal penal como segundo requisito para poder proferir resolución de acusación, pues obran en su contra los elementos de prueba reseñados anteriormente, los cuales son suficientes para comprometer seriamente su responsabilidad, en la conducta punible que se le endilga, pues no hay duda alguna que CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS, fue capturado flagrantemente, en poder y utilizando un Pasaporte Colombiano, y una Visa Norteamericana a nombre de JUAN RAMÓN LORA AGUIRRE, documento éste, que además de hacerlo acreedor a una identidad que no le correspondía fue calificado por los peritos técnicos como producto de una falsedad.
Se aúna a lo anterior las manifestaciones del procesado, quien afirma haber obtenido dichos documentos de un sujeto que identifica como LUIS HEIVER DURANGO, el cual le fue presentado por un amigo de nombre JOSÉ FELIZ ECHAVARRÍA. Además el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS aceptó los cargos que se le imputaron al momento de rendir su indagatoria, puesto que afirma que acudió a un tercero para la obtención del pasaporte y la visa, y que esos documentos contenían un nombre de identidad diferente a la suya” (f. 51). 4.
Acorde con lo anterior, en la diligencia de indagatoria, JARAMILLO VARGAS expresó lo siguiente: “ yo viajé el 19 de diciembre a la ciudad de Panamá a entrevistarme con el señor LUIS HEIVER DURANGO el cual es el encargado de sacar esos papeles, es decir el pasaporte y la visa, efectivamente hablé con él y me cobró la suma de mil quinientos dólares y acá en Colombia ya se le habían entregado y pues tenía que ir por mi visa y pensé que el papeleo estaba bueno y entonces programé mi viaje para el 20 de diciembre hacia los Estados Unidos, iba Panamá Miami, y pues cuando iba para ese país en el aeropuerto de Tucuman en Panamá me cogieron, pues ellos allá tienen funcionarios de la embajada de los Estados Unidos, y nos dijeron que eso era una visa lavada ” (f. 13)..
Agregó también que salió de Colombia con su pasaporte original y que en Panamá le “daban el otro, el de los Estados Unidos”. 5. Así las cosas, tal parece que la diferencia existente en este caso en torno a los motivos que asignarían la competencia a uno u otro de los funcionarios colisionantes, se deriva, de acuerdo a los planteamientos expuestos por cada uno de ellos, del entendimiento que se tenga sobre el lugar de comisión de la conducta falsaria, ya que para el Juez Penal del Circuito de Bogotá esta se define por el sitio donde se llevaron a cabo los primeros actos propios de la determinación, mientras que para el Juez de Medellín, el delito de falsedad se cometió en lugar incierto, siendo lo único claro que el uso se llevó a cabo en el extranjero (Panamá). 6.
Siendo ello así, oportuno resulta recordar lo sostenido por la Sala sobre el alcance y contenidos jurídicos de la determinación: “Lo que sí merece una reflexión separada es el significado jurídico y gramatical de la conducta determinadora. En efecto, "determinar a otro", en el sentido transitivo que lo utiliza el artículo 23 del Código Penal, es hacer que alguien tome cierta decisión. No es simplemente hacerle nacer a otro la idea criminal, sino llevarlo o ir con él a concretar esa idea en una resolución. Esa firme intención de hacer algo con carácter delictivo, como lo sostiene la doctrina jurisprudencial y lo acepta el impugnante, puede lograrse por distintos modos de relación intersubjetiva: el mandato, la asociación, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable (casación de junio 3 de 1983).
Así entonces, si una de las posibilidades conductuales para determinar es la asociación, entendida como concurrencia de voluntades para la realización de un fin común, no podría circunscribirse la determinación a la sola actividad unilateral de impulso del determinador para sembrar la idea criminosa en el determinado o reforzar la que apenas se asoma en él, sobre todo porque, como lo señala la jurisprudencia citada, siempre se requiere la presencia de una comunicación entre el determinador y el determinado.
La dogmática jurídico-penal ha reconocido unánimemente como reglas de la participación delictiva: el principio de ejecutividad, según el cual no puede haber determinación o participación si el autor material no inicia la ejecución del delito; la comunidad de ánimo, como nexo psicológico entre los partícipes en el delito, incluido el determinador; y el principio de accesoriedad, en el sentido de que el determinador o partícipe supone la existencia del autor de un injusto culpable.
Pues bien, el funcionamiento de estos principios debe concebirse en doble vía, pues si el autor material y el injusto culpable cometido por éste marcan la existencia del determinador o del partícipe, de igual manera, ante la realidad de una cooperación criminal, los determinadores no pueden ser sólo aquéllos que hacen nacer la idea criminosa sino los que la comparten anímicamente con el autor material y la impulsan mediante manifestaciones externas de conducta, aún en el curso de la realización física de aquél, pues, al fin y al cabo, es lo que anhelan todos los copartícipes.
Es posible determinar a otro a realizar el hecho delictivo mediante la orden, el consejo o el imperio del temor reverencial, por repartición de tareas, conforme con las cuales el determinador planea y dispone, mientras el determinado ejecuta materialmente las conductas programadas. Este es el determinador que el artículo 23 del Código Penal considera en el mismo nivel del autor material, no el de simple incentivador de una conducta que apenas se piensa y no se ha resuelto” (casación del 11 de julio de 2000, Rad. 13.511). 7.
En estas condiciones, y siendo que en este asunto no se tiene establecido si la falsificación de la visa se llevó a cabo en Colombia o en Panamá, aunque todo apuntaría a señalar que fue en este segundo país mencionado, no sólo porque el sujeto a quien el procesado le pagó para que le confeccionara el documento que le permitiera viajar a los Estados Unidos, vive en Panamá, tanto que debió viajar hasta allá para reclamarlo y continuar su itinerario, y además, fue allí donde materialmente se consolidó el acuerdo de voluntades entre el determinador y el autor material, pues fue allá donde el procesado recibió la visa falsa para usarla ante las autoridades de migración del aeropuerto de Tucuman, como efectivamente ocurrió, no cabe duda que el delito con todas sus circunstancias se ejecutó en Panamá. 9.
Por ello, y siendo que CARLOS ALBERTO JARAMILLO VARGAS fue deportado desde Panamá hasta Colombia, en donde se le dio captura formal en el aeropuerto internacional el Dorado, por las autoridades de migración de este país en Bogotá, y en esta ciudad también, fue donde primero se avocó el conocimiento, hay razones más que suficientes para concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, que es la Juez Penal del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde el trámite del juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RSUELVE: 1. Declarar que la competencia para el juzgamiento del presente asunto radica en Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2. Para su conocimiento, remítasele copia de este proveído al Juez 11 Penal del Circuito de Medellín. Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc